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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00050-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00050-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juan Pablo Ospina Rodríguez contra el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, su dependencia de medicina laboral y la Escuela Militar de Cadetes General José

María Córdova.

Radicación: 76-520-31-10-001-2022-00050-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 078 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 047 de marzo 1 de 2022 , proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Pal mira, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira, a través de su sentencia de tutela nº. 047 de marzo 1 de 2022, negó la protección constitucional rogada por

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira, a través de su sentencia de tutela nº. 047 de marzo 1 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Juan Pablo Ospina Rodríguez , como antes se dijera . Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el concepto de la valoración de su capacidad psicofísica emitido por la autoridad de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que lo declaró no apto para continuar con el proceso de incorporación al cuerpo administrativo . En este sentido, la a quo destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).

El promotor Juan Pablo Ospina Rodríguez impugnó lo decidido. Argumenta que, contrario a lo concluido por la juzgadora de primer grado, está próximo a sufrir un perjuicio irremediable, puesto que se encuentra al límite de la edad exigida para ingresar al curso de orientación militar. En este sentido , añade que los exámenesAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 practicados tienen una vigencia de 3 meses y el programa de formación inicia en marzo de 2022, situaciones que tornan imperiosa la protección constitucional , si se considera que el mecanismo judicial ordinario emerge ineficaz, debido al

practicados tienen una vigencia de 3 meses y el programa de formación inicia en marzo de 2022, situaciones que tornan imperiosa la protección constitucional , si se considera que el mecanismo judicial ordinario emerge ineficaz, debido al prolongado tiempo de duración de este tipo de actuaciones.

De otro lado, el gestor manifiesta que, en comunicación telefónica, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que el concepto de “no apto” emitido por la dependencia de medicina laboral se fundamentó en el antecedente de hipotiroidismo por reacción de glándula tiroidea, diagnóstico que no se encuentra relacionado en el art. 63 de la Ley 94 de 1989, el cual establece las causales de no aptitud. En consecuencia, solicita que en esta instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda la protección de su derecho fundamental al debido proceso (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.

En el asunto bajo anális is es claro que el actor, contrario a lo concluido por la a quo, no puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que, como se expondrá a

En el asunto bajo anális is es claro que el actor, contrario a lo concluido por la a quo, no puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que, como se expondrá a continuación, el acto administrativo que lo declaró no apto en la prueba psicofísica al interior del proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional, carece de motivación para ser cuestionado en sede judicial.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional estableció que la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de es ta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a laAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico1.

Sentado lo anterior, queda expedito el camino para que esta corporación inicie el análisis de fondo del asunto, bajo el estimativo de encontrarse acreditado que Juan Pablo Ospina Rodríguez como profesional del derecho se inscribió a la Escuela Militar de Cadetes General José María C órdova para iniciar el proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional. Así las cosas, una vez canceladas las expensas, en enero 22 y 23 de 2022, la Dirección de Sanidad

Militar de Cadetes General José María C órdova para iniciar el proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional. Así las cosas, una vez canceladas las expensas, en enero 22 y 23 de 2022, la Dirección de Sanidad Militar le practicó los exámenes para la valoración de su capacidad psicofísica. No obstante, en comunicado de febrero 5 de 2022, el director de la ESMIC le informó:

Con la presente le comunico que con los exámenes médicos y psicológicos que usted acreditó en desarrollo del proceso de selección fueron valorados por parte de la autoridad médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se conceptuó que s u capacidad psicofísica es la de NO APTO en los términos del artículo 3 del Decreto Ley 1796 de 2000; en consecuencia es esta la razón por la cual su NO CONTINUIDAD en el proceso de selección como aspirante al curso de Oficial Administrativo 2022-1.

De ante mano agradecer su deseo de pertenecer a la institución más querida por el pueblo colombiano y desear éxitos en su futuro personal y laboral2. (Subrayado del texto).

En punto de lo anterior, el actor precisó que, en comunicación telefónica, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que el concepto de “no apto” emitido por la dependencia de medicina laboral, se fundamentó en el antecedente de hipotiroidismo por reacción de glándula tiroidea.

Con miras a desatar el problema de índo le supra legal puesto a consideración de esta sala, es indispensable memorar que art. 3 del Decreto 1796 de 2000,

de hipotiroidismo por reacción de glándula tiroidea.

Con miras a desatar el problema de índo le supra legal puesto a consideración de esta sala, es indispensable memorar que art. 3 del Decreto 1796 de 2000, relacionado en el comunicado de febrero 5 de 2022, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condici ones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARÁGRAFO . Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.

1 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Archivo 07, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 La prenotada contextualizac ión permite evidenciar que el acto administrativo

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 La prenotada contextualizac ión permite evidenciar que el acto administrativo mediante el cual se conceptuó que el accionante Juan Pablo Ospina Rodríguez es no apto para continuar con el proceso de selección adelantado por la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, carece de motivación, puesto que la autoridad de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar no expuso de manera clara y precisa los fundamentos que conllevaron a adoptar tal determinación.

Es que la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público3

Ciertamente, la ausencia de motivación del acto administrativo que excluyó al gestor del proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, si se considera que, con la simple enunciación de un canon normativo, no se logra dilucidar las razones que motivaron esa decisión y, por lo tanto, la misma no puede ser controvertid a por el aspirante.

Sobre esta temática, la alta corporación en cita ha concluido que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los actos administrativos pues sólo así los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se

consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los actos administrativos pues sólo así los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, se presenta la desviación de poder (…)4.

De modo que la sala revocará la sentencia nº. 047 de marzo 1 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Juan Pablo Ospina Rodríguez , ante la evidente vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

En consecuencia se ordenará a la autoridad de medicina laboral de la Dirección

3 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 de Sanidad del Ejército Nacional que proceda a emitir un acto administrativo motivado que sustente de manera clara, detallada y precisa el concepto de aptitud psicofísica del aspirante Juan Pablo Ospina Rodríguez en el proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional , que adelanta la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela nº. 047 de marzo 1 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juan Pablo Ospina Rodríguez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la autoridad de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir un acto administrativo motivado que sustente de manera clara, detallada y precisa el concepto de aptitud psicofísica del aspirante Juan Pablo Ospina Rodríguez en el proceso de incorporación al cuerpo administrativo del Ejército Nacional , que adelanta la Escuela Militar de Cadetes

General José María Córdova.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

(En uso de permiso) MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00050-01

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