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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2012-00574-05 Y 76-520-31-10-002-2012-00574-06-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2012-00574-05 Y 76-520-31-10-002-2012-00574-06-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril tres (3) de dos mil veinticuatro

(2024).

REF: REHACIMIENTO de la partición. Causante JORGE DELIO

SANDOVAL. Demandante: ISABELLA SANDOVAL QUIROGA.

Demandados: MARIA FERNANDA MOSQUERA y otros. Apelación de dos (2) autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-201200574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06.

I. CUESTION

Se provee sobre los recursos de apelación interpuestos contra las siguientes providencias interlocutorias proferidas por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de l a referencia: (i) auto No. 1359 de fecha 06-09-20221, y (ii) auto No. 2043 del 1011-20232.

Por el primero de ellos la a-quo decidió las OBJECIONES formula das contra varias partidas de los INVENTARIOS Y AVALUOS que previamente habían presentado los apoderados de los interesados. Y por el segundo , decidió las OBJECIONES pr esentadas contra el TRABAJO DE PARTICION elaborado por la auxiliar de la justicia designada para tal efecto.

II. METODOLOGÍA Y OTRAS PRECISIONES

1. La Sala abordará prioritariamente el examen de la apelación interpuesta contra el primero de los citados pro veídos, desde luego

para tal efecto.

II. METODOLOGÍA Y OTRAS PRECISIONES

1. La Sala abordará prioritariamente el examen de la apelación interpuesta contra el primero de los citados pro veídos, desde luego

1 Expediente electrónico: “ 76520311000220120057405 M”, cuaderno: “1eraInstancia1”, archivos: “39.2 Grabacion Audiencia .mp4”, minutos 05:55 a 48:55 y hora 01:00:31 a 01:06:17, y “40ActaInventarioActualizada.pdf”, páginas 2 a 4. 2 Expediente electrónico: “ 76520311000220120057406”, cuaderno: “ 1eraInstancia”, archivo: “ 63 Auto Resuelve Objeciones.pdf”.REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 2

que, de prosperar esa alzada, la BASE REAL de la partición experimentaría variación repercutiendo obviamente en el trabajo que elaboró la partidora, pues en tal hipótesis la auxiliar de la justicia habría desarrollado su labor sobre uno s inventarios y avalúos que ya no serían soporte válido para la distribución de la herencia del causante JOSE DELIO SANDOVAL, desde l uego que, como se dejó advertido desde el auto proferido por el Tribunal en el presente proceso el 26 -01-2021, “…la partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo , sustancial y procesalmente debe descansar (arts. 1392, 1394, 1399 C.C., 610 y 611 del

por el Tribunal en el presente proceso el 26 -01-2021, “…la partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo , sustancial y procesalmente debe descansar (arts. 1392, 1394, 1399 C.C., 610 y 611 del C.P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (v.gr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez …” (v.gr. sucesión testamentaria, intestada, etc.). De allí que sea extraña a la partición, y por consiguiente a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre por fuera de dichas bases (..) En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto, y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso…” (Sala de casación Civil. Sentencia del 10-05-1989, magistrado ponente Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA).

2. Para el anunciado efecto, y siguiendo el mismo orden utilizado por la a-quo en el proveído apelado, el tribunal abordará el análisis de las objeciones contra los inventarios y avalúos que dicha juzgadora decidió en el auto proferido durante la audiencia del

utilizado por la a-quo en el proveído apelado, el tribunal abordará el análisis de las objeciones contra los inventarios y avalúos que dicha juzgadora decidió en el auto proferido durante la audiencia del 06-09-2022, contra las cuales la cónyuge sobreviviente del causante y dos de sus herederas interpusieron recurso de apelación.

Por supuesto, lo hará exclusivamente bajo el prisma de los reparos que en su contra fueron formulados “…en forma verbal inmediatamente después de pronunciada… ” (num. 1° art ículo 322 del C.G.P.) y sustentados idóneamente en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, “…ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición…”.REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 3

III. AUTO # 1359 DE FECHA 06-09-2022

1. LOS DOS PASIVOS presentados por el mandatario judicial de los herederos YIPSENIA SANDOVAL RODRIGUEZ, JORGE y JHON HENRY SANDOVAL, y por la abogada MARIA FERNANDA MOSQUERA AGUDELO, quien actúa como cónyuge sobreviviente del causante JORGE DELIO SANDOVAL y apoderada judicial de dos de las herederas de éste [DANIELA SANDOVAL MOSQUERA y

MOSQUERA AGUDELO, quien actúa como cónyuge sobreviviente del causante JORGE DELIO SANDOVAL y apoderada judicial de dos de las herederas de éste [DANIELA SANDOVAL MOSQUERA y JENNIFER SANDOVAL LOZANO]. Ambas objeciones se declararon fundadas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del mencionado auto.

1.1. Las dos partidas (pasivos) en cuestión , según la descripción que de ellas consta en los escritos de inventarios y avalúos presentados por los interesados antes mencionados , consisten, en su orden, en:

1.1.1. Las “…mejoras…” que “…uno de los herederos …” de la señora YIPSENIA SANDOVAL RODRIGUEZ construyó sobre el inmueble ubicad o en la carrera 26 No. 26 -01 de Palmira (M.I. 378-48034), toda vez que cuando se llevó a cabo la inicial partición sucesoral del causante JORGE DELIO SANDOVAL [o sea, la que en el presente proceso es objeto de rehacimiento], el aludido bien “ …solo era un l ote…”. Esas mejoras , agregóse, tienen “…un valor aproximado por la suma de quinientos mil lones de pesos ($500.000.000) M/CTE…” y “… no hacen parte del acervo herencial …” [página 8 del escrito de inventario y avalúos presentado por el abogado JAIRO PEREZ ARIAS en representación de JORGE SANDOVAL, JHON HE NRY SANDOVAL y YIPSENIA

SANDOVAL RODRIGUEZ].

1.1.2. Cincuenta y tres (53) rubros consistentes en (i) una hipoteca

ARIAS en representación de JORGE SANDOVAL, JHON HE NRY SANDOVAL y YIPSENIA

SANDOVAL RODRIGUEZ].

1.1.2. Cincuenta y tres (53) rubros consistentes en (i) una hipoteca abierta constituida por escritura pública No 1206 del 05-08-2003 “…donde el hipotecante es la señora MARIA FERNANDA MOSQUERA AGUELO y el acreedor es el señor CARLOS FERNANDO LLANO VALENIA por la suma de $8.000.000.oo …”; (ii) varias cuotas de administración e impuestos prediales de diversos inmuebles; (iii) una suma de dinero pagada a la empleada doméstica del año 2006 ; (iv) varias obligaciones dinerarias pendientes de pagar a una compañía de financiamiento y a varios empleados de la Floristería “Tu y Yo”; (v) impuestos de seis (6) vehículos; (vi) varias sumas de dinero correspondientes a “materiales” y “papelería” adquiridos a diversas firmas comerciales; (vii) impuestos adeudados a laREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 4

DIAN “ …por bienes involucrados en la sucesión a marzo 29 de 2013… ”; (viii) pago de labores de aseo; (ix) diez y siete (17) “facturas de venta” emitidas por vario s concesionarios o talleres y almacenes de repuestos de

(viii) pago de labores de aseo; (ix) diez y siete (17) “facturas de venta” emitidas por vario s concesionarios o talleres y almacenes de repuestos de vehículos; (x) una “póliza” del vehículo de placas VQA -261; (xi) cinco (5) arreglos o reparaciones de vehículos . Todo lo anterior, “ …para un total de activos (sic) por la suma de $249.740.139… ” (páginas 11 a 15 del escrito de inventario y avalúos presentado por la abogada MARIA FERNANDA MOSQUERA AGUDELO en nombre propio -como cónyuge sobreviviente del causante JORGE DELIO SANDOVALy como apoderada judicial de DANIELA SANDOVAL MOSQUERA y

JENNIFER SANDPOVAL LOZANO).

2. LAS OBJECIONES.

Fueron formuladas por la heredera ISABELLA SANDOVAL QUIROGA (demandante en el presente trámite de rehacimiento de la partición de su fallecido progenitor).

2.1. La primera de aquellas se fundó, esencialmente, en que el pasivo descrito por la cónyuge supérstite y dos herederas como “…mejoras…” no corresponde a una deuda hereditaria , es decir, que hubiese sido contraída en vida por el causante JORGE DELIO SANDOVAL. Además, no se aportó prueba alguna de la construcción de tales mejoras, n i se soportó en documentos que presten mérito ejecutivo.

2.2. La segunda, estribó en que (i) la supuesta deuda garantizada con hipoteca “abierta” ($8.000.000.oo) no consta en título

soportó en documentos que presten mérito ejecutivo.

2.2. La segunda, estribó en que (i) la supuesta deuda garantizada con hipoteca “abierta” ($8.000.000.oo) no consta en título ejecutivo (contra el causante , hoy sus herederos) , y corresponde a “… gastos notariales, boleta fiscal y registro …” en favor del señor CARLOS FERNANDO LLANO VALENCIA; (ii) la suma ($91.933.801.oo) por concepto cuotas de administración de la oficina 401 del edificio Banco de Bogotá no consta en documentos que reúnan los requisitos que exige al artículo 48 de la ley 675 de

2001. Adicionalmente, en la partición anterior (la que aquí es objeto de rehacimiento) fue inventariada en la suma de $2.234.201.oo; (iii) la suma de $8.188.597.oo por concepto de “impuesto predial” del mismo inmueble por las mismas razones anteriores, y porque “ …no hacen parte de la masa herencial… ”; (iv) la suma de $40.977.416.oo (cuotas de administración del apartamento 403 del edificio Banco de Bogotá), por las mismas razones expuestas en el numeral “ii”. Además, porque éste bien fue enajenado el 23 -11-2017 a un tercero (Guillermo Pabón Erazo) por la heredera DANIELA SANDOVAL MOSQUERA; (v) la suma de $4.500.000,oo

(cheque girado a la empleada doméstica en el año 2006) por cuanto no se apor tó dichoREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos.

(cheque girado a la empleada doméstica en el año 2006) por cuanto no se apor tó dichoREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 5

instrumento, y porque “ …prescribió la acción cambiaria derivada de dicho título valor…”; (vi) las “… presuntas obligaciones …” a favor de empleados de la floristería “Tu y Yo” por cuanto no se aportaron los documentos que presten merito ejecutivo; (vii) la obligación “ …con FINESA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ESPECIALIZADA…” por valor de $32.177.820.oo, por cuanto no consta en documento que preste mérito ejecutivo. Y por la misma razón, todas las demás partidas relacionadas como “pasivo” en el escrito d e inventarios y avalúos presentado por la abogada MARIA FERNANDA MOSQUERA AGUDELO, quien además de representar sus intereses [como cónyuge sobreviviente del causante JORGE DELIO SANDOVAL RODRIGUEZ] también representa los de las señoras DANIELA SANDOVAL MOS QUERA y JENNOFER

SANDOVAL LOZANO.

3. MOTIVACIONES DE LA A-QUO PARA

DECLARAR FUNDADAS AMBAS OBJECIONES.

3.1. Con relación a l “pasivo” rotulado como “mejoras”, expresó lo siguiente: (i) por auto No. 1081 del 11 -07-2022 ya se había decidido que “ …las mejoras realizadas en el inmueble con M.I.378 -48034

“mejoras”, expresó lo siguiente: (i) por auto No. 1081 del 11 -07-2022 ya se había decidido que “ …las mejoras realizadas en el inmueble con M.I.378 -48034 de la ORIP de Palmira no constituyen pasivo de la sucesión …”, y (ii) esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

3.2. Con relación a la partida contentiva de los cincuenta y tres (53) rubros rela cionados como pasivos en el numeral 1.1.2 de esta providencia (por un total de $249.740.139 .oo), expuso: (i) sobre ese tópico el juzgado también se pronunció en providencia que “ …se encuentra en firme… ”, y no se han presentado otros pasivos actualizados “ …que graven la sucesión…”; (ii) para la fecha y hora programada por el juzgado para la “actualización” de los inventarios y avalúos “… la sucesión del causante JOSE DELIO SANDOVAL no presentaba pasivos…”, pues los impuestos prediales denunciados como tales y a habían sido pagados, y “…al ser cancelados tales valores no se pueden tener en cuenta como pasivos…”.

4. APELACION. REPAROS DE LA CONYUGE

SUPÉRSTITE Y LAS HEREDERAS DANIELA

SANDOVAL MOSQUERA y JENNIFER SANDOVAL

LOZANO.

4.1. Inmediatamente pronunciada l a providencia, esto es, en la audiencia del 06 -09-2022, interpusieron recurso de apelació n contra

dos (2) de las determinaciones allí adoptadas . Concretamente : (i)REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 6

“…en lo que hace referencia a la objeción concedida a la parte demandante a los pasivos…”, y (ii) “…en lo que hace referencia a los frutos civiles…”.

En ese sentido argumentaron que “…las obligaciones que aquí se están cobrando , que se están incluyendo como pasivos, como son la administración y como son las obligaciones de impuestos son de tracto sucesivo, y con la simple certificación , esa mera certificación, presta mérito ejecutivo. Entonces mi apelación va básicamente en esos dos puntos. (..) Eso es todo doctora…” [archivo digital, audio, “39-2 Grabación Audiencia].

4.2. Dentro de los tres dí as siguientes , las apelantes allegaron un escrito con el propósito de sustentar “…el recurso de apelación interpuesto…”. En lo referente a la decisión adoptada frente a los PASIVOS, manifestaron -centralmenteque independiente de si la sucesión los debe o no, los gastos de administración e impuestos prediales de las oficinas 401 y 402 ubicados en el Edificio Banco de Bogotá y la Obligación con Finesa por la deuda del Vehículo de placas PLQ -114 constituyen pasivos que se han venido causando , siendo la cónyu ge supérstite “…quien los ha estado cancelando…”. Y aunque algunas de esas obligaciones ya tienen acuerdo de

deuda del Vehículo de placas PLQ -114 constituyen pasivos que se han venido causando , siendo la cónyu ge supérstite “…quien los ha estado cancelando…”. Y aunque algunas de esas obligaciones ya tienen acuerdo de pago, la juez no tuvo en c uenta aquella situación, “…olvidándose que los pasivos aquí mencionados son de trato (sic) de (sic) sucesivo y que prestan mérito ejecutivo …”, pues “…toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente, pres ta mérito ejecutivo…”.

5. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA:

5.1. El artículo 328 del C. G. del Proceso prescribe que la competencia del superior al decidir el recurso de apelación, versa “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado sobre el cual la Corte, en vigencia del anterior C. de P. Civil, ya había dado algunas pinceladas al señalar que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados , aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario …” (sentencias de 12 de octubre deREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 7

Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 7

2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC -086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01) ; razón por la cual “…el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia , ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum , de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001 -3103-035-200100585-01).

A la sazón, hoy, en materia de apelación de autos, el recurrente tiene la carga de sustentación prescrita por el numeral 3 del artículo 322 del CGP, a tono con la cual “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia…”.

En ese sentido, el Có digo General del Proceso

322 del CGP, a tono con la cual “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia…”.

En ese sentido, el Có digo General del Proceso implementó una nueva arquitectura sobre el recurso de apelación, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC9587-2017).

5.2. Recuérdese: para declarar fundadas las objeciones que la heredera [demandante] ISABELLA SANDOVAL QUIROGA formuló contra los dos pasivos antes mencionados , la a-quo adujo, entre sus motivaciones torales, (i) que mediante auto No. 1081 del 11 -07-2022 quedó definido que “…las mejoras realizadas en el inmueble con M.I.378 -48034 de la ORIP de Palmira no constituyen pasivo de la sucesión …”. Esa providencia, destacó seguidamente, se encuentra debidamente ejecutoriada; y (ii) que con relación a la partida contentiva de los cincuenta y tres (53) rubros relacionados como pasivos e n el numeral 1.1.2 de la presente providencia, también elREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos.

como pasivos e n el numeral 1.1.2 de la presente providencia, también elREHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 8

juzgado se pronunció en providencia que “…se encuentra en firme… ”, y no se han presentado otros pasivos actualizados “…que graven la sucesión…”.

5.3. Contra esos dos precisos puntales argumentativos del juzgado las apelantes no formularon reparo concreto alguno, entendido éste [el reparo concreto] como una argumentación de contraste “…exacta” y “rigurosa” , esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC33742017 del 10 -03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) . Vale decir, un embate serio y coherente CONTRA TODAS LAS MOTIVACIONES TORALES de la providencia obj eto de su reproche, desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de su stentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se

"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de su stentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación …” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén , citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

O sea: no cumplieron la carga de sustentación que el C.

G. del Proceso exige en materia del recurso de apelación, al prescribir , en sus artículos 320 y 328, que el superior tiene competencia para examinar la providencia apelada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”3, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior q ue debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”.

anterior q ue debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano d e Derecho Procesal. Página

3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”.REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 9

203).

De lo cual se sigue que como al sustentar sus reparos las aquí recurrentes no atac aron idóneamente4 todos los fundamentos TORALES del auto apelado, o lo que es lo mismo, no fustig aron con argumentos coherentes y serios dos (2) de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta debe permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.

A la sazón, el sujeto que apela tiene el deber de atacar idóneamente todos los argumentos basilares que sustentan el proveimiento, explicando -con vista en ellos - dónde estuvo el desvarío del juez a-quo y cuál la influencia de e se yerro en la providencia fustigada. Lo cual significa que sobre aquél gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica de la

juez a-quo y cuál la influencia de e se yerro en la providencia fustigada. Lo cual significa que sobre aquél gravita la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica de la providencia impugnada, sin que sea posible prescindir total o parciamente de la línea argumentativa contenida en aquella providencia.

Como ello no ocurrió, la determinación de declarar fundadas las tantas veces citadas objeciones no puede sucumbir.

5.4. Ahora bien: aunque se prescindiera de lo anterior, es refulgente que cuando al sustentar su apelación las aquí recurrentes afirmaron que los numerosos rubros por ellas enlistados constituyen pasivo de la herencia , y que ello es así “…independiente de si la sucesión los debe o no …”, tácitamente reconocieron que ninguno de ellos c onstituye una deuda hereditaria, esto es, que haya sido contraída por el causante y que, por ende, tras su deceso, quede a cargo de los continuadores de su personalidad jurídica, que es cuanto justifica su inclusión como pasivo de la herencia en los inventarios y avalúos.

Sobre este específico punto, es decir, que son las deudas del causante las que tienen la calidad de pasivo de la sucesión, la Corte Suprema de Justicia memoró en reciente pronunciamiento: “…Atinente a los pasivos, si a la diligencia de in ventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante (..) en caso de no haber disenso al

4 A través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente.REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 10

respecto se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada…” (Sala de Casación Civil. Sentencia STC4683-2021).

Así que es infructuoso pretender inventariar como PASIVO DE LA HERENCIA , obligaciones (pendientes o ya solucionadas) que no solo no fueron contraídas en vida por JORGE DELIO SANDOVAL [lo que de suyo es bastante para que no pued an ser consideradas como tal] , sino que emergieron a vida jurídica con posterioridad a su deceso.

6. OBJECIÓN respecto de los FRUTOS CIVILES inventariados por la heredera ISABELLA SANDOVAL QUIROGA , la cual fue despachada adversamente en el numeral CUARTO del auto apelado en los siguientes términos: “…DECLARAR NO FUNDADA LA OBJECION presentada por los abogados Jairo Pérez Arias y Mar ía Fernanda Mosquera Agudelo, respecto del avalúos y/o tasación de los frutos civiles producidos por los bienes relictos del

causante Jorge Delio Sandoval…”.

6.1. La objeción de la cónyuge supérstite y apoderada judicial de las herederas DANIELA SANDOVAL MOSQUERA y JENNIFER

causante Jorge Delio Sandoval…”.

6.1. La objeción de la cónyuge supérstite y apoderada judicial de las herederas DANIELA SANDOVAL MOSQUERA y JENNIFER SANDOVAL LOZANO (la cual es exactamente igual a la que presentó el abogado JAIRO PEREZ ARIAS) , se funda en que el apoderado judicial de la here dera ISABELLA SANDOVAL QUIROGA no relacionó los bienes “… que fuesen explotados económicamente…” ni exhibió los contratos “…que así lo corroboren…”. Así que, en ese sentido, no existe prueba de los frutos civiles inventariados.

6.2. Para de sestimar la ment ada objeción, la a-quo expuso, en lo basilar, que (i) los frutos civiles no solo fueron ordenados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga sino que corresponden precisamente a los bienes relictos que se encuentran inventariados en el proceso (partidas 1 a 9) ; (ii) la heredera ISABELLA SANDOVAL QUIROGA [quien triunfó en las acciones de filiación y petición de herencia que determinaron el presente trámite de R EHACIMIENTO DE LA PARTICION]5 fue autorizada por el juzgado “…para realizar la cuantificación de dichos frutos…” . Es así como dicha heredera, con sujeción a lo prescrito por numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. presentó un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia JAMES OLARTE VELEZ, el cual fue decretado por auto No. 1081 del 11 -07-2022, sin que las ahora objetantes lo cuestionaran ; (iii)

por el auxiliar de la justicia JAMES OLARTE VELEZ, el cual fue decretado por auto No. 1081 del 11 -07-2022, sin que las ahora objetantes lo cuestionaran ; (iii)

5 Precisión de la Sala.REHACIMIENTO DE PARTICION SUCESORAL. Causante JORGE DELIO SANDOVAL. Apelación de dos autos. Radicaciones 76-520-31-10-002-2012-00574-05 y 76-520-31-10-002-2012-00574-06. 11

ese avalúo “…relativo a la cuantificación de los frutos civiles de los bienes relictos del causante JORGE DELIO SANDOVAL …”, será tenido en cuenta por el juzgado “…para determinar el valor de los mismos…”.

6.3. Tras anunciar en la audiencia su alzada frente a la referida determinación, la autora de la objeción sustentó su disenso afirmando que (i) “…Los frutos jamás hacen parte de una diligencia de inventarios y avalúos, a menos que existan en el día y la hora de la muerte del de cuius como “muebles” independientes del bien de que hayan provenido. Así las cosas, los que se produzcan “durante” la comunidad herencial no pueden inventariarse, ni son obje to de partición …”; (ii) es desacertada la metodología que el perito utilizó para cuantificar los frutos civiles producidos por los inmuebles relictos, a saber, haberse basado en los “cánones de arrendamiento” que éstos hayan podido producir, toda vez que no hay prueba de los respectivos contratos de ar rendamiento. Y aunque como lo dijo la juez cognoscente, el referido dictamen no fue objeto de cuestionamiento, para develar

arrendamiento” que éstos hayan podido producir, toda vez que no hay prueba de los respectivos contratos de ar rendamiento. Y aunque como lo dijo la juez cognoscente, el referido dictamen no fue objeto de cuestionamiento, para develar su desacierto aquella funcionaria debió utilizar “ …pruebas de oficio y así poder dar claridad a una verdad justa, equitativa y parcial…”.

7. PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA:

7.1. Por regla general , los frutos naturales y civiles de que trata el artículo 1395 del Código Civil, esto es, aquellos que son percibidos después del deceso del causante y durante la indivisión , no forman part e del haber de la herencia . Por tanto, “…no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjero n y a los asignatarios a quienes se adjudicaron…” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 13-03-1942).

Se habla de regla general por cuanto exi sten diversas excepciones a la misma. U

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