TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00290-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2020-00290-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T012 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Yonny Hernando Bonilla Vergara como agente oficioso
de Alcira Vergara de Bonilla.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Radicado: 76-520-31-10-001-2020-00290-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira
(Valle)
Asunto: 1. Derecho a la salud. La acción de tutela es procedente para ordenar que la paciente sea valorada por el médico especialista, a fin de determinar la necesidad de los servicios que requiere, cuando se advierte que aquella se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, y la entidad accionada no ha efectuado las ges tiones para determinar la pertinencia de los insumos solicitados. 2. Pañitos Húmedos, guantes y cremas excluidas del plan de beneficios. Es viable ordenar su suministro por vía de tutela, previo concepto del médico tratante, cuando en el trámite constituci onal la entidad accionada no desvirtuó la falta de capacidad económica de la paciente.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 28 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el señor YONNY HERNANDO BONILLA VERGARA, que su señora medre tiene 78 años de edad y desde hace seis fue diagnosticada con alzheimer. Agregó que actualmente se encuentra postrada en cama , no controla esfínteres y depende totalmente de un tercero para realizar sus actividades básicas, razón por la cual se dedica exclusivamente a su cuidado y al de su hermana que tiene síndrome de down.
2.2. En particular, denunció que aunque el médico tratante solicitó “la asistencia de cuidado personal y domiciliario”, la entidad accionada se limitó a otorgarle una enfermera domiciliaria por dos meses, cuatro horas al día, para llevar a cabo una inducción en el manejo de la paciente. Al respecto, enfatizó que la pensión de su madre, no alcanza para pagar un cuidador, enfermera, ni para los insumos que requiere, como pañales y pañitos.
2.3. Por consiguiente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la señora ALCIRA VERGAR A DE
requiere, como pañales y pañitos.
2.3. Por consiguiente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de la señora ALCIRA VERGAR A DE BONILLA. En este sentido, requirió que se ordenara a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: i) “ prestar asistencia de cuidado personal y domiciliario (…) como lo prescribió el especialista en Medicina Interna Doctor Eduardo Antonio Cr uz Garrido” ; ii) “ suministrar los insumos tales como pañales talla M, crema anti escaras, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos, crema lubriderm”; y iii) “cama hospitalaria teniendo en cuenta el estado vegetal en que se encuentra mi madre”.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que los servicios de salud requeridos por la accionante , debían ser suministrados por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 , atendiendo la delegación y desconcentración de funciones administrativas de la entidad.
2.5. Por su parte, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 puso de presente el siguiente concepto médico general:
La señora ALCIRA VERGARA DE BONILLA requiere asistencia en cuidados básicos en lo que corresponde a aseo personal, baño, cambio de pañal, vestido, alimentación, suministro de medicamentos NO endovenosos, alimentación, SIN requerimiento de oxígeno. Cuidados básicos que no requieren un
básicos en lo que corresponde a aseo personal, baño, cambio de pañal, vestido, alimentación, suministro de medicamentos NO endovenosos, alimentación, SIN requerimiento de oxígeno. Cuidados básicos que no requieren un entrenamiento en salud para su realización. Paciente cuenta con red de apoyo familiar según evaluación realizada por trabajo social donde se define núcleo familiar.3 En el momento la señora ALCIRA VER GARA DE BONILLA tiene servicios vigentes de atención domiciliaria por auxiliar de enfermería desde 10 de noviembre/2020 en razón a orden de servicios emitida el 30 de octubre de 2020 por especialista en medicina interna – Dr. Gustavo García de la empresa O POSITIVA SALUD INTEGRAL TULUÁ de atención domiciliaria por 2 meses por cuatro horas diarias, además de servicios por terapia física domiciliaria 3 veces por semana, terapia por fonaudiología domiciliarias 3 veces por semana.
Si bien es claro que la paciente en mención requiere asistencia para cuidados básicos, no es una paciente oxígeno dependiente, no tiene traqueostomía, no tiene grastostomía, no tiene requerimiento de aplicación de medicamentos endovenosos, no se requiere u n entrenamiento en salud para ejecutar dichas acciones, sino propias de un adulto.
Por lo anteriormente expuesto NO se indica servicio de enfermería y será función del cuidador primario y/o familia como lo expresa la ley.
Respecto de la solicitud de pañales desechables, crema anti escaras, paños húmedos, crema lubriderm, actualmente, estos insumos no se encuentran contemplados en el plan obligatorio de salud porque son considerados insumos
Respecto de la solicitud de pañales desechables, crema anti escaras, paños húmedos, crema lubriderm, actualmente, estos insumos no se encuentran contemplados en el plan obligatorio de salud porque son considerados insumos de aseo, tal y como se precisa en los numerales 18 y 26 del artículo 130 de la resolución 5521 de 27 de diciembre de 2013, resolución que actualiza el Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) (…) Consecuentemente en caso de necesitarlos deben ser cubiertos por el paciente o sus familiares.
Se autorizará el servicio de cama hospitalaria de dos niveles.
Por lo cual señor juez, se manifestó que los servicios de salud se le han brindado a la señora Alcira Vergara, conforme lo ha ordenado el especialista, hasta el momento el especialista en salud no ha determinado la pertinencia de los insumos que solicita el accionante. No se le han negado atenciones ordenadas.
2.6. El juez de primer grado, concedió el amparo deprecado, ordenándole a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD “ORDENE a la señora ALCIRA VERGARA valoración médica por especialista, a fin de que éste determine el tiempo que la paciente continúe requiriendo del acompañamiento de atención de cuidado personal por enfermera. Igualmente determine la necesidad de la cama hospitalaria con las condiciones que ésta requiera, teniendo en cuenta que está autorizada únicamente por 10 días. Así mismo, deberá establecer la cantidad,
atención de cuidado personal por enfermera. Igualmente determine la necesidad de la cama hospitalaria con las condiciones que ésta requiera, teniendo en cuenta que está autorizada únicamente por 10 días. Así mismo, deberá establecer la cantidad, la paciente requiere del suministro de pañales, cremas anti escaras, pañitos húmedos, guantes quirúrgicos y crema lubriderm. En caso de que la paciente requiera de los anterior y en la forma indicada por el médico tratante, deberá ser suministrado de manera inmediata y sin dilaciones, de manera integral, a la señora ALCIRA VERGARA, con el fin de atender las patologías de ALZHEIMER CON TRASTORNO COGNOSCITIVO, DIABETES MELLITUS NO INSULINOREQUIRIENTE, HIPERTENSION ARTERIAL, HIPOTIROIDISMO y SINDROME CONVULSIVO, de forma oportuna y sin endilgarle al afectado trámite administrativo alguno”.4
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 imploró su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer ¿Si es procedente
funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer ¿Si es procedente ordenar a través de esta acción excepcional , que la paciente sea valorada por el médico especialista, a fin de determinar la necesidad de los servicios que requiere? Y en segundo orden ¿Si es viable ordenar el suministro de insumos excluidos del plan de beneficios, previo concepto del médico tratan te, cuando en el trámite constitucional la entidad accionada no desvirtuó la falta de capacidad económica de la paciente?
4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garan tizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser human o y en que dentro del marco del Estado Social, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
Social, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
1 Sentencia C-209 de 19995 4.2.3. Ahora bien, u no de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental 2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. Específicamente, respecto de la entrega de insumos como pañales, cremas, pañitos y guantes, la Corte Constitucional3 ha precisado:
Ahora bien, vale la pena decir que revisados los anexos técnicos de las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 que contienen los servicios y tecnologías en salud que se encuentran explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la salud, se observa que los pañales no están en tales listados, lo que inexorablemente permite concluir que no se encuentr an excluidos, así mismo, debe aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambigüedades,
concluir que no se encuentr an excluidos, así mismo, debe aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambigüedades, presentándose innumerables negaciones por parte de las EPS de los pañales para adultos y menores de edad bajo el argumento de que los mismos no hacen parte del PBS.
En reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido que los pañales no se encuentran excluidos del PBS por no hacerse mención a los mismos de forma expresa. De igual forma, cabe señalar que este Tribunal ha ordenado el suministro de pañales a pacientes que en virtud de sus patologías sufren de incontinencia urinaria y si bien es cierto la provisión de los mismos no incide de forma directa en la cura de las enfermedades que los aquejan, si les permite obtener una mejor calidad de vida y en especial cuando se ha perdido la movilidad o el control de esfínteres.
(…) En lo que al óxido de zinc o “crema antipañalitis” se refiere, debe manifestar esta Corporación que revisada la normatividad citada líneas atrás, la cual brinda claridad sobre las exclusiones del SGSSS, tal medicamento no hace parte de tal listado por lo que debe ser interpretado conforme a lo establecido por la sentencia C-313 de 2014, esto es, dando aplicación del principio pro homine, concretado en la siguiente fórmula: “la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia. (…)”.
- Los pañitos húmedos y los guantes. Sobre la situación de los pañitos
de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia. (…)”.
- Los pañitos húmedos y los guantes. Sobre la situación de los pañitos húmedos, verificadas las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 se colige que los mismos cuentan con una exclusión expresa como resultado del proceso técnicocientífico y participativo para la exclusión de las tecnologías, por lo que su suministro a los usuarios del SGSSS solo se puede exigir de forma excepcional.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en cuanto a los insumos de aseo como son los pañitos húmedos, habiéndoles dado el carácter
2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 3 Sentencia T528 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6 de necesarios para brindar una vida digna a los pacientes, siempre que se requieran con ocasión de una enfermedad como epilepsia, parkinson, derrame cerebral o situación de discapacidad.
Refulge evidente la atención que de mane ra especial debe ser brindada a los pacientes de la tercera edad, con mayor razón si esas personas se encuentran padeciendo una enfermedad crónica, momento en el que debe darse una protección a la dignidad humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento.
(…) iv) Servicio de enfermera permanente y cama hospitalaria. Ahora bien, se solicitó el servicio de enfermera permanente sobre lo que debe señalarse que la Resolución 5592 de 2015 consagra la atención domiciliaria dentro del PBS
sufrimiento.
(…) iv) Servicio de enfermera permanente y cama hospitalaria. Ahora bien, se solicitó el servicio de enfermera permanente sobre lo que debe señalarse que la Resolución 5592 de 2015 consagra la atención domiciliaria dentro del PBS con cargo a la UPC, cubrimiento que se encuentra supeditado a que el médico tratante del paciente lo considere pertinente y en todo caso ya se le había otorgado el servicio de Homecare.
Similar situación se observa en cuanto a la pretensión de la cama hospitalaria, ya que revisa da la Resolución 244 de 2019 que consagra el listado de exclusiones, la misma no se observa allí enunciada lo que atendiendo al sistema de exclusiones que regula el SGSSS, permite sostener que se garantiza su prestación.
4.2.5. Igualmente, la alta Corporación ha considerado posible, en aras de hacer efectivo el principio de integralidad, que se ordene por vía de tutela la entrega de elementos e insumos que no hayan sido prescritos por el médico tratante, siempre que la afectación de los der echos fundamentales del paciente sea evidente. Es decir, las circunstancias fácticas deben permitir concluir que, en realidad, el afectado necesita la entrega de los insumos, porque así lo exige su condición, para lograr tener una vida en condiciones dign as.4 Sobre el particular, la referida Corporación precisó:
La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios
Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna.
(…) 5.3. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y
4 Sentencia T-033 del 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7 mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su
de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y
4 Sentencia T-033 del 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7 mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios.5
4.2.6. En el asunto concreto y tras evaluar las pruebas que obran en el plenario, pronto se advierte que la actora efectivamente se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, debido a su avanzada edad -78 años – y a que no puede valerse por sí misma, en razón a las múltiples y graves enfermedades que la aquejan, como lo son “demencia en enfermedad de alzheimer, diabetes mellitus no insulinorequiriente, hi pertensión arterial, hipotiroidismo, síndrome convulsivo”. Igualmente, está acreditado que su movilidad es absolutamente limitada, lo que le impide, por supuesto, desplazarse para realizar sus necesidades fisiológicas.
4.2.7. Así las cosas, aunque no se adjuntó a la acción de tutela orden médica que prescribiera los pañales desechables y la crema antiescaras , dado que, según informó el agente oficioso a esta Sala de Decisión, los galenos se negaban a prescribirlo, es evidente que debido a la condición física y limitación motriz de la paciente, requiere como mínimo, el suministro de pañales desechables, para tener una mejor calidad de vi da. Por tanto, considera el Tribunal que se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudenci a constitucional para que el juez de primer grado ordenara de manera directa e inmediata la entrega provisional de dichos insumos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la promotora, hasta
requisitos fijados por la jurisprudenci a constitucional para que el juez de primer grado ordenara de manera directa e inmediata la entrega provisional de dichos insumos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la promotora, hasta tanto el médico tratante determinara una cantidad disti nta o indicara que no los necesitaba.
No obstante lo anterior, el agente le comunicó a esta Sala de Decisión que el médico general ya le prescribió 90 pañales desechables mensuales a la usuaria , un paquete de pañitos y crema almipro, razón por la cual no hay lugar a modificar la sentencia del a quo en el sentido de emitir alguna orden provisional para la entrega de dichos elementos , puesto que ya existe un concepto médico que especifica la cantidad requerida.
4.2.8. De otro lado, según lo manifestó el agente oficioso en su escrito de tutela, de la pensión de la accionante – que apenas supera el salario mínimo – depende su hermana, quién padece síndrome de down , la accionante y el mismo agente, dado que está impedido para trabajar, al tener a cargo el cuidado de su madre y hermana. Tal imposibilidad no fue desvirtuad a por la accionada , a través de ningún elemento probatorio, pues aunque en un informe la trabajadora social señaló que la paciente recibe “ayuda” económica de dos hijas que viven en el extranjero, no está demostrado que tal auxilio sea permanente, ni mucho menos
5 Sentencia T-023 DE 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.8 suficiente para solventar sus necesidades básicas , en la medida que no indicó la periodicidad y valor de los envíos. En contraposición, el agente oficioso manifestó
5 Sentencia T-023 DE 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.8 suficiente para solventar sus necesidades básicas , en la medida que no indicó la periodicidad y valor de los envíos. En contraposición, el agente oficioso manifestó a esta sala de decisión que la ayuda que recibe por parte de sus hermanas es esporádica, pues aunque viven en el extranjero, actualmente se encuentran sin trabajo debido a la pandemia, y dependen de sus respectivos esposos para solventar sus propias necesidades.
4.2.9. Así entonces, tal y como lo consideró el juez de primer grado, resultaba procedente ordenar a la entidad accionada que suministre los insumos que necesite la paciente para garantizar su calidad de vida, tales como pañitos húmedos, guantes y demás cremas excluidas del plan de beneficios, previo concepto del médico tratante, dado que el núcleo familiar de la usuaria no tiene los recursos para solventarlos directamente.
4.2.10. En cuanto a la asistencia de cuidado personal requerido por el agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado:
A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i ) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las con diciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente
puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las con diciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministr ar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.6
4.2.11. Volviendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que existen dos órdenes de distintos médicos internistas referentes a la necesidad de brindar asistencia domiciliaria a la accionante. El primero, solicita “asistencia de cuidado personal y domiciliario”, sin especificar la calidad y condiciones de dicho servicio. Mientras que la segunda fórmula médica , precisa que requiere “ atención domiciliaria por dos meses por cuatro horas diarias”.
4.2.12. Bajo este contexto , no es viable ordenar a través de esta acción excepcional y de manera directa el servicio de enfermería o cuidador domiciliario en favor de la actora, dado que en el primer caso, existe prescripción médica que determina la necesidad de la prestación por un tiempo determinado , y en el
6 T-423 de 20199
en favor de la actora, dado que en el primer caso, existe prescripción médica que determina la necesidad de la prestación por un tiempo determinado , y en el
6 T-423 de 20199 segundo, no se encuentran acreditados los requisitos especialísimos, fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el servicio de cuidador a cargo de la entidad accionada, toda vez que no quedó demostrado que el núcleo familiar del paciente se encontrara imposibilitado materialmente para pr estarle acompañamiento.
4.2.13. Por tanto, la orden del a quo referente a que el médico especialista determine la necesidad de continuar con la asistencia de enfermería domiciliaria, las características de la cama hospitalaria, así como los pañales desechables, guantes quirúrgicos, crema antiescaras y crema lubriderm, resulta indispensable ante la situación de vulnerabilidad de la paciente y la negativa de la entidad accionada, incluso una vez iniciada la acción de tutela, de evaluar la pertinencia, a través de un profesional especializado, de tales servicios e insumos. Igualmente, se advierte que la decisión se acompasa a l o dispuesto por la jurisprudencia constitucional, que otorga prevalencia al concepto del médico tratante, por cuanto es el profesional idóneo para determinar los servicios que requiere la usuaria.
4.2.14. Con todo, en aras de garantizar el cumpliendo de la orden de amparo, se aclarará la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que el médico especialista que debe valorar las condiciones de la usuaria y la necesidad de los servicios que requiere, es el INTERNISTA, toda vez que precisamente han sido
se aclarará la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que el médico especialista que debe valorar las condiciones de la usuaria y la necesidad de los servicios que requiere, es el INTERNISTA, toda vez que precisamente han sido galenos de tal especialidad los que han solicitado la asistencia domiciliaria de la usuaria, así como sus condiciones y horario.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el médico especialista que debe valorar a la paciente, en aras de determinar los servicios que requiere, es el INTERNISTA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.10
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-520-31-10-001-2020-00290-01