TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00128-01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-001-2022-00128-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luis Carlos Herrera Zúñiga contra la ARL positiva compañía de seguros SA.
Vinculados: la nueva EPS, la ARL Sura y la junta nacional de calificación de invalidez.
Radicación: 76-520-31-10-001-2022-00128-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 122 de la fecha.
De conformidad con la c ompetencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 91 de abril 26 de 2022 proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y vida en condiciones dignas invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira negó el amparo rogado por Luis Carlos Herrera Zúñiga , mediante el fallo de tutela n°. 91 de abril 26 de
2022. Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para solicitar a
por Luis Carlos Herrera Zúñiga , mediante el fallo de tutela n°. 91 de abril 26 de
2022. Consideró que la solicitud de amparo emerge improcedente para solicitar a la junta nacional de calificación de invalidez revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL positiva compañía de seguros SA, puesto que el promotor no presentó manifestación alguna de inconformidad.
De otro lado, la juzgadora precisó que, en el caso bajo estudio, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ni se observa que el interesado haya agotado la vía gubernativa o los mecanismos de defensa judicial para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial , por lo cual tal pretensi ón emerge improcedente en esta senda constitucional (sentencia).
El accionante Luis Carlos Herrera Zúñiga impugnó la decisión comentada. Argumenta -en síntesisque la ARL positiva compañía de seguros no notificó al correo electrónico luiscarloshz2022@gmail.com las respuestas emitidas. EnAcción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 consecuencia, solicita que se remita el dictamen de PCL emitido por la ARL accionada a la junta nacional de calif icación de invalidez con el propósito de verificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Para el efecto, expone que es jefe de hogar y debe velar por su
verificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Para el efecto, expone que es jefe de hogar y debe velar por su subsistencia y la de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y un bebe; por eso, desde la falta de pago de esta prestación económica y la incapacidad de laborar de manera adecuada se pone en riesgo inminente sus derechos fundamentales (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, el accionante Luis Carlos Herrera Zúñiga, por una parte, cuestiona la presunta omisión de la ARL positiva compañía de seguros SA, en punto de remitir a la junta nacional de calificación de invalidez el dictamen n°. 2220670 de agosto 10 de 2020, que lo valoró con una pérdida de capacidad laboral del 11,9% por el diagnóstico de otros trastornos especifi cados de los discos intervertebrales de origen laboral; lo anterior, con el propósito de revisar el porcentaje PCL dictaminado.
Desde esta óptica, la sala advierte que el mecanismo de amparo emerge improcedente por ausencia de vulneración, puesto que el promotor, estando debidamente notificado del prenotado dictamen, omitió formular contradicción -situación que no fue objeto de debate por parte del tutelante - en el tér mino establecido en el art. 41 de la Ley 100 de 1993:
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Nótese que el dictamen emitido por la ARL confutada se notificó al correo electrónico granadosyury@gmail.com1, dirección de mensajes que fue suministrada por interesado para estos efectos en las solicitudes radicadas ante
1 Archivo 12, fls. 10, 11, 16 y 17, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 la entidad, sin que se evidenci e la radicación de la respectiva inconformidad por parte del gestor.
Además de lo anterior, conviene destacar que con relación a nuevos hechos formulados en la impugnación, la Corte Suprema de Justicia estableció lo
parte del gestor.
Además de lo anterior, conviene destacar que con relación a nuevos hechos formulados en la impugnación, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Acerca de los hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala tiene dicho que (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido pr oceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01)2.
Entonces, frente a la situación manifestada en la impugnación, esto es, la presunta omisión de la ARL positiva compañía de seguros SA de notificar las respuestas emitidas, la sala concluye que se trata de un alegato nuevo, por lo que se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues ello atenta contra el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes. Máxime cuando con el libelo inicial el gestor aportó todos los oficios expedido por la ARL accionada, inclusive, el dictamen de PCL n°. 2220670 de agosto 10 de 2020.
cuando con el libelo inicial el gestor aportó todos los oficios expedido por la ARL accionada, inclusive, el dictamen de PCL n°. 2220670 de agosto 10 de 2020.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamada por el accionante , la sala evidencia una clara vulneración al debido proceso administrativo del actor por parte de la ARL Sura, quien no acreditó haber emitido pronunciamiento en torno al traslado efectuado, en comunicación con rad. SAL-2022 01 005 688354 de abril 12 de 2021, por la ARL Positiva para el reconocimiento de la prestación.
Sobre este punto, recuérdese que el promotor Luis Carlos Herrera Zúñiga fue dictaminado con una PCL del 11,9% por una enfermedad de origen laboral y, de conformidad con el parágrafo 2° del art. 1 de la Ley 776 de 2001, la ARL Positivaentidad a la cual se encontraba afiliado el actor hasta octubre 23 de 2020remitió la solicitud a la ARL Sura, con la cual presenta afiliación vigente; no obstante, esta última aseguradora ha omitido pronunciarse sobre el particular.
Sobre este aspecto, la referida normativa consagra lo siguiente:
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3746 de 2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01 Impugnación de fallo
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PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de
Impugnación de fallo
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PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Cuando se presente una enfermedad pr ofesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 91 de abril 26 de 2022, proferido por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira amerita ser revocado parcialmente para, en su lugar, conceder la protección al debido proceso administrativo y en tal sentido ordenar a ARL Sura proceda a decidir sobre el traslado efectuado por la ARL positiva compañía de seguros SA para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamada por el accionante Luis Carlos Herrera Zúñiga.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCA R PARCIALMENTE la sentencia de tutela la sentencia de
Adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCA R PARCIALMENTE la sentencia de tutela la sentencia de tutela n°. 91 de abril 26 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Palmira , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Luis Carlos Herrera Zúñiga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al gerente regional de la ARL Sura o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días , contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir sobre el traslado efectuado por la ARL positiva compañía de seguros SA, en comunicación con rad. SAL-2022 01 005 688354 de abril 12 de 2021, para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamada por el accionante Luis Carlos Herrera Zúñiga.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01
Impugnación de fallo
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Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-10-001-2022-00128-01