TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00282-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00282-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Oscar Eduardo
Cabal Arce contra la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Radicación: 76-520-31-10-001-2020-00282-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 021 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 177 del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 177 del 18 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de Oscar Eduardo Cabal Arce. Consideró que la ARL Positiva debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el promotor, en razón a su patología de origen
laboral: DISCOPATÍA LUMBAR ESPECIFICADA DE DISCO INTERVERTEBRAL L5 -S1.
servicios de salud que requiere el promotor, en razón a su patología de origen
laboral: DISCOPATÍA LUMBAR ESPECIFICADA DE DISCO INTERVERTEBRAL L5 -S1.
Sobre el asunto, la Juzgadora precisó que la accionada no puede obstruir el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunst ancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.
De modo que la a quo concedió la protección constitucional de l as prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros autorizar la consulta por psicología, medicamentos, traslados siempre que sean requeridos por el paciente y ordenados por los médicos tratantes del señor OSCAR EDUARDO CABAL ARCE, paraAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 que éste pueda tener acceso a t odo aquello que resulte necesario para el mejoramiento de sus condiciones de salud, en especial al diagnóstico que padece1.
El apoderado judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó deprecando declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, dado que actualmente existe una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la cual conoce el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito , con rad. 2020-00595-00, que
los mismos hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la cual conoce el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito , con rad. 2020-00595-00, que dispuso, en sentencia n°. 175 del 16 de diciembre de 2020 , conceder el amparo rogado por Oscar Eduardo Cabal Arce2.
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo los hechos esbozados en la impugnación formulada por la ARL Positiva Compañía de Seguros, en Sala Unitaria , mediante auto del 8 de febrero de 2021, se solicitó al Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito copia escaneada del expediente contentivo de la solicitud de amparo con rad. 2020 -00595-00, formulada por Oscar Eduardo Cabal Arce contra la ARL Positiva Compañía de Seguros. Así las cosas, de la revisión al referido proceso, se observa que , en la presente causa, se presentó una duplicidad en el reparto de la acción tuitiva, como se expondrá a continuación.
El mecanismo de amparo promovido por Oscar Eduardo Cabal Arce fue avocado el 4 de diciembre de 2020, de manera simultánea, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito 3 y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira 4. Tal situación se presenta porque el actor remitió por desconocimiento -vía correo electrónicola solicitud de amparo a la oficina de reparto de Palmira y a la secretaría del despacho de El Cerrito 5. Surtiéndose así la actuación por las dos autoridades judiciales , sin que las parte s o vinculados al trámite constitucional ,
secretaría del despacho de El Cerrito 5. Surtiéndose así la actuación por las dos autoridades judiciales , sin que las parte s o vinculados al trámite constitucional , previo a la sentencia, advirtieran el yerro.
1 Fls. 128 a 137, c. 1. 2 Fls. 144 a 148, ib. 3 Fls. 32 a 33, c. 2020-00595-00 4 Fls. 32 a 33, c. 2020-00282-00 5 Fl. 11., c. 2.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Ahora bien, el Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito, el 16 de diciembre de 2020, profirió la sentencia n°. 175, en la cual amparó los derechos a la salud y la seguridad social de Oscar Eduardo Cabal Arce y dispuso:
ORDENAR al doctor GILBERTO QUINCHE TORO Representante Legal de esa entidad, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiera hecho, realice las gestiones administrativas a fin de que proceda a autorizar y practicar de manera oportuna y eficaz el procedimiento de LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA, qu e demanda el señor OSCAR EDUARDO CABAL ARCE; así mismo, siga prestando la atención en servicio de salud por la patología DISCOPATÍA LUMBAR DE LA L5, S1 y DIAGNOSTICO DE
EDUARDO CABAL ARCE; así mismo, siga prestando la atención en servicio de salud por la patología DISCOPATÍA LUMBAR DE LA L5, S1 y DIAGNOSTICO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN POR DOLORES CRÓNICOS hasta tanto no haya un dictamen en firme del origen de la enfermedad del actor emitido por la entidad o autoridad competente que determine a cargo de cual Sistema General se atribuirá los gastos que demande el tratamiento del actor; que en caso, de ser la patología del accionante de origen común, pod rá la ARL POSITIVA realizar las gestiones internas para realizar las reclamaciones ante la empresa de salud competente por las asistencias en salud prestadas al señor CABAL ARCE.6
En consecuencia, la accionada ARL Positiva Compañía de Seguros, al interior del citado proceso rad. 2020 -00595-00, formuló impugnación argumentando, en síntesis, la no procedencia de la solicitud de PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA, toda vez que el asegurado no cuenta con patologías de esfera mental reconocidas por esta ARL7. De modo que el Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito concedió el recurso formulado 8. En este sentido, es preciso advertir que la referida impugnación fue asignada por reparto al Juez 7° Penal del Circuito de Palmira , estando pendiente la decisión9.
Por otra par te, la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira, en el trámite constitucional con rad. 2020 -00282-00, mediante el fallo n°. 177 del 18 de diciembre de 2020 , también, accedió a la protección r ogada por Oscar Eduardo
constitucional con rad. 2020 -00282-00, mediante el fallo n°. 177 del 18 de diciembre de 2020 , también, accedió a la protección r ogada por Oscar Eduardo Cabal Arce y ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros autorizar la consulta por psicología, medicamentos, traslados siempre que sean requeridos por el paciente y ordenados por los médicos tratantes (…) para que éste pueda tener acceso a todo aquello que resulte necesario para el mejoramiento de sus condiciones de salud, en especial al diagnóstico que padece10. En esta oportunidad, la ARL Positiva Compañía de Seguros evidenció
6 Fls. 84 a 95, c. 2020-00595-00 7 Fls. 113 a 118, ib. 8 Fl. 119, ib. 9 Lo anterior fue corroborado, en comunicación sostenida con la oficina de reparto de Palmira y la secretaría del prenotado juzgado (Fls. 12 a 13, c. 2). 10 Fls. 128 a 137, c. 2020-00282-00.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 la doble tramitación de la solicitud de amparo radicada por Oscar Ed uardo Cabal Arce y formuló la impugnación que hoy es objeto de análisis por esta Sala.
Bajo la anterior contextualización, es precis o aclarar que la situación que se presentó en el evento bajo estudio no se trató de la interposición de idénticas peticiones de amparo , actuación de la cual pudiera inferirse un proceder
Bajo la anterior contextualización, es precis o aclarar que la situación que se presentó en el evento bajo estudio no se trató de la interposición de idénticas peticiones de amparo , actuación de la cual pudiera inferirse un proceder temerario11 por parte del gestor Oscar Eduardo Cabal Arce , sino de la duplicidad de reparto de una misma demanda, producto del desconocimiento del accionante que remitió la solicitud de amparo al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de el Cerrito, ubicado en el municipio de su residencia12 y a la oficina de reparto de Palmira que asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad13.
En un asunto de similares contornos, el Consejo de Estado determinó lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que un mismo asunto fue tramitado ante dos Corporaciones distintas y que, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se emitió decisión de fondo el pasado 22 de julio de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de tutela, decisión que, según la consulta de procesos de la rama judicial, se encuentra en la secretaría para notificar.
Si bien en un pri ncipio pudo pensarse en una posible temeridad, dada la manifestación hecha por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el informe rendido dentro del presente trámite, en el que puso de presen te “la existencia de otra acción constitucional idéntica que se tramita ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11 -001-02-30-000-2020-00509-00”, lo cierto es que
constitucional idéntica que se tramita ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11 -001-02-30-000-2020-00509-00”, lo cierto es que verificada la génesis del reparto, se pudo advertir que como se dijo, se trató de la misma acción remitida a las dos corporaciones y tramitada por cada una de ellas de manera independiente.
En tal virtud, sería del caso pronunciarse de fondo si no fuera porque el presente asunto constitucional ya fue decidido como s e anotó, estando pendiente la notificación a las partes y la posibilidad de que el accionante, señor Gabriel Octavio Ladino Lozano, de considerarlo pertinente, presente impugnación contra la decisión, de no estar conforme con la misma14.
11 La Corte Constitucional ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la Administración de Justicia. sentencia T-001 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Fl. 4. c. 2020-00282-00. 13 Fl. 1, ib. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 11001 -03-15-000-2020-03104-00(AC). Consejero ponente. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
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ponente. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Así las cosas, en el sub examine, se advierte una irregularidad trascendental que afecta el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada , pues, ya sea de manera involuntaria y de buena fe, la solicitud de amparo se sometió al análisis de dos jueces constitucionales. Observemos lo establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a este principio:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables , vinculantes y definitivas . Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre
comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.15 (Destaca la Sala)
Ciertamente, se decidió de fondo la misma solicitud tuitiva, primero por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito y luego por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Palmira, debido a la remisión que realizó el promotor (involuntariamente tal y como se advierte de la contextualización precedente) de la demanda de amparo a estas dos autoridades judiciales. Esta situación, desde luego, no puede pasar inadvertida por este Tribunal porque, se itera, se desconocieron los principios que deben regir el mecanismo de amparo y, en general, las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha destacado que errores cometidos, aunque involuntarios, no dejan de producir efectos jurídicos indeseados16 y, cuando se han advertido, la máxima intérprete de la Carta Política ha procedido a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de
15 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.
16 Corte Constitucional, auto A050 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor17.
De modo que, ante la irregularidad detectada, la Sala dejarán sin valor y efecto las actuaciones cumplidas por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira en el presente asunto constitucional, teniendo en cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo de El Cerrito fue el primero en proferir la decisión de fondo en senten cia n°. 175 del 16 de diciembre de 2020, entre tanto, la a quo emitió el fallo n°. 177 el 18 del mismo mes y año, esto es, dos días después.
En lo referente, el Consejo de Estado ha procedido en igual sentido cuando se evidencia una duplicidad en el reparto de una causa judicial. Veamos:
(…) por error, fue repartida 2 veces para control inmediato de legalidad la Resolución 114 del 24 de marzo de 20201, proferida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, que dispuso suspender, entre el 24 de marzo al 13 de abril de 2020, los términos de los procesos tramitados en la entidad.
Producto del error de la secretaría general, existen 2 procesos con 2 decisiones distintas: un auto que no avoca el conocimiento del control y otro que sí lo avocó y que, de hecho, está pendiente de dictar sentencia.
Producto del error de la secretaría general, existen 2 procesos con 2 decisiones distintas: un auto que no avoca el conocimiento del control y otro que sí lo avocó y que, de hecho, está pendiente de dictar sentencia.
A juicio del despacho, la decisión adoptada en el presente proceso carece de valor y efecto, pues, mediante auto previo del 24 de abril de 2020, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas consideró que sí era posible avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020. Es decir, el auto del 12 de mayo de 2020, proferido por este despacho, desconoció que existía una decisión previa que admitió la procedencia del control inmediato de legalidad.
A pesar de la ejecutoria del auto del 19 de mayo, el despacho no puede pasar por alto que se trata de una decisión que termina por generar inseguridad jurídica18.
De manera que la Sala de Decisión dejará sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo de El Cerrito definió, en primer lugar , la solicitud de amparo. De otra parte, se comunicará al Juzgado 1° Promiscuo de El Cerrito y al Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira la presente decisión para que obre en el proceso de tutela n°. 2020-00595-00.
17 Ib, criterio reiterado en auto A536 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
la presente decisión para que obre en el proceso de tutela n°. 2020-00595-00.
17 Ib, criterio reiterado en auto A536 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n°. 3, radicación: 11001-03-15-000-2020-01829-00(CA). Consejero ponente. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la S ala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todas las actuaciones adelantadas por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Palmira al interior de este asunto constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por secretaría COMUNICAR al Juzgado 1° Promiscuo de El Cerrito y al Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira la presente decisión, para que obre en el proceso de tutela con rad. 2020-00595-00.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2020-00282-01