TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2016-00049-02-(17-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2016-00049-02-(17-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02.
Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia.
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.021
I. OBJETO DEL PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución, propuesto por Janneth Ignacia David Narváez
contra Luís Eduardo Calderón Cajiao.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. El petitum.
El propósito de la actora se concreta en que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como que se declare disuelta ésta última y en estado de liquidación, la cual dice conformó con el demandado por el espacio temporal que demarcó entre el día 15 de enero del año 2000 hasta el 19 de febrero de 2015. 1Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. 2.2. L a ca u sa p e te n d i. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos: Se aduce en la demanda que Janneth Ignacia David Narváez y Luís
2.2. L a ca u sa p e te n d i. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos: Se aduce en la demanda que Janneth Ignacia David Narváez y Luís Eduardo Calderón Cajiao, convivieron bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, desde el 15 de enero del año 2000 hasta el 19 de febrero de 2015, momento en que se separaron de común acuerdo ante la Comisaría de Familia de Palmira, debido a la violencia intrafamiliar de la que dice la demandante venía siendo víctima. Se indicó también que de esa unión procrearon a los menores Juan Sebastián y Zharick Saray Calderón David. Que como como consecuencia de dicha unión marital, se dio origen a una sociedad patrimonial que está conformada por una casa de habitación, a la cual cree es derechosa. 2.3 Réplica. El convocado al juicio dijo ser cierto el día señalado como comienzo de la unión marital deprecada, no obstante, negó que fuera el 19 de febrero de 2015 la data en la que se produjo la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. Señaló como, fecha de ese suceso el 5 de febrero de 2015, aduciendo que fue ahí cuando "se enteró de la in fid e lid a d com etida p o r ia dem andada.,<L Propuso la excepción que intituló: "prescripción de /as acciones de disolución y liq u id ación de ia sociedad p atrim o n ia l'e, y en sustento de tal defensa, sostuvo que desde el día 5 de febrero de 2015 ( data de la terminación de la
y liq u id ación de ia sociedad p atrim o n ia l'e, y en sustento de tal defensa, sostuvo que desde el día 5 de febrero de 2015 ( data de la terminación de la unión marital) al 8 de febrero de 2016 (fecha de la presentación de la demanda), ya había transcurrido el año que dispone el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, para obtener el reconocimiento de la sociedad patrimonial. 1 1 Folio 24 del cuaderno 1. 2 Folio 26 del cuaderno 1. 2El extremo demandante clamó por el fracaso de la meritoria invocada, y señaló que de ninguna manera se puede tomar el día 5 de febrero de 2015 como hito del rompimiento de la unión marital, toda cuenta que fue precisamente ese momento en el que tuvo ocurrencia los hechos de violencia intrafamiliar, esto es, que aún vivían en calidad de tal.3 4
Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02.
Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. Sostuvo, además, que: la señora Janneth Ignacia David Cajiao, el día 7 de febrero del mismo año presentó la denuncia para pedir protección por su integridad personal y la de sus menores hijos, y con la misma fecha se emite la Resolución CF1153-13-1-123 donde se avoca el conocimiento del caso y se procede a la apertura de la historia No. 050-14. El día 8 de febrero de 2015, se llama a diligencia de descargos al señor Luís
Eduardo Calderón Cajiao, ante la Comisaría de Familia de Palmira, Mediante informe pericial de Clínica forense (...) de fecha 9 de febrero de 2015, es examinada mi poderdante para la valoración de las lesiones sufridas. Hasta ese entonces se había mediado separación física y definitiva de los compañeros, a sabiendas que ya tantas veces se había dado violencia intrafamiliar por la celopatía permanente del señor Luis Eduardo Calderón Cajiao. Ya en diligencia llevada a cabo el día 19 de febrero de 2015, en la Comisaría de Familia (...) decidieron de mutuo acuerdo no continuar conviviendo, teniendo esta manifestación voluntaria de las partes como el momento de la separación definitiva, por lo tanto, no hay duda a equívoco en creer que prescribió la acción o . . r 2.4. Acontecer procesal. Evacuadas algunas de las etapas propias del juicio, entre ellas el interrogatorio de las partes, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la juzgadora a quotuvo por confesado por parte del demandado, la fecha de inicio de la unión marital, y por la demandante, que fue el 5 de febrero de 2015 la data en la cual llegó a su fin la convivencia que como marido y mujer sostenían hacía quince años atrás, razón por la que prescindió del decreto y práctica de las pruebas. 3 Folio 44 y siguiente del cuaderno 1. 4 Ibídem. 3Así las cosas, se dio paso a la etapa de alegaciones, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.5 2.5. La sentencia.
4 Ibídem. 3Así las cosas, se dio paso a la etapa de alegaciones, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.5 2.5. La sentencia. A continuación de citar algunas reseñas legales y jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto in casuf resolvió acceder parcialmente al pedido de la pretensora, por cuanto declaró la existencia de la unión marital, empero, únicamente durante el lapso comprendido entre el 15 de enero del año 2000 y el 5 de febrero de 2015, consecuencia de lo cual, acogió la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial, después de colegir que: (...) se debe tener en cuenta la viabilidad de la petición del demandado, desde el momento en que ocurrió la separación física y definitiva entre estos, lo que según se estableció en el proceso con los interrogatorios vertidos por las partes en que el hecho acaeció el 05 de febrero de 2015, fecha desde la cual no volvieron a compartir lecho y mesa, pues las partes son uniformes en manifestar que desde el día 05 de febrero de 2015 no tienen convivencia marital, esto es, como marido y mujer, desnaturalizándose la unión marital de hecho, pues desde esa fecha quedó ausente de uno de los requisitos de tal figura como lo es la comunidad de vida permanente y si observamos la fecha en que se presentó la demanda objeto de estudio, ello se dio el 08 de febrero de 2016, forzoso es concluir que transcurrió más de un año a la fecha en que se presentó la demanda de lo que palmario resulta deducir que el lapso que relaciona la normatividad última citada como fecha límite para
febrero de 2016, forzoso es concluir que transcurrió más de un año a la fecha en que se presentó la demanda de lo que palmario resulta deducir que el lapso que relaciona la normatividad última citada como fecha límite para proceder a invocar la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuente declaración de sociedad patrimonial, rebasó el plazo fijado, así las cosas desde 05 de febrero de 2015 hasta el 08 de febrero de 2016 fecha de la presentación de la demanda trascurrió más de un año, por consiguiente ya prescribió la acción tendiente a obtener la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. 5 Folio 57 y siguientes del cuaderno 1. 4Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. que lo fueron señores Janneth Ignacia David Narváez y Luis Eduardo Calderón Cajiao...."6 2.6 La alzada. La parte demandante protestó contra la sentencia, exteriorizando en su contra lo siguientes reparos, los cuales en resumen, sustentó como sigue: No podemos tener en cuenta que el 5 de febrero de 2015 fue la fecha en la cual se dio voluntariamente la separación (...) física y definitiva de la pareja, pues con posterioridad a dicha calenda, se acudió ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia para buscar mantener el hogar (para salvar la relación de pareja), siendo solo hasta el día 19 de febrero de 2015, cuando ante la última autoridad se adelantó una diligencia en la que manifestaron que había
Comisaría de Familia para buscar mantener el hogar (para salvar la relación de pareja), siendo solo hasta el día 19 de febrero de 2015, cuando ante la última autoridad se adelantó una diligencia en la que manifestaron que había decidido definitiva y voluntariamente no continuar con la relación de pareja, y fue allí entonces donde la Comisaría fijó los alimentos, la custodia y las visitas de los hijos.(...) No se puede tener en cuenta como fecha de la separación la fecha en que ocurrieron los hechos violentos. Igualmente, Ignacia no está confesando esa fecha en ningún momento, lo que dijo fue que ese día fue cuando sucedieron las cosas, pero que el día 19 de febrero fue que vieron que no podían continuar con la relación. No tener relaciones sexuales dentro de 5 días u 8 días, muchas veces por eso se va a terminar la relación (...) si están enojados nadie va a tener relaciones sexuales.7
III. CONSIDERACIONES.
Concurren a cabalidad los presupuestos procesales y no se percibe germen nulificador de la actuación surtida. Ello indica que es procedente decidir de mérito. La legitimación en la causa en sus dos facetas de activa y pasiva no tiene glosas que formularle. Resulta imperioso preliminarmente traer a capítulo, que conforme al 6 Folio 59 del cuaderno 1. 7 Folio 59 del cuaderno 1. 5Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala únicamente se pronunciará sobre los argumentos acabados de exteriorizar por la apelante en procura de sostener los reparos que le hizo a la decisión de primera instancia.
artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala únicamente se pronunciará sobre los argumentos acabados de exteriorizar por la apelante en procura de sostener los reparos que le hizo a la decisión de primera instancia. Hecha la anterior precisión, se advierte de forma temprana que la alzada no está llamada al buen suceso, por las razones que pasan a dejarse consignadas. Al observar con detenimiento la propuesta impugnaticia, encuentra la Corporación que los reparos que se le hacen a la sentencia, apuntan a insistir, en que el día de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, no lo fue, como lo razonó la jueza a quo, el 5 de febrero de 2015 - fecha en la que tuviera ocurrencia los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, sino, el 19 de ese mismo mes y año, pues entre tanto, según lo da a entender el extremo disidente del fallo, lo que hubo fue un distanciamlento o pelea de pareja, siendo entonces normal que aquellos no mantuvieran durante ese lapso relaciones sexuales. Se indica que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la demandante acudió a la Fiscalía y a la Defensoría de Familia a buscar ayuda para salvar su relación, y como ello finalmente resultó infructuoso, de mutuo acuerdo el día 19 de febrero de 2015, resolvieron dar por terminada la unión marital que venían sosteniendo desde hacía más de 15 años, y que siendo así, al 8 de febrero que se presentó la demanda, no había transcurrido el año que dispone el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, por lo tanto, tampoco prescrito las acciones tendientes a obtener la declaración de existencia de la
de febrero que se presentó la demanda, no había transcurrido el año que dispone el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, por lo tanto, tampoco prescrito las acciones tendientes a obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial conformada, máxime que ausente está del plenario aceptación de hechos que le traigan consecuencias jurídicas adversas a la pretensora. Pues bien, al detenerse la Corporación en las pruebas que le sirvieron de soporte a la decisión apelada, especialmente, en el interrogatorio rendido 6Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. por la señora Janneth Ignacia David Narváez, emerge de forma nítida, que contrario a lo que se repara, aquella, con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de la disputa familiar ya conocida, no tuvo tan siquiera intenciones de continuar con la relación marital que hasta ese entonces sostenía con el señor Calderón Cajiao. Ello porque al interrogársele sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestó: Él me echó ese día - 5 de febrero de 2015-, yo me quedé ahí toda la noche del cinco, ya que él me echó y me agredió- porque pensaba que lo estaba engañando con otra persona- , yo me fui al otro día tarde de la noche para donde un hermano, v pues le comenté lo que me había pasado, v él me diio que fuera v lo denunciara, que antes me había demorado. - Él me maltrataba desde que éramos novios. - Yo fui a la Fiscalía como a los dos o tres días, no recuerdo exactamente. Él
v él me diio que fuera v lo denunciara, que antes me había demorado. - Él me maltrataba desde que éramos novios. - Yo fui a la Fiscalía como a los dos o tres días, no recuerdo exactamente. Él se quedó en la casa, vo fui a poner el denuncio, pero mi hiio me rogó que no. que metían a la cárcel al papá, v vo al ver eso, entonces fui a la Comisaría, pues ahí no lo metían a la cárcel, en la Fiscalía sí. Yo me quedé donde mi hermano como dos noches. La Comisaria de Familia me dijo que como así, que el agresor viviendo ahí, y envió una patrulla y ella se fue a la casa, dos días después y le dijeron a él que tenía que salir de la casa. Él salió de la casa ese día, la Comisaria lo sacó, todo está estipulado en los papeles.8 Al indagarla sobre si ¿con posterioridad a la fecha en que el demandado salió de la casa por orden de la Comisaría de Familia, -que según lo deja ver el relato de la demandante, ocurrió el día 7 de febrero de 2015-, éste regresó?, Dijo: "C laro , é l sig u ió volviendo todos lo s d ía s a seguirme agrediendo (...) él iba todos los días a seguir con las agresiones porgue tiene /as llaves de la casa. Después de! 5 no volvimos a tener relaciones 8 Folio 59 y siguientes 7Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. sexuales./ / 9 - Resalta la Sala. - Sobre si hubo reconciliaciones, o si volvieron a vivir como pareja después
Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. sexuales./ / 9 - Resalta la Sala. - Sobre si hubo reconciliaciones, o si volvieron a vivir como pareja después de la fecha de las agresiones, expresó: "no".9 10 1 1 1 2 Se le interrogó respecto de cuál era la decisión que había tomado después de esa última agresión, o si pensaba seguir conviviendo con el señor Calderón Cajiao, frente a lo cual contestó: "La decisión era separarme, vo me puse a ver todo io que me había hecho, /as infidelidades, agresiones físicas, verbales v psicológicas, también a mis hiios. y eso ios tiene también ios afectó, éi nunca respetó ai niño." nResalta la Sala. - La juzgadora la exhortó para que informara sobre la fecha desde la cual no siguió conviviendo como pareja con el demandado, a lo que refirió: "desde e l d ía de la p elea que fu e e l 5 de febrero de 2015. 42 Uniforme con el dicho de la gestora del proceso, el demandado reveló: Vo me fui para donde mi hermana cuando llegó la Policía (7 de febrero de 2015), y desde ese entonces estaba viviendo allá. (...) Desde esa fecha yo después regresé por las pocas cosas que dejé, cosas personales, y sí, la encontraba allá, y no era agradable encontrarla. Desde que salí de las casa (7 de febrero), no volví a vivir con ella, yo iba por las cosas personales, y a ver a mis hijos, no hubo relaciones después de eso.1 3 Como se puede apreciar de la sinopsis que se hizo de los interrogatorios rendidos por las partes, surge axiomático que si bien no lo fue el día 5 de
cosas personales, y a ver a mis hijos, no hubo relaciones después de eso.1 3 Como se puede apreciar de la sinopsis que se hizo de los interrogatorios rendidos por las partes, surge axiomático que si bien no lo fue el día 5 de febrero de 2015 la fecha en que los señores Janneth Ignacia David Narváez y Luís Eduardo Calderón Cajiao dejaron de hacer vida marital, porque, es verdad como lo afirma quien apela, que en esa data lo que tuvieron lugar 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem.Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. fueron los hechos generadores de la ruptura, es innegable que ya para el 6 de febrero de esa calenda-, día en que la demandante salió de la casa a refugiarse con su menor hija donde un hermano debido a las agresión que asegura le propicio su compañero sentimental, esa convivencia como marido y mujer realmente dejó de existir, y no tradujo como se quiere hacer notar en la alzada, en un simple disgusto que suele ser común entre parejas, pues fueron enfáticas y para nada vacilantes ambas partes, especialmente la señora David Narváez en indicar, que su intención, después de la "p e le a " fue la de terminar con la relación, tras haber reflexionado sobre la vida que llevaba con él, y que después de que el señor Calderón Cajiao tuvo que abandonar la casa por orden de la Comisaría de Familia de Palmira, esto es, el 7 de febrero de 2015, a lo único que iba era a agredirla, lo que es indicativo de que ni siquiera había
señor Calderón Cajiao tuvo que abandonar la casa por orden de la Comisaría de Familia de Palmira, esto es, el 7 de febrero de 2015, a lo único que iba era a agredirla, lo que es indicativo de que ni siquiera había asomo de reconciliación, sino una ruptura definitiva de esa unión marital. A propósito, en verdad que tampoco se observa que esa intención, la de finalizar la relación, le era ajena al señor Calderón Cajiao, quien como ya se vio, después de salir de la heredad que habitaban7 de febrero de 2015-, únicamente regresó a ella con el fin de sacar sus pertenencias, y de ver a sus menores hijos, lo que no fue refutado por el extremo demandante, pues contrariamente, aceptó que nunca hubo reconciliación, ni dejó ver su voluntad de que ello hubiera tenido lugar, y menos, por el hecho de haber buscado acompañamiento en la Comisaría de Familia, a donde, de ninguna manera se observa, acudió con el propósito de recibir ayuda para "sa lv a r" su relación como se dejó sentado en los reparos concretos, sino para obtener una medida de protección, porque claramente manifestó la deponente que su firme intención era la de denunciar en la Fiscalía los maltratos de los que dice venía siendo víctima, empero, que por el clamor de su menor hijo, decidió mejor enterar de esos hechos de violencia a la Comisaría de Familia, tendiendo en cuenta que su ex compañero y padre de sus hijos "p o d ría ir a la cárcel". 9Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia.
de sus hijos "p o d ría ir a la cárcel". 9Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. Es que no le viene bien a la Sala, que pese a las circunstancias de tiempo y modo antes descritas, y en especial, de la posición asumida por los compañeros permanentes después de la fecha del grave conflicto familiar, se argumente que por el solo hecho de que en la Resolución N° CF 115313-1-188 de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se adoptó una medida de protección, en uno de sus pasajes se hubiere dejado consignado "E n cuanto a custodia y cuidado persona i, i a cuota de alim entos, y la reglam entación de visitas, teniendo en cuenta que las partes han decidido NO continuar viviendo juntos , se hace necesario pronunciarse en ese sentido, ya que se evidencia vulneración, am enaza o inobservancia de estos derechos de! niño inm erso en e l co n flicto ' 4, ello conlleve recta vía a razonar, que fue en esa fecha en que se produjo la separación definitiva, cuando fue la propia demandante la que de forma espontánea, al replicar las excepciones, y provocada, al rendir interrogatorio, confesó que la terminación de la relación marital sucedió de forma inmediata. Fíjese lo que dejó expresado sobre la excepción de mérito invocada: La señora Janneth Ignacia David Narváez, el día 7 de febrero del mismo año presentó la denuncia para pedir protección por su integridad personal y la de sus menores hijos, y con la misma fecha se emite la Resolución CF1153-13-1-123
La señora Janneth Ignacia David Narváez, el día 7 de febrero del mismo año presentó la denuncia para pedir protección por su integridad personal y la de sus menores hijos, y con la misma fecha se emite la Resolución CF1153-13-1-123 donde se avoca el conocimiento del caso y se procede a la apertura de la historia No. 050-14. El día 8 de febrero de 2015, se llama a diligencia de descargos al señor Luís Eduardo Calderón Cajiao, ante la Comisaría de Familia de Palmira, Mediante informe pericial de Clínica forense (...) de fecha 9 de febrero de 2015, es examinada mi poderdante para la valoración de las lesiones sufridas. Hasta ese entonces se había mediado separación física y definitiva de los compañeros, a sabiendas que ya tantas veces se había dado violencia intrafamiliar por la celopatía permanente del señor Luis Eduardo Calderón Cajiao. Ya en diligencia llevada a cabo el día 19 de febrero de 2015, en la Comisaría de Familia (...) decidieron de mutuo acuerdo no continuar conviviendo, teniendo esta manifestación voluntaria de las partes como el momento de la separación definitiva, 1 4 Folio 6 del cuaderno 1. 10Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. por lo tanto, no hay duda a equívoco en creer que prescribió la acción ( ■ ■ o1 5 Lo anterior significa, que los ex compañeros Calderón David el día 19 de febrero de 2015 lo que hicieron ante la Comisaría de Familia de Palmira, fue dejar documentada la finalización de su relación, que se itera, había
( ■ ■ o1 5 Lo anterior significa, que los ex compañeros Calderón David el día 19 de febrero de 2015 lo que hicieron ante la Comisaría de Familia de Palmira, fue dejar documentada la finalización de su relación, que se itera, había acaecido trece días atrás6 de febrero de 2015., lo que motivó la fijación de los alimentos, señalamiento de visitas, y la resolución sobre la custodia y cuidado personal de sus menores hijos por parte de la autoridad administrativa, empero no, convenir que hasta ese día dejaban de compartir en unión marital, pues esa situación de hecho ya preexlstía. No se trató pues de un alejamiento transitorio o desavenencia pasajera, por el contrario, a partir del día 6 de febrero de 2015, resultó devastada toda una comunidad de vida, porque fue a partir de allí, que realizaron actos que de manera inequívoca condujeron a la separación física y definitiva, pues no volvieron a compartir techo, lecho, mesa, dejaron de comportarse como una verdadera familia ante la sociedad, tanto así, que jamás medió reconciliación, ni intento de ello, resultando ausente por completo la intención de aquellos de continuar construyendo una comunidad de vida, sobre la cual ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia. (...) ella está Integrada por "elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affe ctio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de
subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affe ctio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia". Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo "deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto 1 5 Folio 44 y siguiente del cuaderno 1. 1 1Radicación: 76-520-31-10-002-2016-00049-02. Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia. de vida y hogar común" (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721).1 6 Se insiste entonces, en que el haber confesado la demandante que después de que tuvo lugar la última discusión y los maltratos físicos y psicológicos de los que dijo fue víctima, decidió dar por terminada la relación que sostenía con el señor Calderón Cajiao, y teniendo en cuenta que ese hecho confeso no fue infirmado, como tampoco logró desvirtuarse mediante otras probanzas, concluye esta instancia que si la convivencia como compañeros permanentes perduró hasta el día 5 de febrero de 2015, y la demanda fue presentada el 8 de febrero del año 2016, ya había transcurrido el año con que contaba para ejercer las acciones tendientes a obtener la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad
y la demanda fue presentada el 8 de febrero del año 2016, ya había transcurrido el año con que contaba para ejercer las acciones tendientes a obtener la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, habida cuenta que el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, consagra: "Las acciones para obtener la d iso lu ció n y liq u id a ció n de ia socied ad p atrim o n ia l entre com pañeros perm anentes, p rescrib en en un año, a p a rtir de ia separación físic a y d e fin itiva de io s com pañeros, d e i m atrim onio con terceros o de ia m uerte de uno o de am bos com pañeros." Puestas en este estado de las consideraciones las cosas, y al no encontrarse configurados los asertos de la alzada, con lo elucubrado es suficiente para dejar intacta la decisión de primer grado, lo que genera la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante. - Art. 365 C.G.P. Fiel a lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de 2007. Ref.: Expediente
No.2001 00451 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 12PRIMERO: Confirmar el fallo apelado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la
12PRIMERO: Confirmar el fallo apelado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación se realizará de forma concentrada por el juzgado a quo conforme al Código General del Proceso.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados.
Radicación: 76-520-31 -10-002-2016-00049-02.
Ordinario Ley 54/90. Apelación sentencia.
COPIESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,