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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2021-00104-02-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2021-00104-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela – ST090 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: José Manuel Ruiz Ruiz

Accionada: Nueva E.P.S., Secretaría de Salud Departamental del

Valle del Cauca y Clínica de Alta Complejidad Barbara S.A.S.

Radicado: 76-520-31-10-001-2021-00104-02

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle)

Asunto: 1. Derecho a la salud de los extranjeros. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al ente territorial de salud, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Hecho superado. Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, de saparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 12)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la

Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 12)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA, contra el fallo emitido el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el agente oficioso que el señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ fue ingresado a urgencias de la CLÍNICA DE ALTA COMPLEJIDAD SANTA BÁRBARA S.A.S., el 17 de marzo de 2021 por fuertes dolores abdominales , siendo diagnosticado con “absceso subhepatico, con sepsis de origen abdominal peritonitis de 4 cuadrantes”. Por tal motivo, fue internado en la unidad de cuidados intensivos y le realizaron un procedimiento quirúrgico de urgencias , quedando con el abdomen abierto por peritonitis.

2.2. Especificó que el paciente es de nacionalidad venezolana y se encuentra de manera irregular en Colombia. Por ello, denunció que la NUEVA E.P.S., se ha negado a prestar los servicios de salud al actor, bajo el argumento que la afiliación – realizada el día en que ingresó a urgencias - no había alcanzado a materializarse, y de otro lado, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMEN TAL también se ha negado a garantizar los servicios que requiere, quedando así en la incertidumbre la continuidad del tratamiento médico.

y de otro lado, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMEN TAL también se ha negado a garantizar los servicios que requiere, quedando así en la incertidumbre la continuidad del tratamiento médico.

2.3. En consecuencia, el agente oficios o solicitó que se amparara el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ . En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., o a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD asumir “la garantía de la seguridad social en salud del ciudadano venezolano y la prestación del servicio de salud”.

2.4. Como vinculado al trámite constitucional, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL precisó que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud de la población extranjera que se encuentre en el territorio colombiano. De otro lado, señaló que el Sistema de Seguridad Social en Salud es aplicable como garantía de protección de la salud a todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden, ni de edad, sexo, raza o ideologías. Ahora bien, frente a la población extranjera que se encuentre de manera irregular en el país, “ lo que ha previsto la norma es que la financiación de aquellos correspondientes a urgencias, caso en el cual estos se asumen con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito o con aquellos asignados en aplicación del Decreto 2408 de 2018”.

2.5. Por su parte, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA aclaró que el señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ se encuentra en condición migratoria irregular, “al no haber ingresado por puesto de control

2.5. Por su parte, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA aclaró que el señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ se encuentra en condición migratoria irregular, “al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado”. Finalmente, señaló que el actor debe iniciar los trámites para legalizar su permanencia en el territorio colombiano y lograr la afiliación al régimen subsidiado.2.6. La NUEVA E.P.S., aseveró que, para poder efectuar la afiliación del accionante, debe aportar el respectivo formulario, “ adjuntando documento de identidad Salvoconducto o Permiso especial de permanencia”. Por último, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del promotor.

2.7. La SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA adujo que el accionante debía adelantar las gestiones tendientes a regularizar su permanencia en el territorio colombiano ante MIGRACIÓN COLOMBIA, de manera que pueda obtener un documento válido de identificación, que le permita acceder a la oferta institucional. Por lo anterior, solicitó la desvincul ación de la entidad de la acción de tutela.

2.8. Finalmente, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA sostuvo que “recibió informe del CRUE Valle, indicando que el paciente egresó desde hace ocho días de la Clínica Santa Bárbara, donde le prestaron los servicios de manera óptima todos los servicios de salud de conformidad con las órdenes de los médicos tratantes, lo cu al fue corroborado telefónicamente con una familiar del agenciado, afirmando que se encuentra en buenas condiciones y que no les fue exigido pago alguno”. En este sentido, aseveró que los hechos que dieron

órdenes de los médicos tratantes, lo cu al fue corroborado telefónicamente con una familiar del agenciado, afirmando que se encuentra en buenas condiciones y que no les fue exigido pago alguno”. En este sentido, aseveró que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de amparo se encuentran superados.

2.9. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, la juez de primer grado procedió a notificar nuevamente de la admisión de la acción de tutela a la CLÍNICA SANTA BÁRBARA, la cual no emitió respuesta alguna.

2.10. Finalmente, la a quo concedió el amparo deprecado, disponiendo lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR de manera INMEDIATA a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA, que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites de rigor para que el señor JOSE MANUEL RUIZ RUIZ, ciudadano venezolano, pueda continuar recibiendo de manera inmediata y sin dilaciones, el tratamiento que orden e sus médicos tratantes para hacerle frente al diagnóstico ABSCESO DEL HIGADO,

ABDOMEN AGUDO, OTROS TRASTORNOS DEL EQUILI BRIO DE LOS

ELECTROLITOS Y DE LOS LIQUIDOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE,

ABSCESO DEL HIGADO, OTRAS SEPTICEMIAS ESPECIFICADAS, PERITONITIS AGUDA, ULCERA DUODENAL AGUDA CONPERFORACION, ULCERA GASTRICA AGUDA CONPERFORACION que actualmente lo aqueja – según las motivaciones consignadas.

PERITONITIS AGUDA, ULCERA DUODENAL AGUDA CONPERFORACION, ULCERA GASTRICA AGUDA CONPERFORACION que actualmente lo aqueja – según las motivaciones consignadas.

TERCERO: CONMINAR al actor JOSE MANUEL RUIZ RUIZ para que realice ante la UAEMIC las gestiones tendientes a regularizar su permanencia en el territorio colombiano, de tal suerte que pueda obtener su documento válido de identificación que le permita acceder a la oferta institucional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la normatividad vigente3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA imploró su revocatoria, reiterando que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo. Además, indicó que el señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ podrá recibir atención de URGENCIAS a través del HOSPITAL RAÚN OREJUELA BUENO, con cargo a la SECRETARÍA DE SALUD DE PALMIRA. Finalmente, reiteró que “ para el caso de los servicios básicos de salud, la entrega de medicamentos y la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias debe contar con la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y de tener un documento de ide ntidad válido que le permita efectuar tal vinculación”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega l a presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega l a presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer, en primer lugar ¿Cuáles son los servicios de salud que el Estado debe garantizar al accionante, quien es extranjero y no ha regularizado su permanencia en el territorio colombiano? Y una vez dilucidado lo anterior, deberá determinarse ¿Si era procedente amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pese a que la atención de urgencias que motivó la interposición de la acción de tutela finalizó exitosamente?

4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es necesario anotar que según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los extranjeros residentes en Colombia, incluso aquellos que se encuentran de manera irregular en el país, tienen derecho a recibir atención básica de urg encias, con el fin de garantizar su vida, salud, integridad física y dignidad humana. Al respecto, ha indicado1:

Garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.

En esa medida, no es constitucionalmente legítimo “restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de

debilidad manifiesta.

En esa medida, no es constitucionalmente legítimo “restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en divers as cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano ”2 y que persiguen garantizar el más alto nivel posible de bienestar.

1 Sentencia T-197 del 14 de mayo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.En aplicación directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla de decisión en la materia - que, cuando carezcan de recursos económicos, “ los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Esta prestación deberá efectuarse sin barreras irrazonables y a través de los convenios o contratos que se suscriban con la re d pública de salud del departamento o del distrito, según sea el caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.2. Ahora bien, la misma Corporación ha sido clara en determinar que el alcance de la atención de urgencias, depende de la condición de salud del paciente, y no puede limitarse a su estabilización, cuando los derechos a la vida en condiciones dignas e integridad personal se encuentren en riesgo . Sobre el particular, ha resaltado:

El concepto de atención de urgencias, en el marco de un Estado socia l y

vida en condiciones dignas e integridad personal se encuentren en riesgo . Sobre el particular, ha resaltado:

El concepto de atención de urgencias, en el marco de un Estado socia l y democrático de derecho, debe necesariamente obedecer a una “modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras , mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”. De esta manera, la atención de urgencias “ debe brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino también desde una perspectiva de salud pública, razón por la cual la misma debe venir acompañada de una atención preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que [los] recibe”. La interpretación del concepto de urgencia médica debe comprenderse a partir del alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica no solo libr ar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna 3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Bajo la misma línea, en sentencia T 517 de 20204 reiteró:

A partir del principio de integralidad en materia de salud (ver supra numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra

subrayado fuera del texto)

Bajo la misma línea, en sentencia T 517 de 20204 reiteró:

A partir del principio de integralidad en materia de salud (ver supra numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.) la Corte, en la sentencia SU-677 de 2017, estableció con respaldo legal que “ los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”. En ese sentido, la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 11 y 12 de la Carta), no depende del respectivo estatus migratorio.

La sentencia T-210 de 2018 dio alcance al concepto de atención en urgencias, pues el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófic a; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que en algunos casos excepcionales la atención de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastróficas ordenado por el médico tratante. en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo

3 Sentencia T-197 del 14 de mayo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo.13 Superior) y bajo el entendido de que una vez termine la situación de

3 Sentencia T-197 del 14 de mayo de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo.13 Superior) y bajo el entendido de que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros de ben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.3. Pues bien, en el caso objeto de estudio, la persona en cuyo favor se instauró la acción de tutela es un migrante venezolano, que no ha regularizado su permanencia en el Estado Colombiano , según informó el agente oficioso en la solicitud de amparo, lo constató la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en su contestación y lo corroboró el mismo agenciado en comunicación telefónica con la auxiliar de la Magistrada Ponente.

4.2.4. En este orden de ideas , ante la grave afectación de salud que sufrió en el mes de marzo de 2021, con ocasión del diagnóstico “ otras septicemias especificadas, abdomen agudo, úlcera gástrica aguda con perforación, úlcera duodenal aguda con perforación y peritonitis aguda”, y atendiendo la jurisprudencia expuesta, el Estado debía garantizarle la atención de urgencias, consistente en el suministro de todas las prestaciones médicas orientadas a preservar su vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, so pena de incurrir en una omisión susceptible de ser remediada a través de la acción de tutela.

4.2.5. Teniendo claro lo anterior, y entrando al análisis del segundo problema jurídico, conviene recordar que cuando la situación de hecho que origina la

una omisión susceptible de ser remediada a través de la acción de tutela.

4.2.5. Teniendo claro lo anterior, y entrando al análisis del segundo problema jurídico, conviene recordar que cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo co nstitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado5.

4.2.6. Volviendo al asunto sub examine, se advierte que el agente oficioso solicitó el amparo constitucional en favor del señor JOSE MANUEL RUIZ RUIZ, tras denunciar que la continuidad del tratamiento médico que requería el paciente, posiblemente se vería interrumpido, ante la negativa de la NUEVA E.P.S., y de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL de asumir el costo de los servicios de salud, agregando que tal controversia pondría en peligro la vida del accionante, dado que se encontraba “en unidad de cuidados int ensivos con abdomen abierto por la peritonitis, con pronóstico reservado”.

de salud, agregando que tal controversia pondría en peligro la vida del accionante, dado que se encontraba “en unidad de cuidados int ensivos con abdomen abierto por la peritonitis, con pronóstico reservado”.

5 Sentencia T-027 de 19994.2.7. No obstante, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA puso de presente en la contestación de la acción de tutela, que el paciente ya había sido dado de alta. Textualmente, señaló:

Es importante, que el señor Juez tenga en cuenta, que esta Secretaria recibió informe del CRUE Valle, indicando que el paciente egresó desde hace ocho días de la Clínica Santa Bárbara, donde le prestaron de manera óptima todos los servicios de salud de conformidad con las ordenes de los médicos tratantes, lo cual fue corroborado telefónicamente con una familiar del agenciado, afirmando que se encuentra en buenas condiciones y que no les fue exigido pago alguno.

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela no solo estaban encaminadas a que se le prestaran los servicios de salud, que de ma nera integral necesitara el afectado estando hospitalizado en la Clínica Santa Bárbara si no a que se asumiera por parte de esta Secretaria el pago de los servicios de salud ahí prestados, quedando demostrado estos servicios fueron brindados hasta su egres o de manera satisfactoria, y sin que se le exigiera pago alguno , superando el temor de la parte actora frente a la exigencia por parte de la institución del pago por los servicios brindados, así las cosas desapareciendo LAS CAUSAS QUE DIERON ORIGEN A LA PR OTECCION CONSTITUCIONAL, como eran la prestación del

parte actora frente a la exigencia por parte de la institución del pago por los servicios brindados, así las cosas desapareciendo LAS CAUSAS QUE DIERON ORIGEN A LA PR OTECCION CONSTITUCIONAL, como eran la prestación del servicio de salud y el no cobro de estos al paciente, SE CONFIGURA LA CARENCIA DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. (Negrilla fuera del texto)

Además, en comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente , cuya constancia obra en el expediente digital, el señor JUAN MANUEL RUIZ RUIZ aclaró que estuvo hospitalizado del 17 al 31 de marzo de 2021, fecha en la cual fue dado de alta tras haber superado las patologías que lo aquejaban, luego de ser operado y recibir la atención médica. Agregó que en la actualidad no tiene ningún servicio de salud pendiente por realizació n o suministro, que no ha presentado ninguna complicación y que su estado de salud es bueno, al punto que el médico tratante no le formuló ningún medicamento o tratamiento adicional, y que la Secretaría de Salud asumió el pago de los servicios que recibió.

4.2.8. Así las cosas, el fallo impugnado deberá ser REVOCADO, debido a que la solicitud carece de objeto, incluso desde antes de emitirse el fallo que fue nulitado, pues este data del 12 de abril de 2021, y como viene exponiéndose, desde el 31 de marzo de 2021 el actor fue dado de alta tras recibir la atención de urgencias y recuperar su estado de salud.

4.2.9. Vale la pena reiter ar que en el presente caso, no es procedente ordenar la garantía de servicios posteriores a la atención de urgencias que recibió e l

y recuperar su estado de salud.

4.2.9. Vale la pena reiter ar que en el presente caso, no es procedente ordenar la garantía de servicios posteriores a la atención de urgencias que recibió e l accionante, en primer lugar porque no ha realizado los trámites para regularizar su situación migratoria, y en segundo orden, porque no se cumplen ninguno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda tal amparo excepcional, como sería el caso que el actor padeciera alguna enfermedad catastrófica, actualmente estuviera en riesgo su vida o integ ridad, o que existiese algún concepto médico que justificara la necesidad del servicio.4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, DENEGAR por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental a la salud, invocado en favor del señor JOSÉ MANUEL RUIZ RUIZ, al existir un hecho superado, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Sentencia de Tutela No. 76-520-31-10-001-2021-00104-02

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