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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00255-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00255-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, marzo 4 de 2021.

Referencia: Demanda de investigación de parternidad promovida por María de los Ángeles Sánchez Sánchez.

Radicación: 76-520-31-10-001-2020-00255-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib. , se decide el recurso de apelación que la demandante formuló contra el auto interlocutorio n.º 058 de enero 21 de 2021 mediante el cual la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira dispuso el rechazo de la demanda por estar dirigida en contra del presunto y fallecido padre.

CONSIDERACIONES

No hay duda de que a voces del art. 53 del CGP los muertos carecen de capacidad para ser parte, de allí que el difunto Yovany Holguín Mejía 1 no pueda resistir la pretensión de la demandante quien suplica ser reconocida como su hija ; precisamente, porque ante su deceso finaliza la existencia de esa persona (art. 94, CC).

Sin embargo, también ha de considerarse que la demandante tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva (art. 2, CGP) de allí que al interpretar las normas procesales se debe garantizar la efectivdad del derecho sustancial (art. 11, ib.) lo que constituye desarrollo directo del carácter intrumental del derecho adjetivo que consagra el art. 228 constitucional.

procesales se debe garantizar la efectivdad del derecho sustancial (art. 11, ib.) lo que constituye desarrollo directo del carácter intrumental del derecho adjetivo que consagra el art. 228 constitucional.

En este sentido, si se sabe que el difunto Yovany Holguín Mejía no puede ser demandado, rechazar el trámite de la demanda constituye un exceso ritual manifiesto en este caso . Es cierto que la súplica introductoria no se dirigi ó, expresamente, contra quien sí tiene capacidad para ser parte, pero en el mismo libelo genitor se señaló que María Adelaida Mejía era la madre de Holguín Mejía (hecho 3) persona respecto de quien se indicó el lugar en el que podría recibir

1 En el registro civil de nacimiento aparece inscrito como Yovany Holguín Mejía, así aparece igualmente en la copia de su cédula de ciudadanía , pero en el registro civil de defunción obra como Geovanny Holguín Mejía, a quien se identifica con el mismo número de cédula de ciudadanía (ver anexos de la demanda).Investigación de paternidad: 76-520-31-10-001-2020-00255-01 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 notificaciones (ver acápite resectivo) y, además, se aportó el registro civil de nacimiento de l obitado con el que se demuestra que efectivamente ella es su pariente (ver anexos de la demanda)

Así, en aplicación del principio constitucional pro actione que ante una duda de procedimiento impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia por sobre alternativas que conduzcan a su negación,

Así, en aplicación del principio constitucional pro actione que ante una duda de procedimiento impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia por sobre alternativas que conduzcan a su negación, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando haya duda sobre la admisibilidad de una demanda, siempre debe acogerse la solución que garantice el derecho de acción (ver, entre otros, autos A-029 de 2016 y A-173 de 2019).

En este caso bien podía la juez a quo interpretar que, conforme el inc. 3 del art. 7 de la Ley 75 de 1968, la demanda realmente estaba siendo dirigida en contra de María Adelaida Mejía, madre del desaparecido Yovany Holguín Mejía, alternativa que asegura una tutela jurisdiccional efectiva a la demandante, garantizando que su derecho de acceder a la justicia prevalezca sobre el error formal en que incurrió su apoderado al dirigir formalmente la demanda en contra de una persona fallecida, circunstancia que fácilmente podía corregirse.

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada y disponer que la juez de primer grado defina nuevamente la admisibilidad de la causa con prescindencia de lo debatido en esta alzada, instancia en la que no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se define favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, CGP).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 058 de enero 21 de 2021 proferido

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 058 de enero 21 de 2021 proferido por la Juez 1º Promiscuo de Familia de Palmira.

Segundo. En consecuencia, deberá la juez a quo volver a resolver sobre la admisibilidad de la causa con prescindencia de los aspectos estudiados en esta alzada.

Tercero. Sin costas por cuenta de esta impugnación.Investigación de paternidad: 76-520-31-10-001-2020-00255-01 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Cuarto. Devolver la presente actuación al despacho de origen.

Notifíquese.

La magistrada

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-10-001-2020-00255-01

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