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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00049-01-(26-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00049-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Libardo Amaya Hernández, quien actúa a través de agente oficiosa

(María Aurora Tenorio) contra la administradora colombiana de pensiones.

Radicación: 76-520-31-10-001-2022-00049-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 094 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 58 de febrero 28 de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira , proveído me diante el cual concedió el amparo d el derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 58 de febrero 28 de 2022 , concedió la protección constitucional rogada por José Libardo Amaya Hernández. Consideró que la administradora colombiana de

n°. 58 de febrero 28 de 2022 , concedió la protección constitucional rogada por José Libardo Amaya Hernández. Consideró que la administradora colombiana de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición de l promotor al no haber dado respuesta a la solicitud formulada, en enero 5 de 2021, con el fin de iniciar el trámite de calificación de su pérdida de la capacidad laboral.

Sobre el asunto, l a a quo precisó que Colpensiones da respuesta al accionante indicando que ese no es el buzón electrónico, situación que debió ponerse de presente a la parte accionante al recibido de la solicitud o redireccionado al área encargada de estudiar ese tipo de solicitudes (sentencia).

La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la reseñada decisión. Para el efecto, expuso que el promotor remitió la petición al correo: contacto@colpensiones.gov.co, canal que no está habilitado para la radicación de solicitudes de reconocimientos de prestaciones económicas ni de trámites de valoración de perdida capacidad laboral y trasladosAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 de régimen de la ciudadanía en general de acuerdo a nuestras políticas internas establecidas, dado que la referida dirección de correo es exclusiva de proveedores y contratistas. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado por ausencia de vulneración, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de

y contratistas. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado por ausencia de vulneración, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postula do, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada1. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una resp uesta de fondo, clara, oportuna y que, además, ésta se genere en un término razonable 2, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20153.

1 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derech os constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

2 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.

3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que el accionante José Libardo Amaya Hernández remitió a la dirección electrónica: contacto@colpensiones.gov.co, en enero 5 de 2021 4, una petición a la administradora colombiana de pensiones con el fin de iniciar el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral . No obstante, el fondo de pensiones accionado , en un mensaje datos dirigido al petente en enero 13 de

administradora colombiana de pensiones con el fin de iniciar el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral . No obstante, el fondo de pensiones accionado , en un mensaje datos dirigido al petente en enero 13 de 2022, se abstuvo de atender el requerimiento efectuado. Argumentó siguiente:

Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico contacto@Colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.

Este buzón electrónico no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes a los aquí descritos. En caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite.

Lo anterior, en aras de garantizar la correcta gestión de su solicitud a través de los sistemas de la Entidad y de los procesos establecidos para asegurar, que en cada situación, se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna5.

Bajo el prenotado contexto, se evidencia que Colpensiones, contrario a expuesto en la impugnación , vulneró el derecho fundamental de petición de José Libardo Amaya Hernández, puesto que omitió redirigir la petición al funcionario competente para conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días

de la ley 1755 de 2015:

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Nótese que la respuesta emitida por la accionada no resolvi ó el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a indicar al petente que debía radicar su solicitud a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite , cuando su deber era proceder a dar traslado de la solicitud a la dependencia correspondiente y no someter al accionante a iniciar nuevamente el trámite.

4 Archivo 02, fl. 5, c, 1. 5 Ib, fls. 6 a 12, c, 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 En lo referente, la Corte Constitucional estableció que:

(…) los medios electrónicos son herramientas que permiten la p roducción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone

(…) los medios electrónicos son herramientas que permiten la p roducción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, apl icaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Intern et, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las petici ones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio

formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior 6.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 58 de febrero 28 de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira, amerita ser confirmado ante la vulneración del ius fundamental que ostenta el actor José Libardo Amaya Hernández.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00049-01

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