TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00156-01-(05-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00156-01-(05-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T1072020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Rodrigo Labrada
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-520-31-10-001-2020-00156-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Asunto: 1. Servicio de transporte . Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo. 2.Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y ev itar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre cinco (05) de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 69)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada contra el fallo emitido el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
impugnación presentada contra el fallo emitido el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que fue diagnosticado con “ insuficiencia renal crónica, diabetes, edema pulmonar, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, por lo que debe asistir a tratamientos multidisciplinarios en diferentes clínicas de la ciudad de Cali, y realizarse procedimiento de hemodiálisis en Palmira tres veces2 por semana. Agregó que ha debido sufragar el transporte para asistir a dichas citas en múltiples ocasiones, pues la entidad accionada sólo se lo otorga eventualmente y para los procedimientos de diálisis - no para las citas con especialistas - aunado a que la autorización del Mipres generalmente no alcanza a materializarse. Explicó que el costo del transporte para cada cita asciende en la ciudad de Palmira a $80.000 y a Cali a $150.000, pues no puede desplazarse en servicio público debido a su delicado estado de salud, situación que se agrava dada su condición económica.
2.2. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampraran sus derechos fundamentales y se ordenara a la NUEVA E.P.S. otorgarle servicio de transporte para asistir a todas sus citas médicas, exámenes, terapias, procedimientos, con acompañante ida y regreso. Adicionalmente, requirió que se le otorgara tratamiento integral y atención domiciliaria.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., indicó
ida y regreso. Adicionalmente, requirió que se le otorgara tratamiento integral y atención domiciliaria.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., indicó que el promotor no había aportado orden médica que soportara los servicios solicitados. Específicamente, respecto del transporte, señaló que en virtud del principio de solidaridad es responsabilidad del paciente y sus familiares asumir el costo de los traslados. Por último, enfatizó que estaba prestando todos los servicios de salud requeridos por el accionante y que no se encontraba acreditada la falta de capacidad económica del paciente.
2.4. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas:
(…) autorice el servicio de transporte ida y regreso a la ciudad de Palmira y de Cali del señor RODRIGO LARADA con un acompañante, para asistir a las diferentes diálisis, terapias, consultas o tratamientos ordenados por sus médicos tratantes para tratar su enf ermedad HIPERTENSION ESENCIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NEUMONIA BACTERIANA, EDEMA PULMONAR, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA lo que incluye el cubrimiento del medio de transporte adecuado y disponible en el lugar geográfico donde se encuentre , con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión de manera oportuna. Además, se deberá prestar la atención domiciliaria mensual por las condiciones de salud del accionante, la situación actual por la Emergencia Sanitaria por el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión de manera oportuna. Además, se deberá prestar la atención domiciliaria mensual por las condiciones de salud del accionante, la situación actual por la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 y la carencia de recursos del accionante, siempre y cuando el médico o médicos tratantes del accionante la ordenen, y deberá ser prestada de manera oportuna. Igualmente, se preste por parte de la NUEVA EPS, el tratamiento integral que requiera el señor RODRIGO LABRADA en razón de su patología y, en atención a las órdenes médicas prescritas, autorizar y suministrar, todos los exámenes, medicamentos, valoraciones médicas especializadas, indispensables pre y post operatorias, además de, todas las intervenciones quirúrgicas, terapias, insumos, que se deriven de su enfermedad, siempre que sean requeridos por el paciente y ordenados por el galeno tratante, estén o no incluidos en el POS, para lo cual, se INAPLICAN las normas le gales y reglamentarias del POS que impidan el acceso al servicio solicitado.3
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no había lugar a ordenar la cobertura de tratamiento integral, toda vez que no ha negado ningún servicio de salud al accionante. Además, aseveró que tampoco era procedente el suministro de transporte, debido a que “no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de salud”, aunado a que dicho servicio se encuentra excluido del plan obligatorio de salud. Finalmente, indicó que las pretensiones del accionante
patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de salud”, aunado a que dicho servicio se encuentra excluido del plan obligatorio de salud. Finalmente, indicó que las pretensiones del accionante eran netamente económicas, requiriendo, en caso de que se mantenga la decisión de primera instancia, se permita el recobro ante el ADRES.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar a la EPS el suministro del servicio de transporte al accionante y un acompañante, para que asista a los procedimientos , citas, terapias y requerimientos fuera de su lugar de domicilio , cuando aquel manifiesta que no tiene los recursos económicos para asumir los gastos de los traslados ? y ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada garanti zar la prestación del tratamiento integral al paciente, respecto de las patologías que padece?
4.2.1. Para responder, debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar,
artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado Social de Derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden4 social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. En este sentido, aunque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no son ilimitados, ello no puede convertirse en un obstáculo para que los usuarios accedan de manera real y efectiva a este derecho. Específicamente, con relación al servicio de transporte a cargo de las EPS, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 20192 precisó lo siguiente:
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud
la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”. Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte inte rmunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. (…) Se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por
o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesid ad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.
(…)
4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante . En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “ permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
1 Sentencia C-209 de 1999 2 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo5 4.2.4. Ahora, respecto de la prueba de la incapacidad económica de l accionante y su grupo familiar, la alta Corporación en la misma sentencia resaltó: “si bien es el actor quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela …” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela …” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. Bajo este contexto, pronto s e advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues tal y como lo consideró la juez de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el suministro del servicio de transporte intermunicipal a cargo de la E.P.S., para el actor y un acompañante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.6. En primer lugar, el accionante manifestó en la acción de tutela que se le estaba dificultando asistir a las citas médicas debido al gran costo que implica desplazarse desde el municipio de Cerrito, su lugar de domicilio, a la ciudad de Palmira o Cali donde recibe tratamiento. Además, aportó como prueba un derecho de petición dirigido a la NUEVA E.P.S., donde requirió dicho servicio, argumentando lo siguiente: “no cuento con los medios económicos para cubrir el servicio de transporte día de por medio, porque como podrán comp render o me transporto o comemos mi señora y yo, cubrir ambos gastos me es imposible”. Frente al particular, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que no estaba acreditada la incapacidad económica del actor, empero, no aportó ninguna prueba en contrario.
Adicionalmente, en comunicación con esta sala de decisión, la sobrina del accionante manifestó que este y su esposa viven solos, y reciben como ingreso económico exclusivo una pensión, pues su hija actualmente se encuentra en España sin trabajo, lo cual
Adicionalmente, en comunicación con esta sala de decisión, la sobrina del accionante manifestó que este y su esposa viven solos, y reciben como ingreso económico exclusivo una pensión, pues su hija actualmente se encuentra en España sin trabajo, lo cual resulta insuficiente ante el costo que implica trasladarse a cumplir las citas y controles médicos semanalmente, pues además el promotor no puede caminar por sus propios medios.
En este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la manifestación de l accionante, referente a que carece de recursos económicos para asistir a las terapias de diálisis y a las demás citas médicas en ciudades distintas a su domicilio debe tenerse por cierta, tal y como lo hizo el a quo.
4.2.7. En seg undo orden, está acreditado que la actora padece diagnósticos graves, como “ insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial, edema pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, por lo que debe6 realizarse el procedimiento de diálisis tres veces por semana en la ciudad de Palmira y asistir a controles multidisciplinarios.
En ese escenario, resulta innegable que la continuidad del tratamiento prescrito por el médico tratante garantiza la vida de la accionante y sus óptimas condiciones de salud, por lo que no puede verse interrumpido por ninguna circunstancia, y menos aún, por razones de índole presupuestal , que co nstituyen una barrera para el acceso al servicio de salud.
4.2.8. Adicionalmente, ante la contingencia derivada por el Covid 19, y la evidente situación de vulnerabilidad de l accionante, en razón a las enfermedades crónicas que
servicio de salud.
4.2.8. Adicionalmente, ante la contingencia derivada por el Covid 19, y la evidente situación de vulnerabilidad de l accionante, en razón a las enfermedades crónicas que padece, se torna ineludible la concesión del servicio de transporte, para él y un acompañante, en aras de evit ar un posible contagio ante la utilización del servicio público, razones por las cuales era del caso amparar el derecho a la salud de l actor y conceder dicho servicio, como en efecto se resolvió en la sentencia impugnada.
4.2.9. En cuanto al segundo problema jurídico, es preciso anotar que uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininter rumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental3. (Negrilla fuera de texto).
4.2.10. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los element os esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546 -2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
3 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez7
La tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta « la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del
contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas a fectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.11. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología4; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.12. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral al accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional, dado que la NUEVA E.P.S., no
plenario que la juez de primer grado acertó al conceder atención integral al accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber suministrado de forma oportuna el servicio de transporte requerido, aún cuando era ordenado por el médico tratante, por lo que claramente result aba indispensable, en atención a las múltiples diagnósticos crónicos que lo aquejan , garantizar la atención integral, sin que ello implique la garantía de servicios inciertos o futuros, pues la juez a quo limitó tales prestaciones a la existencia de orden médica y a sus patologías actuales “hipertensión esencial, insuficiencia renal crónica, neumonía bacteriana, edema pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica”.
4.2.13. Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud presentada por la NUEVA E.P.S., referente a que se ordene el recobro ante el ADRES, pues este es un procedimiento administrativo que debe realizar la entidad promotora de salud y que resulta ajena a esta acción constitucional.
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.
4 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20138
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-10-001-2020-00156-01