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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00228-01-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00228-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús Enrique López Valencia a través de agente oficioso (Blanca Inés López

Guzmán) contra la Nueva EPS.

Radicación: 76-520-31-10-001-2020-00228-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 005 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 156 del 3 de noviembre de 2020 proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 156 del 3 de noviembre de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Jesús Enrique López Valencia. Consideró que el actor es merecedor de una especial protección constitucional, en razón a sus padecimientos de salud: DEMENCIA SENIL TIPO

3 de noviembre de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Jesús Enrique López Valencia. Consideró que el actor es merecedor de una especial protección constitucional, en razón a sus padecimientos de salud: DEMENCIA SENIL TIPO

ALZHEIMER, INCONTINENCIA MIXTA, HIPERTENSIÓN, DIABETES, POSTRADO EN CAMA .

En este sentido, precisó que la actitud asumida por la Nueva EPS, en punto de no autorizar y entregar los insumos requeridos por el actor, vulnera sus garantías constitucionales.

Bajo el anterior contexto, la a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS autorice: atención de enfermera en casa mientras sus condiciones actuales lo ameriten, cama antiescaras, silla geriátrica, guantes, pañitos húmedos, crema; lo anterior, con el fin de tratar sus patologías y se ordeneAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 que la atención se preste de forma integral, es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA para tratar las patologías que padece1.

El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la cobertura de un tratamiento integral emerge improcedente, toda vez que no ha existido en ningún momento prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones que tenemos como asegurador con el protegido, conforme a nuestras competencias. De igual manera refirió que no

improcedente, toda vez que no ha existido en ningún momento prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones que tenemos como asegurador con el protegido, conforme a nuestras competencias. De igual manera refirió que no existe justificación médica, como tampoco escala ni tabla de criterios para la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria. Finalmente, precisó que la cobertura del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos y crema humec tante exceden la órbita del plan de beneficios . En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia2.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesario s para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.

En la presente causa, se encuentra acreditado que Jesús Enrique López Valencia fue diagnosticad o con hipertensión arterial; diabetes mellitus grado 2; la enfermedad de Alzheimer y fractura de cadera 3. Así las cosas, el agenciado

En la presente causa, se encuentra acreditado que Jesús Enrique López Valencia fue diagnosticad o con hipertensión arterial; diabetes mellitus grado 2; la enfermedad de Alzheimer y fractura de cadera 3. Así las cosas, el agenciado depreca que por este sendero constitucional se ordene a la Nueva EPS autorizar

1 Fls. 85 a 98, c. 1. 2 Fls. 104 a 112, ib. 3 Fls. 36 a 37, ib.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 el servicio de enfermería y entregar los insumos que, a su juicio, son necesarios para mantener una vida en condiciones dignas.

Ahora bien, la entidad accionada en el escrito de impu gnación, solicitó revocar el fallo constitucional respecto a la cobertura del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos y crema humectante por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud . Adicionalmente, refirió que no existe justificación médica, como tampoco escala ni tabla de criterios para la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria.

Sobre el asunto, con relación a los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, la Corte Constitucional ha precisado que:

(…) existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la

(…) existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona (…). Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta.

Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos:

“(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.4

Conforme a lo anterior y respecto al caso concreto, se observa que los servicios cuya inclusión no se encuentran previstos en el plan obligatorio de salud, en caso de ser ordenados por el médico tratante, deben ser autorizados y asumidos por la Nueva EPS, de conformidad con los supuestos antes mencionados. De modo que, contrario a lo concluido por la a quo, es menester una valoración previa prioritaria por parte del médico tratante , con el propósito de establecer, bajo un criterio

Nueva EPS, de conformidad con los supuestos antes mencionados. De modo que, contrario a lo concluido por la a quo, es menester una valoración previa prioritaria por parte del médico tratante , con el propósito de establecer, bajo un criterio

4 Corte Constitucional, sentencia T 062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 idóneo, la pertinencia de los servicios de salud solicitados por el promotor. Lo anterior, considerando que en el plenario no se evidencia orden médica.

En un asunto de similares connotaciones, la máxima interprete constitucional determinó que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos, resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a l a salud, se ordene a la Empresa Promotora de Salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedi miento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto5

Entonces, teniendo en cuenta las limitaciones físicas y el complejo cuadro clínico que padece el gestor, la pertinencia del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos, crema humectante y del servicio médico de enfermería debe ser determinada por el médico tratante , conforme a sus diagnósticos y su dependencia para ejecutar actividades cotidianas . De igual

geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos, crema humectante y del servicio médico de enfermería debe ser determinada por el médico tratante , conforme a sus diagnósticos y su dependencia para ejecutar actividades cotidianas . De igual modo, es indispensable destacar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial por el agente oficioso del accionante, se evidencia la escasez de recursos económicos del núcleo familiar para asumir el costo de tale s servicios; circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

En consecuencia, si bien no existe certeza sobre la pertinencia de los servicios médicos requeridos , también lo es que al agenciado le asiste el derecho a un diagnóstico efectivo que le permita obtener una valoración médica que establezca la conveniencia de tales requerimientos. Por lo expuesto, la Sala modificara la orden emitida, en el sentido de garantizar una valoración médica prioritaria, con el fin de determinar la pertinencia del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos , crema humectante y del servicio médico de enfermería.

Por otra parte, en lo que respecta al tratamiento integral, la máxima intérprete de la Carta Política ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física,

5 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 psíquica y emocional de las personas 6. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enf ermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así las cosas, es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida por el principio de integralidad , cuya finali dad no es otra que garantizar al accionante un tratamiento completo para procurar su atención integral, en razón a los diagnósticos que, actualmente, padece (hipertensión arterial; diabetes mellitus grado 2; la enfermedad de Alzheimer y fractura de cadera). Obsérvese lo que al respecto se dispuso por la a quo: se ordene que la atención se preste de forma integral es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA para tratar las patologías que padece. Lo anterior sin endilgarle al afectado, trámite administrativo alguno que la entidad accionada debe surtir en cumplimiento del presente fallo7.

PERMANENTE Y OPORTUNA para tratar las patologías que padece. Lo anterior sin endilgarle al afectado, trámite administrativo alguno que la entidad accionada debe surtir en cumplimiento del presente fallo7.

Con base en este raciocinio, está claro que la orden proferida -que también es motivo de inconformidad por la parte pasiva impugnante - lejos está de considerarse como indeterminada o que se sustente en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de

6 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de

(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 7 Fl. 98, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para procurar el tratamiento integral del accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el

que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados8

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala modificará el numeral 2° de la sentencia impugnada, únicamente, en el sentido ordenar al representante legal de la Nueva EPS autorice y programe una valoración médica al accionante Jesús Enrique López Valencia a fin de determinar la pertinencia del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos , crema humectante , servicio médico de enfermería y los demás los medicamentos, insumos o servicios que el profesional de la salud, bajo un criterio estrictamente médico, estime necesarios para el tratamiento de las patologías que padece. En lo demás se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

8 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

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Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 156 del 3 de noviembre de 2020 , proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira , únicamente, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y programar una valoración médica al accionante Jesús Enrique López Valencia a fin de determinar la pertinencia del suministro de cama antiescaras, silla geriátrica o de ruedas, pañitos húmedos, crema humectante, servicio médico de enfermería y los demás los medicamentos, insumos o servicios que el profesional de la salud, bajo un criterio estrictamente médico, estime necesarios para el tratamiento de las patologías que padece.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00228-01 Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01

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