TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2021-00056-01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2021-00056-01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Dual de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 65 - 2024
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Jurisdicción voluntaria – Declaración muerte presunta
Radicado: 76-520-31-10-001-2021-00056-01
Asunto: Reparos concretos. No satisface la carga consistente en formular los reparos concretos contra la sentencia apelada, prevista en el artículo 322 del C.G.P., el recurrente que , dentro de la oportunidad legal, no expresa ninguna razón que soporte su inconformidad con el fallo , limitándose a solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 03)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por la apoderada judicial de JUANA MARÍA NUÑEZ , contra el auto de fecha 14 de febrero de 2024, proferido en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO
QUINTERO GARCÍA.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante la providencia objeto de recurso, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, declaró su incompetencia funcional para conocer la apelación, dejó sin efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2022 e inadmitió el recurso presentado por la solicitante. Lo anterior, tras argumentar que la parte2
QUINTERO GARCÍA, declaró su incompetencia funcional para conocer la apelación, dejó sin efecto el auto proferido el 19 de diciembre de 2022 e inadmitió el recurso presentado por la solicitante. Lo anterior, tras argumentar que la parte2 actora no había formulado ningún reparo concreto contra la sentencia apelada, razón por la cual, correspondía inadmitir la alzada.
2.2. Inconforme, la apoderada judicial de la solicitante interpuso recurso de súplica, argumentando en síntesis que si había cumplido la carga de exponer los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia y de sustentar la apelación, conforme lo prescribe el estatuto procesal. Agregó que los argumentos del recurso vertical se centraron en la indebida valoración de las pruebas por parte de la a quo y por tanto, desatenderlos conllevaría a la vulneración del derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de se r apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condiciones que se predica n de la providencia recurrida, en tanto dejó sin efecto la admisión del recurso y, en su lugar, inadmitió la censura vertical interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022.
3.2. Puestas así las cosas, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿satisface la carga relativa a formular los reparos concretos
interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022.
3.2. Puestas así las cosas, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿satisface la carga relativa a formular los reparos concretos contra la sentencia apelada, el recurrente que en la oportunidad legal no expresa ninguna razón que sustente su inconformidad con la decisión, sino que se limita a solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia?
3.2.1. Para responder, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso prescribe en torno al trámite del recurso vertical lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve , los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, so pena de que su censura sea declarada desierta en primera instancia, o se inadmita en segunda al no superar el examen preliminar de que trata el canon 325 ejusdem.
3.2.2. Colíjase de lo anterior que la impugnación de sentencias debe realizarse en dos actos distintos, los cuales han sido identificados por la doctrina así : i) “la3 precisión breve de los reparos contra el fallo . Se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia. De ser pronunciada ésta en audiencia, los reparos pueden hacerse allí mismo en el momento de interponer el recurso, o por escrito presentado dentro de los tres días siguientes
primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia. De ser pronunciada ésta en audiencia, los reparos pueden hacerse allí mismo en el momento de interponer el recurso, o por escrito presentado dentro de los tres días siguientes (…)”; ii) “la sustentación propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia, con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de la primera, y sin posibilidad de formular nuevos cuestionamientos”1. (Subrayado fuera del texto)
3.2.3. Frente al primero de los actos reseñados, esto es, la formulación de reparos concretos contra la decisión objeto de alzada , la Corte Suprema de Justi cia en sentencia STC 7511 de 2016 precisó lo siguiente:
(…) impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”.
En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche,
manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. Siguiendo esta línea argumentativa, es claro que el ordenamiento procesal le exige al abogado litigante cierto grado de concreción al momento de impugnar una decisión jurisdiccional, requerimiento qu e además le impide plantear argumentos nuevos al momento de sustentar la alzada y por supuesto, también al juez de segundo grado o tribunal, pronunciarse frente a lo que oportunamente no fue motivo de disenso . Además, de acuerdo con la norma y jurisprudencia expuesta, la presentación de reparos concretos, constituye un presupuesto para la tramitación del recurso de apelación.
3.2.5. Descendiendo al asunto objeto de estudio , el Magistrado sustanciador en el auto recurrido expuso:
Tanto en la misma audiencia en la cual se profirió sentencia, como como en el escrito que a continuación allegó , la apoderada de la demandante dedicó todo su discurso a: presentar disculpas por no haber cumplido con la carga de a prueba, justificar en supuestos motivos de fuerza mayor la incomparecencia de la demandante y sus declarantes, reconocer que el Despacho de primer grado
1 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de derecho procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, quinta edición, pág. 3534 fue diligente en brindar la oportunidad la práctica esas probanzas y, a abogar porque en segunda instancia se decrete la prueba que no arrimó en la anterior.
pág. 3534 fue diligente en brindar la oportunidad la práctica esas probanzas y, a abogar porque en segunda instancia se decrete la prueba que no arrimó en la anterior.
Ningún reparo concreto formuló oportunamente la parte actora orientado a cuestionar los razonamientos que el Juzgado de primer grado exhibió para denegar las pretensiones de la demanda, a saber, la orfandad probatoria en cuanto no se logró la práctica de la prueba testifical de parte y terceros, amén que la documental se estimó insuficiente”.
3.2.6. Pues bien, una vez verificado el expediente, esta Sala Dual comparte la postura del Magistrado Sustanciador, por cuanto logró constatarse que la apoderada de la parte actora , no presentó dentro de la oportunidad legal, ningún cuestionamiento concreto contra la decisión emitida por la a quo, ni circunscribió los puntos que desarrollaría en la sustentación ante el Tribunal, limitándose a presentar excusas por las pruebas que no lograron practicarse y a solicitar que aquellas fueran decretadas en segunda instancia.
3.2.7. Nótese que, tanto en la audiencia, como en el escrito presentado ante el a quo, la apoderada de la parte recurrente, más que razones que s oportaran su inconformidad con la decisión, presentó argumentos dirigidos a reconocer su responsabilidad por la sentencia adversa. Además, fue clara en señalar como objeto de la apelación, que se estudiara la posibilidad de practicar los testimonios que no lograron surtirse ante la a quo.
Así, en expresión oral señaló: “entiendo perfectamente (…) que hemos fallado,
de la apelación, que se estudiara la posibilidad de practicar los testimonios que no lograron surtirse ante la a quo.
Así, en expresión oral señaló: “entiendo perfectamente (…) que hemos fallado, que el despacho ha sido muy generoso con nosotros y le ofrezco nuevamente disculpas, no sé si (…) el superior tenga a bien concedernos en la segunda instancia la oportunidad de que este señor comparezca al despacho y rinda su testimonio de los hechos de la desaparición del señor José David Cuero”. (Énfasis de la sala)
A continuación a gregó: “yo lo único que le pido al despacho es que tenga como argumentos estos (…)pues más que de tipo legal son como de una condición humana, un hecho sobrenatural, que sobrevino a esta situación que la habíamos planeado, que aspirábamos que se diera de manera e ficiente, desafortunadamente no se dio, y lo único que apelamos es a la bondad de la justicia para que se tenga en cuenta estos argumentos, para que sea escuchado este testigo y pueda ser declarado el señor José David cuero como muerto presunto (…) para que el superior lo considere y si lo tiene a bien no s conceda la oportunidad de ampliar en segunda instancia la recepción del testimonio”. (Énfasis de la sala)
Luego, en el escrito aportado ante al a quo, no varió el sentido de su discurso.
Textualmente refirió: “comprendo que es mi deber como apoderada cumplir con la carga procesal probatoria, sin embargo, sobrevinieron situaciones de5 fuerza mayor. (…) El argumento de la decisión de alzada radicó en concluir que hubo deficiencia probatoria, siendo cierto que el Despacho fue condescendiente
con la carga procesal probatoria, sin embargo, sobrevinieron situaciones de5 fuerza mayor. (…) El argumento de la decisión de alzada radicó en concluir que hubo deficiencia probatoria, siendo cierto que el Despacho fue condescendiente con los tiempos de espera previos a realizar la diligencia programada, sin embargo, ante la ocurrencia de fuerza mayor sobreviviente, aunado a la precariedad en la que vive la demandante y su testigo, demandan de la justicia un trato diferencial y especial, como se expuso en la diligencia recurrida .(…) desafortunadamente en los dos eventos sobrevinieron circunstancias de fuerza mayor, que ameritan se reconsidere la oportunidad de ser practicada o reaperturada la etapa probatoria, para que la judicatura tenga la certeza de que los hechos narrados si ocurrieron y que quienes lo padecen, están en capacidad de así demostrarlo”. (Negrilla fuera del texto)
3.2.8. En este sentido, aunque el artículo 322 del Código General del Proceso no es demasiado exigente en cuanto a la calidad de los reparos, lo cierto es que verificado el registro de audio y el escrito presentado ante la a quo, no es posible extraer al menos un argumento dirigido a exponer su desacuerdo con la decisión. En contraste, se advierte que la actora explicitó que el Despacho había sido diligente y reconoció que no le fue posible cumplir la carga de la prueba establecida en el estatuto procesal por motivos de fuerza mayor.
3.2.9. Es preciso anotar que la orfandad en la formulación de los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, no se supera con la sustentación
en el estatuto procesal por motivos de fuerza mayor.
3.2.9. Es preciso anotar que la orfandad en la formulación de los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, no se supera con la sustentación efectuada ante el a quem, donde tangencialmente señaló que disentía de la “forma como apreció el material probatorio obrante en el expediente”, pues este último acto está supeditado y limitado por el contenido de los reparos efectuados en forma oportuna ante el juez de primer grado, que como viene anotándose, en este caso son inexistentes.
3.2.10. Sobre este punto, conviene anotar que e n un caso donde se resolvió el recurso de apelación, pese a que la sustentación no versó sobre los reparos concretos planteados contra la providencia de primer grado, la Corte Suprema de Justicia consideró que se había configurado una vía de hecho por defecto procedimental, así:
Al analizarse la decisión impugnada, observa la Sala que, aun cuando el tribunal al abordar el estudio de la salvaguarda no se refirió al presupuesto de la subsidiariedad, acertó al amparar los derechos fundamentales de Pinto Buitrón, en tanto advirtió desfasada la sindéresis del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del Juzgado Promiscu o Municipal de San Pablo.6 En efecto, solo basta contrastar el archivo de audio de la diligencia del 25 de marzo de 2022 en la que el apoderado de Fernando Morales Salas esbozó los reparos frente al fallo desestimatorio, con los argumentos incluidos en
Pablo.6 En efecto, solo basta contrastar el archivo de audio de la diligencia del 25 de marzo de 2022 en la que el apoderado de Fernando Morales Salas esbozó los reparos frente al fallo desestimatorio, con los argumentos incluidos en el memorial presentado en el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para evidenciar la asimetría.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, en consonancia con la colegiatura a quo, que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto procedimental atribuido, por cuanto la autoridad querellada inobservó las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación de sentencias (artículos 322 y 324 del Código General de l Proceso), lo que desencadenó en el desconocimiento del Canon 29 Superior. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.2.11. En suma, para esta Sala Dual de Decisión la apelante NO satisfizo de manera suficiente la carga de manifestar los motivos concretos de su disenso frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, lo que, sin duda, en razón al carácter público de las normas procesales, constituía un óbice para admitir la apelación , como en efecto lo consideró el Magistrado Sustanciador.
3.3. Colofón de lo expuesto, se CONFIRMARÁ el proveído del 14 de febrero de 2024 proferido por el Magistrado Ponente Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual inadmitió el recurso de apelación contra la ya referida sentencia.
2024 proferido por el Magistrado Ponente Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual inadmitió el recurso de apelación contra la ya referida sentencia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta de la SALA DUAL CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Súplica Rad. 76-520-31-10-001-2021-00056-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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