TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2013-0302-01-(08-04-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2013-0302-01-(08-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Sentencia - No. S - 056 - 2015
Proceso: Especial de Investigación de la Paternidad Demandante: Wilmer Yesid Reyes Cruz Demandada: Manuela Abonce Ossa, representada legalmente por
la señora Viviana Abonce Ossa.
Radicado: 76-520-31-10-002-2013-0302-01
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Palmira Asunto: 1) Alimentos. Comprenden todo lo indispensable para el sostenimiento y desarrollo integral del menor, y su fijación resulta válida en consideración a la capacidad económica del alimentante. 2) Régimen de visitas. Ordenar que el derecho a la visita que tiene el padre de cuyo cuidado salió la menor se perfeccione en el lugar de residencia de su madre y bajo la supervisión de ésta, vulnera el derecho a la familia y el interés superior del menor, en tanto que no permite afianzar de manera efectiva los vínculos entre padre e hija. 3) Prueba de ADN en procesos de filiación. Si bien es cierto es costada inicialmente por el estado (I.C.B.F.) posteriormente su precio debe ser reembolsado por quien es declarado padre dentro del proceso.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil quince (2015)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 028)
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra los numerales sexto, séptimo2 y octavo de la sentencia calendada 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES 2.1. Valido de mandataria judicial, solicitó el demandante que se le declare como padre de la menor MANUELA ABONCE OSSA, previo examen científico de ADN que revele su compatibilidad. En caso de establecerse su paternidad frente a la menor, solicita se fije una cuota alimentaria de acuerdo a sus ingresos y gastos, ofreciendo para el efecto la suma de $150.000. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el actor que sostuvo una relación sentimental con la señora VIVIANA ABONCE OSSA que perduró aproximadamente 5 meses contados desde el mes de abril de 2010, hasta septiembre del mismo año. Agrega que 4 meses después de terminarse la relación, se enteró de que la señora VIVIANA ABONCE OSSA, se encontraba en estado de embarazo de la menor MANUELA ABONCE OSSA nacida el 17 de mayo de 2011; y que pese a no tener certeza sobre su condición de padre de la menor, brindó apoyo económico durante el embarazo y posteriormente a la menor, hasta el año 2012 cuando la progenitora de su presunta hija le manifestó que no quería su
y que pese a no tener certeza sobre su condición de padre de la menor, brindó apoyo económico durante el embarazo y posteriormente a la menor, hasta el año 2012 cuando la progenitora de su presunta hija le manifestó que no quería su ayuda; a lo cual agrega que ha expresado su interés de someterse una prueba científica de ADN con la menor, pero su progenitora no lo ha permitido. Finalmente indica que tiene otra hija menor de edad y una esposa a quienes provee manutención. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 25 de junio de 20131, imprimiéndosele el trámite especial de que trata la ley 721 de 2001, ordenando la práctica de la prueba científica de ADN a las partes; providencia que fue notificada personalmente a la demandada2, quien a través de apoderado judicial compareció al proceso sin oponerse a las pretensiones de la demanda; negando unos hechos, aceptando otros, y manifestando no constarle el resto. 1 Folio 13 Cuaderno 1 2 Folio 16 Cuaderno 13 2.1. Surtidos los trámites de rigor y vencido el período probatorio, se corrió traslado3 a los apoderados por el término común de 3 días para alegar de conclusión sin que las partes sacaran provecho de él.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO; 3.3. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la menor MANUELA ABONCE OSSA es hija extramatrimonial de WILMER YESID REYES CRUZ, debiendo llamarse en lo sucesivo MANUELA REYES ABONCE. y oficiando para la anotación
OSSA es hija extramatrimonial de WILMER YESID REYES CRUZ, debiendo llamarse en lo sucesivo MANUELA REYES ABONCE. y oficiando para la anotación respectiva al Registrador de El Cerrito. Asimismo se adjudicó el derecho de patria potestad a ambos padres; se fijó la custodia y cuidado personal de la menor en cabeza de su progenitora VIVIANA JULIANA ABONCE OSSA; se dispuso una cuota alimentaria ordinaria de $300.000 y otra extraordinaria por el mismo valor aumentables conforme al I.P.C., anual pagaderas hasta que la menor cumpla 18 años a través de consignaciones bancadas en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento o en la que la demandada escoja; sobre las visitas se concedió el derecho al demandante, de visitar a su hija los días sábados y domingos a de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la casa donde viva la menor y bajo la supervisión de la madre VIVIANA JULIANA ABONCE OSSA; y finalmente se condenó al demandante a reembolsar al I.C.B.F., el costo de la prueba pericial de ADN. Como fundamento de dicha decisión adujo el a quo que como lo determinó la prueba genética practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quedó plenamente probado el tema de la paternidad del demandado con la menor; asimismo, con apoyo en el parágrafo 3o, artículo 6o de la ley 721 de 2001 encontró que el costo de dicha prueba se encontraba a cargo del demandante. La obligación alimentaria se fijó en la suma citada, en virtud a que el demandante se encuentra
que el costo de dicha prueba se encontraba a cargo del demandante. La obligación alimentaria se fijó en la suma citada, en virtud a que el demandante se encuentra vinculado a la Policía Nacional, devengando mensualmente la suma de $1’312.429.89, según prueba documental que obra en el expediente, teniendo en consideración la otra hija cuyos derechos no pueden verse menguados y que en tratándose de alimentos puede fijarse hasta el 50% de los ingresos del obligado. El régimen de visitas fue fijado de manera discrecional. 3 Folio 103 Cuaderno 14
4. LA IMPUGNACION: 4.3. Inconforme con lo decidido sobre el valor de la cuota alimentaria -ordinaria y extraordinaria-, el régimen de visitas, y la obligación de reembolsar el costo de la prueba científica de ADN -Nums 6, 7 y 8-, la apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación a fin de que en esta instancia dichos numerales sean revocados o modificados. 4.4. Para tal efecto asegura, respecto a la cuota alimentaria -numeral 6o-, que su tasación no tuvo en cuenta que tiene otras obligaciones a cargo, y, en general que la cuota desfijada desconoce su capacidad económica y afecta su mínimo vital. 4.5. Sobre el régimen de visitas fijadas por la juez de primer grado -numeral 7o-, indica que se obvió que la menor pueda compartir en época de vacaciones con su padre WILMER YESID REYES CRUZ, en su domicilio, esto en ocasión a que la ocupación y lugar de trabajo del demandante impide que pueda visitar a su hija en semana; en ese sentido, solicita que la menor pueda pasar fines de semana de
padre WILMER YESID REYES CRUZ, en su domicilio, esto en ocasión a que la ocupación y lugar de trabajo del demandante impide que pueda visitar a su hija en semana; en ese sentido, solicita que la menor pueda pasar fines de semana de viernes a domingo cada 15 días con el padre, y en época de vacaciones 15 días con el padre y el resto con la madre; esto con el fin de afianzar los vínculos padrehija y garantizar el derecho a la familia de la menor. 4.6. Finalmente, en lo concerniente a la condena a reembolsar al I.C.B.F., el costo de la prueba científica de ADN impuesta en la sentencia de primera instancia, indica que afecta su mínimo vital y, en todo caso, que es obligación del juez decretarla de oficio, y del estado practicarla con independencia de la capacidad y disposición económica de las partes en litigio, todo en aras de salvaguardar los intereses de la menor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.3. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.4. En síntesis la censura apunta a lograr la disminución del valor de la cuota alimentaria fijada, a la vez que se revoque lo concerniente a condena al pago de la prueba científica de ADN y se modifique el régimen de visitas. Luego, debe la Sala resolver, en primer lugar ¿si el monto de los alimentos fijados por el despacho se5
W justifica para el caso en concreto?; ¿si el régimen de visitas establecido en primera instancia salvaguarda el interés superior de la menor MANUELA REYES ABONCE?;
resolver, en primer lugar ¿si el monto de los alimentos fijados por el despacho se5 W justifica para el caso en concreto?; ¿si el régimen de visitas establecido en primera instancia salvaguarda el interés superior de la menor MANUELA REYES ABONCE?; y ¿si como lo dijo la a-quo le corresponde al demandante reembolsar el valor de la prueba de ADN sufragada por el I.C.B.F.? 5.4.1. Con miras a resolver el primer planteamiento, debe tenerse en cuenta que en el sub lite se fijó una cuota alimentaria ordinaria de $300.000., y otra extraordinaria en los meses de junio y diciembre por el mismo valor, las que el recurrente pretende se reduzca a la suma de $150.000 cada una. 5.4.1.1. Al efecto debe precisarse que el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus padres, está consagrado en el artículo 42, inciso 8 de la Constitución Política, que impone a la pareja que los ha procreado el deber de “sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos Similar derecho consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, al prescribir en su artículo 24 que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gestos de embarazo y parto”, (subrayas y negrillas fuera de texto) La Corte Constitucional, a propósito del tema de los alimentos, en la sentencia T1096 de 2008 estableció que: ...El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos4. Esta Corte ha además precisado que ésta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues “se inneula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece “necesario para 4 Sobre la naturaleza de la obligación alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver Corte Constitucional.
Sentencia C-919/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002.6 asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2o, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”5 En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad6 7 , y en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente1. En consecuencia el tema de los alimentos, surge del principio de solidaridad que debe imperar dentro de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y el deber de los padres de brindar todo lo indispensable para el sostenimiento y desarrollo integral, ya del menor, adolescente o discapacitado. Por supuesto todos estos aspectos deben ser valorados necesariamente, teniendo en cuenta la posición social del alimentario y la capacidad económica del alimentante. 5.4.1.2. En el presente asunto, dígase de entrada, los argumentos expuestos por el recurrente con miras a lograr la disminución de su cuota de alimentos, no pueden encontrar eco en esta decisión, en consideración a que encuentra esta Sala de Decisión que en la labor valorativa de los hechos y sus pruebas, la juez a
el recurrente con miras a lograr la disminución de su cuota de alimentos, no pueden encontrar eco en esta decisión, en consideración a que encuentra esta Sala de Decisión que en la labor valorativa de los hechos y sus pruebas, la juez a quo atendió la preceptiva legal que orienta la decisión que se le encomendó, fijando el valor de la cuota teniendo en cuenta las demás obligaciones del alimentante y de acuerdo con su capacidad económica, al existir prueba documental de que para el año 2014 sus ingresos mensuales de 1’312.429.898 con ocasión de su oficio de Patrullero de la Policía Nacional, y por el contrario no muchos elementos cognoscitivos que indiquen su imposibilidad de sufragar el monto fijado, pues además de su propio dicho -el cual no constituye pruebasolo aportó un contrato de arrendamiento por valor de $200.000 y el Registro Civil de otra hija que valga decir no resulta afectada con el monto fijado. Luego entonces ni la fijación de la cuota ordinaria ni la de la extraordinaria resultan desproporcionadas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Ver folio 101 C. 17 5.4.1.3. No obstante lo anterior, debe añadirse que, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “...en materia de alimentos la sentencia que los fija no
8 Ver folio 101 C. 17 5.4.1.3. No obstante lo anterior, debe añadirse que, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “...en materia de alimentos la sentencia que los fija no constituye cosa juzgada, pudiendo ser objeto de reiñsión según cambiantes y probadas condiciones objetivas de las partes y atendiendo el examen de aspectos tales como la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentario”9; de ahí que frente a la cuota aquí fijada bien puede el demandante, mediante un nuevo proceso, solicitar su reducción siempre que las circunstancias así lo ameriten. 5.4.2. En lo concerniente al régimen de visitas fijado en primera instancia desde ya se anuncia que habrá de ser enmendado habida cuenta que contraviene el derecho a la familia y el interés superior de la menor MANUELA REYES ABONCE. 5.4.2.1. De vieja data se ha catalogado el derecho a la visita como el medio eficaz de seguir cultivando el afecto de los hijos y con ello mantener la unidad familiar en circunstancias de deterioro de las relaciones de los progenitores. Dicho de otro modo, del régimen de visitas aprobado o fijado por un juez, depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total. Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela No. T-523 de 1992 mencionó lo siguiente: El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro -o a ambos, en el segundo casodel derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de
tercero no priva al otro -o a ambos, en el segundo casodel derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el llamado derecho de visita. Tal derecho consiste en términos generales en la posibilidad de tener entrevistas periódicas con los hijos. Comprende también el derecho de mantener correspondencia postal o comunicación telefónica con ellos, la que no puede ser controlada o interferida sino por motivos serios y legítimos, en salvaguarda del interés del menor. Fuera de ello, el cónyuge que no ejerce la guarda -en tanto conserve la patria potestadtiene derecho a vigilar la educación de los menores, derecho que se trasunta especialmente en la facultad -ejercitable en todo momentode solicitar el cambio de la tenencia, ya que para conferir ésta es elemento de importancia primordial el interés de los propios hijos. En ese mismo pronunciamiento, la Corte continuó indicando que para que las visitas puedan cumplir cabalmente su cometido, deben realizarse en el hogar del progenitor en cuyo favor se establecen, si lo tiene honesto, o en el lugar que él indique. Es decir, las visitas “No deben llevarse a cabo en el domicilio del otro, 9 Sentencia del Io de noviembre de 2006, exp. 2002-01309-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.8 porque ello supondría someter al que ejerce el derecho de visita a violencias inadmisibles y quitar a la relación el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos”, Finalmente, concluyó esa corporación que la regulación concreta del derecho de visita debe siempre procurar mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo.
Finalmente, concluyó esa corporación que la regulación concreta del derecho de visita debe siempre procurar mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo. (.... ) Debe ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos menores, el cual -rectamente entendidorequiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con el padre. Su objeto es el de estrechar las relaciones familiares, y su fijación debe tener como pauta directriz el interés de los menores, que consiste en mantener un contacto natural con sus progenitores, por lo que es necesario extremar los recaudos que conduzcan a soluciones que impliquen sortear todo obstáculo que se oponga a la fluidez y espontaneidad de aquellas relaciones; las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco han de desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide. (....) Sólo por causas graves que hagan que el contacto con los menores pueda poner en peligro su seguridad o su salud física o moral pueden los padres ser privados de este derecho. Así, se ha decidido que ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquélla se debe al abandono del menor; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo menor. 5.4.2.2. Así las cosas, siendo claro, a todas luces, que por su naturaleza y finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, se colige que el régimen de visitas
finalidad la visita es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, se colige que el régimen de visitas establecido en primera instancia, en el que se autoriza el contacto del demandante con su hija únicamente en el lugar donde ella reside con su madre y bajo la supervisión de ésta última contraviene el derecho a la familia y el interés superior de la menor en cuestión, así como el derecho que tiene su padre a fortalecer sus vínculos filiales con ella; razón por la cual será modificado en el sentido de que la visita será en el domicilio del señor WILMER YESID REYES CRUZ, o en el lugar que él elija para el efecto, sin que sea necesaria u obligatoria la vigilancia de la madre. 5.4.2.3. Respecto a la solicitud que realiza el demandante en sede de apelación concerniente a que se establezca un régimen de visitas particular en el que además se autorice pasar las vacaciones con su hija, considera la Sala que tales especificidades debieron plantearse con el libelo genitor que no en esta9 oportunidad, y, en todo caso, debido a la corta edad de la menor y el evidente poco contacto que ha tenido con su progenitor, tal medida podría jugar en contra de los intereses de la niña, por lo que no se accederá a ello, sin perjuicio de que a futuro dicha situación pueda ser planteada nuevamente si las condiciones han variado10. 5.4.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la obligación de reembolsar el costo de la prueba de ADN practicada dentro del proceso, impuesta al demandante, se tiene que no hay lugar a revocarla habida cuenta que se
variado10. 5.4.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la obligación de reembolsar el costo de la prueba de ADN practicada dentro del proceso, impuesta al demandante, se tiene que no hay lugar a revocarla habida cuenta que se encuentra debidamente fundada en la normatividad aplicable al asunto sub-liteLey 721 de 2001-. 5.4.3.1. En efecto, la juez de instancia ordenó al demandante rembolsar el valor de la prueba de ADN apoyada en el parágrafo 3o, artículo 6o de la ley 721 de 2001 que a su tenor reza “Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para guien haya sido encontrado padre o madre. de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.”; disposición normativa que hace las veces de sanción para aquel que pudiendo reconocer a su hijo voluntariamente conforme al artículo 58 del Decreto 1260 de 1970, decide elevar el asunto ante la justicia ordinaria para que previa prueba genética un juez establezca la filiación. Luego, aunque cierto es que en el sub-judice el señor WILMER YESID REYES CRUZ fue quien promovió el presente proceso para efectos de que ser declarado padre de la menor MANUELA ABONCE OSSA, también lo es que pese a haber sostenido relaciones sexuales con la señora VIVIANA ABONCE OSSA para la época en que se presume la concepción de la niña, y actuar como padre antes y
padre de la menor MANUELA ABONCE OSSA, también lo es que pese a haber sostenido relaciones sexuales con la señora VIVIANA ABONCE OSSA para la época en que se presume la concepción de la niña, y actuar como padre antes y después del nacimiento de ésta -pues bridó apoyo económico en cuanto se enteró del estado de gestación de su expareja-, nunca la reconoció voluntariamente. 5.4.3.2. Por lo demás, se tiene que los argumentos del recurrente apoyados en jurisprudencia, según los cuales no se encuentra obligado a pagar dicho rubro toda vez que, en los procesos de filiación es obligación del juez ordenar la prueba 10 “Es claro entonces que, la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del país de niños, niñas y adolescentes, no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento...”(Corte Constitucional, Sentencia C-718 de 2012).10 de ADN independientemente de que las partes aporten los recursos necesarios para su práctica, no tienen la virtualidad de hacer a esta Sala reconsiderar la decisión emitida por la a-quo en ese sentido, puesto que dicho postulado refiere al costo de la práctica de la prueba científica que debe ser costeado inicialmente, el cual si bien es cierto es sufragado por el Estado para efectos de hacer prevalecer los intereses del menor cuya filiación pretende establecerse, finalmente debe ser reembolsado por quien sea hallado como padre o madre al tenor del parágrafo 3o ejusdem. tal y como lo ordenó la juez de primer grado. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002, también citada por
reembolsado por quien sea hallado como padre o madre al tenor del parágrafo 3o ejusdem. tal y como lo ordenó la juez de primer grado. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002, también citada por la parte recurrente: El legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su práctica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos económicos para su práctica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y éste la practica aunque el presunto padre tenga recursos económicos y se niegue a pagar lo que le corresponda. De no ser así el interés superior del niño quedaría a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin
merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastaría con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demandó a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos (Negrillas de la Sala). 5.4.3.3. En ese orden de ideas, no existen razones para exonerar al demandante de tener que reembolsar el costo de la prueba científica de ADN al I.C.B.F., y menos aún puede a estas alturas concedérsele amparo de pobreza como lo pretende el censor, por lo que este punto de la sentencia atacada se mantendrá incólume. 5.5. En consecuencia, basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia con la modificación antedicha respecto al régimen de visitas establecido en favor de la menor MANUELA REYES ABONCE y su padre
el señor WILMER YESID REYES CRUZ.11
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta De Decisión Civil-Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7o de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, únicamente en el sentido de que el derecho de visita del señor WILMER YESID REYES CRUZ frente a la menor MANUELA REYES ABONCE podrá verificarse en el lugar de residencia del progenitor o en el
fecha y procedencia conocidas, únicamente en el sentido de que el derecho de visita del señor WILMER YESID REYES CRUZ frente a la menor MANUELA REYES ABONCE podrá verificarse en el lugar de residencia del progenitor o en el lugar que éste elija sin la presencia de la madre, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, especialmente.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso
(Num. 5o del Art. 392 del C.P.C).
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada Ponente /