TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00058-02-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00058-02-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela de CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA. Vinculados: S.O.S. E.P.S. S.A., COLPENSIONES y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-5207-31-10-0012020-00058-02.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el asunto constitucional de le referencia , a cuyo trámite fue ron vinculados
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P .S. S.A., COLPENSIONES y
PEDRO NEL MÉNDEZ (empleador).
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que el accionante pretende
El señor CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO ( a través de apoderada judicial) pide protección constitucional a sus derechos fundamentales “…al mínimo vital y vida digna conexos con la vida, a la seguridad social, y protección de las personas discapacitadas…”. En ese designio solicita ordenar a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . proceda “ …a efec tuar EL
protección de las personas discapacitadas…”. En ese designio solicita ordenar a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . proceda “ …a efec tuar EL PAGO INMEDIATO DE LAS INCAPACIDADES TRANSCRITAS A MI AGENCIADO tal como se puede verificar en el certificado de incapacidades aportado…” (folio 183, cdo. 1o).
2. Fundamentos de hechoSolicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02.
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Como soporte de los ant eriores pedimentos, la apoderada judicial del accionante aduce: (i) que su prohijado tiene 52 años y padece “…Desgarro del cartílago articular de la rodilla izquierda (…) Inestabilidad crónica de la rodilla izquierda…” con ocasión de un accidente de trabajo. Dichas patologías no le permiten una vida normal pues le dificultan su movilización, debido a que “ …debe utilizar mecanismos de apoyo como muletas y requiere constante acompañamiento para la realización de cualquier tipo de actividades…”; (ii) la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. mediante dictamen No. 759335 del 06 -07-2015 calificó su patología como “…Contusión rodilla izquierda (…) Lesión de menisco y ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (…) Condromalacia rotula izquierda…” con un 0% de pérdida de la
rodilla izquierda (…) Lesión de menisco y ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (…) Condromalacia rotula izquierda…” con un 0% de pérdida de la capacidad laboral, determinación confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del Dictamen No. 35480515 del 31de a gosto de 2015; sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalide z el 04 -02-2016 valoró los primeros dos ( 2) diagnósticos como de origen labora l y estimó la pérdida de capacidad laboral en un 12.39%, con fecha de estructuración del 05-06-2015; (iii) desde el accidente de trabajo el señor SERNA CASTRO “…ha venido siendo incapacitado hasta la fecha… ”, reconociéndose en algunas oportunidades los subsidios de incapacidad por parte de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. S. A; pero “ …desde la declaratoria de la invalidez de origen laboral dicha entidad se ha negado al re conocimiento prestacional…”1; (iv) se acudió a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
1 Detalla los periodos no reconocidos por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. S.A. en el hecho 10 del libelo inicial (folios 181 a 182, cdo. 1) del siguiente modo: FECHA INICIO INCAPACIDAD FECHA FINAL INCAPACIDAD ORIGEN 21-11-2014 20-12-2014 Accidente de Trabajo (folio 105, cdo. 1) 23-12-2014 21-01-2015 10-02-2015 11-03-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1)
23-12-2014 21-01-2015 10-02-2015 11-03-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 22-03-2015 10-04-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 11-04-2015 10-05-2015 (Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 10-06-2015 09-07-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 11-07-2015 09-08-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 10-08-2015 08-09-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 09-09-2015 08-10-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 09-10-2015 07-11-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 08-11-2015 07-12-2015 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 08-12-2015 06-01-2016 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1) 07-01-2016 26-01-2016 Enfermedad General (folio 78, cdo. 1) 27-01-2016 10-02-2016 Enfermedad General (folio 75, cdo. 1) 11-02-2016 01-03-2016 Enfermedad General (folio 72, cdo. 1) 16-03-2016 04-04-2016 Enfermedad General (folio 69, cdo. 1)
11-02-2016 01-03-2016 Enfermedad General (folio 72, cdo. 1) 16-03-2016 04-04-2016 Enfermedad General (folio 69, cdo. 1) 21-04-2016 27-04-2016 Enfermedad General (folio 64, cdo. 1) 28-04-2016 27-05-2016 Enfermedad General (folio 58, cdo. 1) 28-05-2016 28-06-2016 Enfermedad General (folio 53, cdo. 1) 29-06-2016 08-07-2016 Enfermedad General (folio 50, cdo. 1) 21-07-2016 28-07-2016 Enfermedad General (folio 61, cdo. 1) 29-07-2016 12-08-2016 Enfermedad General (folio 55, cdo. 1) 05-01-2017 03-02-2017 Enfermedad General (folio 48, cdo. 1) 07-03-2017 05-04-2017 Enfermedad General (folio 45, cdo. 1) 17-08-2017 15-09-2017 Accidente de Trabajo (folio 3 vto, cdo. 1)Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 3
S.A. para que reconociera las incapacidades cuyo pago negó la aludida EPS, ante lo cual dicha entidad requirió el diligenciamiento de algunos formularios y el
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S.A. para que reconociera las incapacidades cuyo pago negó la aludida EPS, ante lo cual dicha entidad requirió el diligenciamiento de algunos formularios y el radicado de la documentación; empero, cumplido ello, la accionada aún no ha accedido al pedimento de accionante “…pese a que se encuentra definido el origen de la enfermedad padecida…”, lo cual ha traducido que “…su sustento diario está en riesgo, ya que depende de lo q ue sus familiares y amigos le puedan dar para que él y su núcleo familiar puedan sobrevivir… ”; (v) el galeno tratante sigue generando incapacidades en favor del quejoso, dado que “…no se encuentra en capacidad de reinstalarse al puesto de trabajo sin que ninguna entidad asuma el valor de las mismas… ”, por lo que se hace necesario la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales de “…una persona inválida, que se encuentra incapacitado…” (folios 180 a 189, cdo. 1).
3. Réplica de la autoridad accionada y las vinculadas.
3.1. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló que tras consultar las bases de datos , estableció que las incapacidades reclamadas por el accionante no han sido ni reportadas o radicadas por éste o por su empleador; al margen de ello, agregó, no le corresponde “…autorizarlas y pagarlas…”, ya que “ …derivan de una ENFERMEDAD GENERAL, es decir debidamente reconocida como de ORIGEN COMÚN (…) luego entonces deberá seguir solicitando las prestaciones de dicho
y pagarlas…”, ya que “ …derivan de una ENFERMEDAD GENERAL, es decir debidamente reconocida como de ORIGEN COMÚN (…) luego entonces deberá seguir solicitando las prestaciones de dicho diagnóstico a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD a la c ual se encuentre afiliado…”. Agregó que el reclamante “ …registra un evento de fecha 01 de marzo de 2012, calificado como de origen laboral los
diagnósticos: “CONTUSIÓN RODILLA IZQUIERDA CON ESGUINCE GRADO I
(DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO), RUPTURA MENI SCO EXTERNO Y LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO)” y como de origen común el diagnóstico: “CONDROMALACIA PATELAR RODILLA IZQUIERDA NO ASOCIADO A ACCIDENTE DE TRABAJO) , con una pérdida de capacidad laboral de
16-09-2017 15-10-2017 Enfermedad General (folio 38, cdo. 1) 10-10-2017 08-11-2017 Enfermedad General (folio 40, cdo. 1) 09-11-2017 07-01-2018 No fue aportada 08-01-2018 08-03-2018 Enfermedad General (folio 36, cdo. 1) 09-03-2018 07-05-2018 No fue aportada 18-02-2019 19-03-2019 Enfermedad General (folio 33, cdo. 1) 20-03-2019 03-04-2019 No fue aportada 04-04-2019 19-04-2019 Enfermedad General (folio 31, cdo. 1)
20-03-2019 03-04-2019 No fue aportada 04-04-2019 19-04-2019 Enfermedad General (folio 31, cdo. 1) 06-05-2019 04-06-2019 Enfermedad General (folio 29, cdo. 1)Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 4
12.39%, emitida por Junta Nacional de Calificación de Invalidez…” (folios 200 a 204, cdo. 1)
2. El vinculado PEDRO NEL MÉNDEZ ( empleador del accionante) manifestó que al accionante “…no se le ha dejado de pagar un solo día de seguridad social integr al mientras a (sic) mantenido el vínculo conmigo…”, siendo precisamente por tal motivo que “…se le han expedido las incapacidades…”. Añadió que la entidad responsable de resistir las pretensiones del quejoso es ARL POSITIVA C OMPAÑÍA DE SEGU ROS S.A., y desde esa perspectiva “…no estoy obligado a asumir pagos distintos a los de las cotizaciones del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL…”. Mucho menos podría considerarse que ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 196 y 197, cdo. 1)
3. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S, por su parte, precisó que los diagnósticos “ …Contusión de Rodilla izqda. Y
fundamental alguno (folios 196 y 197, cdo. 1)
3. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S, por su parte, precisó que los diagnósticos “ …Contusión de Rodilla izqda. Y Ruptura de Menisco externo y ligamento cruzado rodilla izqda., calificados en primera oportunidad por ARL y los D x: S833 Desgarro del cartílago articular rodilla izqda. y M235 Inestabilidad crónica rodilla izqda., calificados por la EPS, son de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO Y SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y se encuentra en firme, por lo tanto el reconocimiento deberá estar a cargo de la ARL…”
4. COLPENSIONES relievó que los períodos de incapacidad reclamados por el accionante son de cargo de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. S.A, toda vez que dicha entidad, a través de comunicado del 07 -02-2020, informó que “…a la fecha 15 de diciembre de 2019, el accionante contaba con incapacidad continua de 104 días, manifestando origen común de las dolencias. En ese orden de ideas (…) los periodos de incapacidad de los que eventualmente tendría competencia para resolver esta Administradora, no han alcanzado el día 180 …”. En todo caso, agregó, el accionante ni siquiera ha formulado solicitud alguna a esa entidad con miras a obten er lo que ahora pretende vía amparo constitucional ; tampoco ha allegado la documentación neces aria para proceder a su estudio.
Destacó que los periodos de incapacidad no pagados entre el 21-11-2014 y el 04entidad con miras a obten er lo que ahora pretende vía amparo constitucional ; tampoco ha allegado la documentación neces aria para proceder a su estudio. Destacó que los periodos de incapacidad no pagados entre el 21-11-2014 y el 0406-2019 “…corresponden a patologías de enfermedad de origen laboral…”, y por ello la ARL a la cual se encuentra afiliado debe asumir “…el pago d e las incapacidades desde el primer día y hasta que el trabajador se reincorpore a la fuerza laboral, le sea declarada una incapacidad permanente parcial, unaSolicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 5
invalidez o la muerte…”
4. El fallo de primera instancia
Concedió el resguardo ordenando a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que “…proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades…” entre el 21 -11-2014 y el 08 -03-20182 “…generadas por el señor CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO de origen accidente de trabajo y determinados por sus médicos tratantes…”.
Para así proveer destacó que el quejoso “…se encuentra en debilidad manifiesta debido a su estado de salud, teniendo en cuenta los diagnósticos médicos, “CONTUSIÓN RODILA (sic) IZQUIERA” (sic) Y “LESIÓN
DE MENISCO Y LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE ROD ILLA
diagnósticos médicos, “CONTUSIÓN RODILA (sic) IZQUIERA” (sic) Y “LESIÓN DE MENISCO Y LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE ROD ILLA IZQUIERDA”…”, amén que se ha “ …visto privado de los recursos económicos que destinaba a satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia debido a la total imposibilidad física para desempeñar su oficio…”. Con todo, agregó, de las pruebas obrantes en el dossier se establece que únicamente las causadas entre el 21-11-2014 y el 08-03-2018 tienen su génesis en accidente de trabajo , en tanto que las demás relacionadas en el libelo de tutela “…corresponden con otros diagnósticos, teniendo en cuenta que son por enfermedad general y además no varían en los números de diagnóstico s y no corresponden con el diagnóstico de CONTUSIÓN DE RODILLA IZQUIERDA Y LESIÓN DE MENISCO Y LIGAMENTO CRUZADO ANTERIO R DE RODILLA IZQUIERDA, incluso la incapacidad relacionada d el 23/12/2014 al 21/01/2015 en la relación de pagos…”. Así las cosas, concluyó, se dispondrá el reconocimiento y pago de las incapacidades “ …generadas por el señor CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO de origen de accidente de trabajo y determinadas por sus médicos tratantes…”
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FECHA INICIO INCAPACIDAD FECHA FINAL INCAPACIDAD
21-11-2014 20-12-2014 10-02-2015 11-03-2015 12-03-2015 10-04-2015 11-04-2015 10-05-2015 10-06-2015 09-07-2015
21-11-2014 20-12-2014 10-02-2015 11-03-2015 12-03-2015 10-04-2015 11-04-2015 10-05-2015 10-06-2015 09-07-2015 11-07-2015 09-08-2015 10-08-2015 08-09-2015 09-09-2015 08-10-2015 09-10-2015 07-11-2015 08-11-2015 07-12-2015 08-12-2015 06-01-2016 17-08-2017 15-09-2017 08-01-2018 08-03-2018Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 6
5. La impugnación
La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo aduciendo que el juez a quo consideró que “…solamente debería reconocidos trece periodos (…) ya que eran los únicos que se relacionaban con la patología que fue determ inada de origen profesional… ”, a pesar que “…revisado el diagnóstico de cada una de las incapacidades solicitado por el pago (…) tiene un diagnóstico relacionado a la patología que fue reconocida como de origen laboral …”. Puntualizó, igualmente, que la fal ta de reconocimiento de las demás incapacidades “…provocarían el daño aun peor al que ha venido soportando el señor Carlos Serna con los trámites
reconocida como de origen laboral …”. Puntualizó, igualmente, que la fal ta de reconocimiento de las demás incapacidades “…provocarían el daño aun peor al que ha venido soportando el señor Carlos Serna con los trámites engorrosos de los cuales ha sido objeto , así como dar prolongación a la delicada situación económica que atrav iesa al no recibir ningún tipo de remuneración o subsidio por incapacidad por más de 4 años…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La Sala, dígase sin rodeos, encuentra que la solicitud de resguardo constitucional no tiene vocación de prosperidad , por lo que se impone la revocatoria en su integridad del fallo impugnado, toda vez que a partir de los hechos planteados por la apoderada judicial del accionante en su libelo inicial, y de los argumentos contenidos en el escrito impugnaticio, al pronto se advi erte el incumplimiento del requisito genérico de procedibilidad denominado INMEDIATEZ.
En efecto, entre la causación de las incapacidades reclamadas [periodos comprendido -e interrumpidos algunos de ellosentre 21-112014 y el 04-06-2019] y la fecha en que ésta presentó la tutela [ 11-02-20203] transcurrieron más de ocho (8) meses.
2. Debe memorarse, tomando pie en reiterada jurisprudencia constitucional, que el hecho de que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que no se requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no es
utilizada en cualquier tiempo no significa que no se requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no es dable a la accionante esperar que el tiempo transcurra de manera prolongada para ejercer la acción, cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela percibía desconocidos sus
3 Folio 190 fte., cdo. 1.Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 7
derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente lo antes posible.
Sobre el particular la Corte Const itucional y la Corte Suprema de Justicia han puntualizado que:
“...a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1 991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas f ormas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que
término límite para el ejercicio de la acción, de todas f ormas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter exp edito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
“Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que e l art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, d e manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en p rincipio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del ac cionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídica s de las circunstancias no cuestionadas oportunamente …” (Sala de Casación
Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2008, expediente T. No. 05001 -22-03000-2008-00106-01, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR C.).
Ahora bien: con relac ión a la inmediatez en tutelas de la natu raleza que ocupa la atención de la Sala , la Corte Con stitucional ha señalado:Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02.
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“… (..) En relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración de la acción de tutela, se ha considerado que la procedencia del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables. Se ha tenido en cuenta también el lapso transcurrido entre la negativa a sufragar la prestación debida y la formulación de solicitud de amparo….” (Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 23 de ju nio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
3. Bajo el prisma de las anteriores perspectivas jurisprudenciales, éste Tribunal no encuentra justificación alg una para que la accionante haya dejado trascurrir más de ocho (8) meses desde que se causaron los últimos días de incapacidad reclamados , sin acudir al juez constitucional en procura de obtener el pago de l os mismos, lo cual es claramente revelador de la
accionante haya dejado trascurrir más de ocho (8) meses desde que se causaron los últimos días de incapacidad reclamados , sin acudir al juez constitucional en procura de obtener el pago de l os mismos, lo cual es claramente revelador de la falta de urgencia y premura con la que ahora pretende el pago de la multicitada prestación; sobr e todo si en cuenta se tiene que se reclaman algunas incapacidades otorgadas desde noviembre de 2014 [cuya génesis tuvo un accidente de trabajo ]4, y que entre al gunas de ellas no hubo continuidad, es decir, fueron interrumpidas (de varios meses en algunos casos), lo que permite advertir que durante el tiempo que no estuvo incapacitado el actor bien pudo adelantar las diligencias pertinentes encaminadas a obtener su pago, y no lo hizo.
En tales condiciones aflora claridad en torno a que, pese a lo dicho en el escri to impugnaticio, al haber transcurrido tan amplio espacio de tiempo entre las incapacidades reclamadas y la interposición de la acción de tutela, resulta natural inferir que el mínimo vital del accionante no se encuentra en riesgo.
Como colofón de lo ante rior y como se anticipó , se REVOCA en su integridad el f allo impugnado, y en su lugar se NIEGA el amparo invocado.
4. Precisión final : aunque podría pensarse que la
4 En virtud del artículo 18 de la Ley 776 de 2002 “ Por la cual se dictan norm as sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales ”, se podría estimar que algunas de las incapacidades reclamadas se encuentran prescritas. En efecto la norma en comento es del siguiente tenor:
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales ”, se podría estimar que algunas de las incapacidades reclamadas se encuentran prescritas. En efecto la norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establ ecidas en el Decreto -ley 1295 de 1994 [Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales ] y en esta ley prescriben: a) las mesadas pensionales en el término de tre s (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año [entiéndase las incapacidades laborales por accidente de trabajo] . La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador…”Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 9
Sala al resolver la segunda instancia en este asunto está inaplicando el principio de “no reformatio in pejus”, ya que el accionante y único impugnante había sido beneficiado por el fallo de primera instancia que aquí se revoca , lo cierto es que en lo que atañe a la aplicación del aludido principio a l proceso de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo no es absoluto, pues el objetivo de la acción constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero cuando ellos están siendo vulnerados.
En efecto, de vieja data ha establecido al Alto Tribunal Constitucional que “…la figura de la reformatio in pejus no tiene
la acción constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero cuando ellos están siendo vulnerados.
En efecto, de vieja data ha establecido al Alto Tribunal Constitucional que “…la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando l a correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situac ión del peticionario de la tutela que obt uvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente …" (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -138 del 16 de abril de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
En otra oportunidad, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo sobre el punto: “…La interdicción a la reformatio in peius , se ref iere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencia s de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo
procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuv ieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha pod ido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal…” (Corte Constitucional. Sentencia T – 231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)Solicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 10
Así las cosas, es claro que el superior puede, a partir de una impugnaci ón considerar, como en el presente caso, que el amparo dispensado por el a quo es improcedente, siendo inneces ario -para adoptar esa decisiónque todas las partes y vinculados hayan impugnado. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base del principio de “no reformatio in pejus ”, el fallador de segunda instancia mantuviera la concesión de un amparo que no estaba llamado a prosperar por no su perar el presupuesto genérico de procedibilidad denominado “ inmediatez”, por la sola circunstancia de que la juez a quo no lo examinó como correspondía ; sobre todo teniendo en cuenta
estaba llamado a prosperar por no su perar el presupuesto genérico de procedibilidad denominado “ inmediatez”, por la sola circunstancia de que la juez a quo no lo examinó como correspondía ; sobre todo teniendo en cuenta que la aplicación del aludido prin cipio constitucional , en palabras de la Corte Constitucional
“…opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el co ndenadohacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -400 del 22 de agosto de 1996). (…) cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuic io del apelante único en materia de tute la, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de i mpugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante …” ( Corte Constitucional. Sentencia T – 913 de 18 de noviembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
IV. DECISION
aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante …” ( Corte Constitucional. Sentencia T – 913 de 18 de noviembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteced en, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada [No. 069 proferida el 20 de mayo de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA] y en su lugar NIEGA laSolicitud de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: SOS S.A. E.P.S., COLPENSIONES. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-52031-10-001-2020-00058-02. 11
acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE SERNA CASTRO
NOTIFIQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia y a las partes po r la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados