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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00014-01-(08-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00014-01-(08-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T –0512020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Maria Mey Hurtado Hurtado

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira

Radicado: 76-520-31-10-001-2020-00014-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Tutela contra providencias judiciales. No procede cuando la resolución del juez emerge de una interpretación y aplicación razonable de la normatividad procesal.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 035)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó la accionante que se declare la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandada.2

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2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó la accionante que se declare la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el que funge como parte demandada.2

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2.2. En sustento de las súplicas, manifestó que en el aludido asunto transcurrieron más de dos años sin que se efectuaran actuaciones judiciales, razón por la cual solicitó su terminación por desistimiento tácito, no obstante, ello le fue negado por auto del 26 de noviembre de 2019, el cual fue confirmado al ser recurrido en reposición.

2.3. El juzgado accionado solicitó negar el amparo por cuanto, contrario a lo argumentado por la accionante, el proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional, se encontraba activo, ya que el allá ejecutante solicitó varias veces la entrega de títulos judiciales.

2.4. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que la actuación censurada no resultaba constitutiva de defecto alguno, dado que, durante el lapso de supuesta inactividad procesal, se llevaron a cabo distintas actuaciones.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante formuló impugnación al fallo de primera instancia, bajo el argumento que a las supuestas actuaciones que impidieron la materialización del desistimiento tácito, no se les dio la publicidad ordenada por la ley procesal.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

materialización del desistimiento tácito, no se les dio la publicidad ordenada por la ley procesal.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿procede la acción de tutela contra una decisión judicial proferida en una aplicación razonable de la normatividad procesal vigente?

4.2.1. Sea lo primero indicar que n o merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a la decisión que se aduce ilegal no proceden más recursos y de otro, la tutela fue presentada dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se considera razonable.3

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4.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para

toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

4.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental:

[U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que

establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala).

4.2.4. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo estaba llamado al fracaso, habida cuenta que la conducta del juez encarado, lejos de resultar arbitraria o caprichosa, luce razonable y acertada. En efecto, el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, reza en lo pertinente:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 1 Sentencia T-781 de 20114

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a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

(…)

4.2.5. En el sub-judice, señala la señora MARIA MEY HURTADO, que la última actuación surtida dentro del proceso ejecutivo en su contra, data del 23 de octubre de 2017, cuando se aprobó la liquidación del crédito y que las providencias posteriores que dice haber proferido el juzgado no fueron notificadas, situación esta última que resulta ser cierta, pues revisado el encuadernamiento, se advierte que los autos del 27 de junio de 2018 -por la cual no se accedió a una solicitud de remanentes por parte de otro despacho judicial-, 23 de abril -por la cual, nuevamente no se accedió a entregar remanentesy 30 de agosto de 2019 –mediante la cual se ordena glosar una solicitud de información a un tercerono fueron publicadas en el estado al tratarse de providencias de 'cúmplase', que en todo caso, no merecían ninguna contradicción de la actora.

Sin embargo, al margen de lo anterior, lo que la norma castiga con el desistimiento, es la inacción de las partes –especialmente de la demandanteal interior del trámite judicial, de ahí que cualquier actuación de oficio a petición de parte, de cualquier

Sin embargo, al margen de lo anterior, lo que la norma castiga con el desistimiento, es la inacción de las partes –especialmente de la demandanteal interior del trámite judicial, de ahí que cualquier actuación de oficio a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpa el término para su consumación, conducta que no se predica de la parte ejecutante en el proceso bajo examen, pues en el dossier obran oficios solicitando la entrega de títulos judiciales, con sellos de recibido por el juzgado accionado, el 29 de octubre de 2018 y 9 de septiembre de 2019, respectivamente, los cuales, a no dudarlo interrumpieron el plazo de dos años de que trata la norma en cita, quedando así demostrado, que no estaban dadas las circunstancias objetivas para terminar el asunto.

4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía la negación del amparo invocado, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo censurado.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,5

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DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

procedencia conocidos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Maria Mey Hurtado contra Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira Rad. 76-520-31-10-001-2020-00014-01

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