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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2015-00070-01-(31-01-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2015-00070-01-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 31 de enero de 2017.

Referencia: Proceso de PETICIÓN DE HERENCIA

propuesto por José Hermilson Bonilla, Darleny Enith Hormanza Bonilla y Geniber Berly Bonilla Castillo contra Jarvis Javier Hormanza Castillo.

Radicación: 76-520-31-10-002-2015-00070-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 003 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia anticipada n.° 108 que el 21 de junio de 2016 profirió en primera instancia la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia objeto de apelación y dando cumplimiento a la obligación contenida en el num. 3 del inc. 2 del art. 278 del CGP, la talladora a quo profirió sentencia anticipada para declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado; Al respecto estableció que, habiéndose adjudicado la herencia de que se trata mediante escritura pública otorgada el 10 de junio de 2004 y registrada el día 30 del mismo mes y año, el término decenal preelusivo del art. 1326

estableció que, habiéndose adjudicado la herencia de que se trata mediante escritura pública otorgada el 10 de junio de 2004 y registrada el día 30 del mismo mes y año, el término decenal preelusivo del art. 1326 Página 1 de 7del CC -modificado por el art. 12 de la Ley 791 de 2002ya se había cumplido para el 3 de febrero de 2015 cuando fue presentada la demanda que dio inicio a la presente causa (f. 57-60, c. 1). Inconforme con la decisión notificada por estado el 22 de julio de 2016, el día 26 del mismo mes y año los demandantes presentaron escrito en el cual se alzaron en apelación alegando como reparo concreto central que este derecho o más bien, esta acción expira en veinte años contados desde la fecha del fallecimiento del causante, para aquellos hechos sucedidos antes del 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual entró a regir la ley 791 de 2002 que estipuló nuevos términos de prescripción, que redujo a 10 años y que erróneamente tuvo en cuenta la señora Juez de Primera instancia. / / Por tanto, la petición de herencia no ha prescrito teniendo en cuenta que el señor LUIS MARIO BONILLA falleció en la ciudad de Cali el día 04 de mayo de 2.001, bajo la vigencia de la Ley 50 de 1936, que señala un término de 20 años, para ejercer los demandantes, la acción de petición de herencia (f. 61-62, ib.). Además alegaron que quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del

demandantes, la acción de petición de herencia (f. 61-62, ib.). Además alegaron que quien en su calidad de demandado en esta acción esgrima en su defensa la prescripción adquisitiva del derecho de herencia, debe establecer plenamente en el proceso que ha estado ocupando la herencia durante el tiempo exigido por la ley para que opera la prescripción extintiva del derecho del demandante.

Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01

Apelación de Sentencia anticipada

II. CONSIDERACIONES

1. Término de prescripción aplicable El término de prescripción extintiva del derecho a pedir la herencia que gobierna el art. 1326 del CC que inicialmente fue fijado en treinta años, Página 2 de 7Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01

Apelación de Sentencia anticipada mediante la reforma de Ley 50 de 1936 se redujo a veinte y, desde la modificación introducida por el art. 12 de la Ley 791 de 2002, se estableció en diez; en este sentido, alegan los demandantes que como el causante Luis Mario Bonilla -cuya herencia es la que se reclamafalleció el 4 de mayo de 2001, cuando aún estaba vigente la Ley 50 de 1936, el término aplicable es el de veinte años y no el de diez de la Ley 791 de 2002 al que aludió la juez a quo, pues dicha legislación solo entró a regir desde el 27 de diciembre de 2002. Aunque en gracia de discusión se acogiera que el inicio de la prescripción de la acción de petición de herencia se da con la sola

desde el 27 de diciembre de 2002. Aunque en gracia de discusión se acogiera que el inicio de la prescripción de la acción de petición de herencia se da con la sola muerte del causante que apertura la sucesión (art. 1012, CC), pierden de vista los impugnantes que, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 153 de 1887, si el término extintivo veintena! iniciado bajo el imperio de la Ley 50 de 1936 no se completó al tiempo de promulgarse la Ley 791 de 2002 que redujo el referido plazo a una década, la prescripción podrá ser regida por cualquiera de las dos normas, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. En el sub júdice el convocado al momento de contestar la demanda propuso la excepción de mérito o de fondo que denominó prescripción extintiva de la acción (f. 53-54, c. 1), medio defensivo en el cual invocó expresamente el término decenal de prescripción extintiva de la petición de herencia de la Ley 791 de 2002; por lo tanto, aunque la muerte del causante ocurrida el 4 de mayo de 2001 fuera la que marcara el inicio de la prescripción extintiva, el término decenal contado únicamente en vigencia de la Ley 791 de 2002 escogido a voluntad por el prescribiente

se habría cumplido el 27 de diciembre de 2012. Página 3 de 7Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01 Apelación de Sentencia anticipada Con todo, como la presente acción de petición es la que procede cuando la herencia es ocupada por un tercero en calidad de heredero (art. 1321, CC.), el hito para computar la prescripción extintiva no puede ser la sola apertura de la sucesión con el deceso del causante (art. 1012, ib.) sino la ocupación de la correspondiente universalidad jurídica. Por manera que, si nadie ha ocupado la herencia en calidad de heredero, la acción de petición de herencia no resulta procedente; esto para significar que solo cuando se cumpla la adjudicación inicia el término de prescripción de la petición de herencia, tesis que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha admitido como interpretación legal válida (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC12456 del 15 de septiembre de 2015). Entonces, aunque efectivamente el causante Luis Mario Bonilla falleció el 4 de mayo de 2001 (f. 8, c. 1), lo cierto es que el demandado solo entró a ocupar la correspondiente herencia en calidad de heredero a partir del 30 de junio de 2004, cuando se registró en el único bien objeto de sucesión distinguido con M.l. 378-64714 (ver anotación 4 a f. 7, ib.) la escritura pública 871 otorgada el 10 de junio anterior en la Notaría 4a de Palmira mediante la cual se protocolizó el correspondiente trabajo de partición (f. 3-6, ib.), fecha para la cual estaba vigente el término decenal de

pública 871 otorgada el 10 de junio anterior en la Notaría 4a de Palmira mediante la cual se protocolizó el correspondiente trabajo de partición (f. 3-6, ib.), fecha para la cual estaba vigente el término decenal de prescripción extintiva del art. 12 de la Ley 791 de 2002, modificatorio del art. 1326 del CC. Es claro entonces que cuando la demanda de que se trata fue presentada el 3 de febrero de 2015 (f, 16-17, ib.) ya se había cumplido el término decenal preelusivo para ejercer la acción de petición de herencia en junio de 2014, el cual, -se iteraha de computarse desde la ocupación hereditaria por parte del demandado y no desde la muerte del causante.

2. La prescripción bifronte del derecho de herencia Página 4 de 7Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01

Apelación de Sentencia anticipada En realidad el art. 1326 del CC, tanto en su versión original como en las dos reformas cumplidas en 1936 y 2002, solo ha exigido para la expiración del derecho de petición de herencia el trascurso de cierto tiempo: primero se fijó el término en treinta años, luego se redujo a veinte y actualmente se halla en diez. Por lo anterior se ha sostenido que para la configuración de esta prescripción extintiva es suficiente el transcurso del tiempo fijado en la ley, sin que resulten necesarias exigencias adicionales, lo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado una válida interpretación legal no constitutiva de vía de hecho y por tanto improcedente de cuestionarse mediante acción de tutela (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria.

Suprema de Justicia ha considerado una válida interpretación legal no constitutiva de vía de hecho y por tanto improcedente de cuestionarse mediante acción de tutela (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 2012-00152-00). Sin embargo, el precedente vertical vinculante de la alta Corte en cita reiteradamente tiene dicho: solamente opera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia cuando un tercero a su vez lo ha adquirido por prescripción adquisitiva mediante la ocupación de la herencia por el tiempo establecido en la ley y este lapso de tiempo empieza a correr desde el momento en que el heredero aparente asume la posesión de los bienes hereditarios con la aprobación del correspondiente trabajo de partición (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 27 de marzo de 2001, Exp. 6365). Lo cierto es que en el presente caso está demostrado que el derecho de herencia reclamado por los accionantes viene siendo ocupado por el demandado desde junio de 2004, pues el día 10 se protocolizó el trabajo de partición mediante escritura pública 871 otorgada en la Notaría 4a de Palmira que se registró el día 30 en el único bien de la sucesión distinguido con M.l. 378-64714 (f. 3-7, c. 1). Página 5 de 7Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01 Apelación de Sentencia anticipada Lo anterior quiere decir que para el 4 de febrero de 2015, cuando se presentó la demanda de petición de herencia de que se trata, ya estaba

Apelación de Sentencia anticipada Lo anterior quiere decir que para el 4 de febrero de 2015, cuando se presentó la demanda de petición de herencia de que se trata, ya estaba cumplido en junio de 2014 el término decenal adquisitivo fijado en el num. 1 del art. 2533 del CC modificado por el art. 7 de la Ley 791 de 2002.

3. Conclusiones y costas procesales Como para la fecha en que fue presentada la demanda ya se habían cumplido los términos decenales establecidos en los arts. 12 y 7 de la Ley 791 de 2002 (modificatorios de los arts. 1326 y 2533 del CC respectivamente) tanto para que a los accionantes se les extinguiera el derecho de pedir la herencia -el cual se halla cumplido independientemente se inicie el cómputo desde la muerte del causante o desde la ocupación de la herenciacomo para que el accionado adquiriera la herencia, habrá de confirmarse integralmente la sentencia apelada que declaró la prescripción invocada por el demandado.

Finalmente, aunque en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso vertical propuesto, no habrá lugar a condenar en costas al impugnante porque en el expediente no hay evidencia que permita comprobar que se le hayan causado en la alzada y por cuenta de este recurso a la parte contraria como expresamente lo exige el num. 8 del art. 365 ib.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Página 6 de 7Petición de herencia: 76-520-31-10-002-2015-00070-01

Apelación de Sentencia anticipada CONFIRMAR la sentencia anticipada n.° 108 que el 21 de junio de 2016 profirió en primera instancia la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira. SIN COSTAS en esta instancia. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 7 de 7

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