TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2016-00317-03-(14-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2016-00317-03-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. Nal. 2016-00317-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Acta de Audiencia No.005 de 2018 Guadalajara de Buga, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2.018).
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Palmira Valle el 26 de octubre del año próximo pasado, a través de la cual desestimó la pretensión de divorcio promovida por LUZ DORIAN
AGUDELO ESPINAL respecto de CARLOS HUMBERTO POLO AVELLA.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
Pretende la aludida demandante se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado con el demandado en la ciudad de Qeens, New York, Estados Unidos de América el 17 de marzo de 1987, registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira; se disponga el registro de la sentencia; se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se condene en costas al demandado. De la narración fáctica resulta relevante que los esposo fijaron inicialmente su domicilio conyugal en el país donde contrajeron matrimonio, 1Rad. Nal. 2016-00317-03 posteriormente regresaron a Colombia y aquí se radicaron desde 1995, domicilio que conserva la demandante. Que la convivencia común duró hasta el año 2000, calenda desde la cual se encuentran separados de hecho. El demandado respondió admitiendo unos hechos y negando otros. A
domicilio que conserva la demandante. Que la convivencia común duró hasta el año 2000, calenda desde la cual se encuentran separados de hecho. El demandado respondió admitiendo unos hechos y negando otros. A vuelta de aceptar la separación física, dijo que no se había prolongado hasta la época indicada en la demanda. Formuló como excepciones: 1. Cosa Juzgada, fundada en que la pareja se encuentra divorciada según sentencia de 19 de febrero de 2003 por la Corte Superior de Nueva Jersey;
2. Inexistencia de sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C.C., según el cual quienes se casen en país extranjero y se domicilien en Colombia, se presume están separados de bienes; 3.
Renuncia a la Jurisdicción del Estado, considerando que las partes optaron por acudir a la Jurisdicción de los Estado Unidos de América para disolver su matrimonio, renunciando al ejercicio de las acciones en Colombia. Se adosó copias de la sentencia producida en el país citado. El traslado de las excepciones se contestó planteándose que la sentencia de divorcio emitida en Estado Unidos de América no produce ningún efecto en Colombia, mientras no se surta el trámite de exequátur según lo manda el artículo 695 del C.G.P.; que de acuerdo a “/as simples copias aportadas” -F . 70 C. 1-, no hubo pronunciamiento sobre ningún otro aspecto; y, que el artículo 180 del C.C. se aplica a extranjeros y no a colombianos, conforme lo clarificó la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2002, por lo que la sociedad conyugal derivada del matrimonio aún pervive.
artículo 180 del C.C. se aplica a extranjeros y no a colombianos, conforme lo clarificó la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2002, por lo que la sociedad conyugal derivada del matrimonio aún pervive. La audiencia inicial tuvo el siguiente suceso: Se declaró fracasada la etapa de conciliación; en la fijación del litigio se tuvo por confesada y probada la separación de cuerpos de hecho, mínimo desde el año 2000; se asumieron como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y contestación; se dispuso oficiar a la Notaría Segunda de Palmira para que expidiera copia del registro civil de matrimonio de las partes con los documentos 2Rad. Nal. 2016-00317-03 antecedentes, y se prescindió del decreto de la prueba testimonial pedida por las partes. El 26 de octubre de 2017 se profirió sentencia en donde se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas la parte demandante. El sustento de la citada determinación lo hizo residir la a quo, después de citar distintas normas del Código Civil y del Código General del proceso, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre exequátur, como procedimiento para que las sentencias y laudos tengan en efectos en Colombia, en que en el caso, con los documentos allegados por las partes y sus manifestaciones a lo largo del proceso, se estableció el matrimonio el Estados Unidos y su registro en Colombia, así como el divorcio decretado en aquel país, indicando que, sin embargo, la sentencia foránea requiere de homologación o exequátur para que surta efectos en Colombia. Pese a lo anterior, agregó, que es evidente que por las manifestaciones de
en aquel país, indicando que, sin embargo, la sentencia foránea requiere de homologación o exequátur para que surta efectos en Colombia. Pese a lo anterior, agregó, que es evidente que por las manifestaciones de las partes -concretamente de la demandante que admite que el matrimonio se encuentra disuelto por sentencia producida en el exteriory las copias de la sentencia extranjera adosada por la demandada, las cuales reúnen los requisitos del artículo 251 del C.G.P., queda claro que el matrimonio de los contendientes nació y se disolvió por las normas vigentes en los Estados Unidos de América, explicando: ...sin embargo, no puede enrostrarse la misma con fuerza ejecutoria en este país, hasta tanto no se cumpla con las exigencias de ley, sin embargo, considera esta instancia, no es procedente agotar proceso sobre idéntico tema tendiente a obtener duplicidad de fallos y eventualmente no acatar lo resuelto por dicha autoridad en lo relativo a los efectos personales de dicho vínculo conforme a lo predicado por el estatuto personal, artículo 119 del C.C. y la excepción a dicho principio, contemplado en el artículo 163 de la misma, advertido que si la parte interesada pretende a través de un nuevo proceso de divorcio obtener la liquidación de la sociedad conyugal formada por ex esposos POLO-AGUDELO, folio 70, según las voces del artículo 163 del C.C. que se refieren exclusivamente al matrimonio civil extranjero y constituye una excepción al principio de 3Rad. Nal. 2016-00317-03 extraterritorialidad de la ley contemplado en el artículo 19 de la misma obra, como antes se dijo, debe utilizar los instrumentos legales y administrativos, si fuere el caso, que ha instituido la legislación colombiana para que dicha
extraterritorialidad de la ley contemplado en el artículo 19 de la misma obra, como antes se dijo, debe utilizar los instrumentos legales y administrativos, si fuere el caso, que ha instituido la legislación colombiana para que dicha sentencia tenga efectos jurídicos en Colombia tal como lo dispone el artículo 605 del C.G.P., fuerza concluir, incluso tomando pie en la afirmación de la parte actora “folio 70, queda claro que se decretó únicamente el divorcio entre las partes, no hubo pronunciamiento sobre ningún otro aspecto, como es el caso de la sociedad conyugal, lo cual no fue objeto de ese proceso ni de fallo” y reiterado en sus alegaciones de conclusión que a través del trámite agotado, la pretensión, no obstante haberse fundado en la obtención de divorcio de matrimonio civil, no es otra que tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, se itera, entonces, lo que obliga a la parte interesada a adelantar los trámites que instituye la legislación colombiana para esos eventos. Fuera de toda discusión en este proceso la nulidad alegada por la parte demandada en sus alegaciones respecto al incumplimiento de protocolización a través de escritura pública del acto del matrimonio que al efecto se produjo por la parte demandada ante la Notaría del Círculo de Palmira, por cuanto, si bien es cierto que los apoderados judiciales en sus intervenciones, alegatos de conclusión recaban sus pretensiones en defensa de la parte que representan, exponiendo la razones en que se fundamentan, el apoderado de la parte demandada llama la atención específicamente sobre la falta de apostillé y formalidades en cuanto al otorgamiento de escritura pública de protocolización del matrimonio celebrado en Estados Unidos por las partes, exigencias previstas...1
apoderado de la parte demandada llama la atención específicamente sobre la falta de apostillé y formalidades en cuanto al otorgamiento de escritura pública de protocolización del matrimonio celebrado en Estados Unidos por las partes, exigencias previstas...1 Añadió que la última discusión, esto es, la alusiva a la nulidad del registro civil del matrimonio inscrito en Colombia, no se planteó en la oportunidad debida y escapa al objeto de este proceso, porque para ello la ley establece mecanismos precisos con observancia y respeto a las normas y principios que regulan el debido proceso. Inconforme con la decisión en reseña, la parte demandante se alzó contra ella formulando estos reparos: 1. Haber tenido en cuenta un fallo extranjero sin el requisito del exequátur conforme a las normas del C.G.P. y no haber pronunciamiento sobre la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio. 1 1 Record 1:07:25 DVD F. 145 C. 1. 4Rad. Nal. 2016-00317-03
3. CONSIDERACIONES Oteado el panorama del expediente encuentra la Sala procedente definir de mérito el asunto, atendiendo a que se reúnen los denominados presupuestos procesales para la válida constitución, y regular desarrollo de la relación jurídica procesal -capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, competencia y demanda idónea-; amén que tampoco se capta germen nulificador del suceso procesal.
La legitimación en la causa en su bifronte comprensión de activa y pasiva se finca en el documento procedente de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, que da cuenta del casorio de los señores CARLOS HUMBERTO
La legitimación en la causa en su bifronte comprensión de activa y pasiva se finca en el documento procedente de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, que da cuenta del casorio de los señores CARLOS HUMBERTO POLO AVELLA y LUZ DORIAN AGUDELO ESPINAL, el día 17 de marzo de 1987 en New York Queens de los Estados Unidos de América. Ese documento público que conlleva las presunciones de autenticidad, certeza y validez, no es otro que la copia mecánica debidamente autenticada del acta de registro de matrimonio expedida por el funcionario competente2. A propósito de este documento, debe decirse, coincidentemente con lo considerado y decidido por la a quo -sin recurso de parte-, que la petición de declaración de nulidad y cancelación, derivada de la supuesta ausencia de requisitos de forma, escapa a los objetivos y competencias que por O virtud de este proceso le ha entregado la ley a la Jurisdicción de Familia. Mirando la decisión de primer grado y los reparos concretos formulados por la parte demandante, se colige que la Sala debe ocuparse de establecer si es procedente dar por demostrado el divorcio de matrimonio civil decretado en otro país, a partir del adoso de copias simples de esa decisión judicial y la manifestación de las partes sobre su ocurrencia de tal actuación, pese a que la sentencia extranjera no ha surtido el trámite de exequátur. Luego, de ser necesario, se decidirá sobre la suerte de la sociedad conyugal. 2 F. 2 C. I. 5Rad. Nal. 2016-00317-03 Es clamorosa la protuberante contradicción en la cual incurrió la a quo, puesto que luego de disertar sobre el exequátur, inclusive con soporte
2 F. 2 C. I. 5Rad. Nal. 2016-00317-03 Es clamorosa la protuberante contradicción en la cual incurrió la a quo, puesto que luego de disertar sobre el exequátur, inclusive con soporte jurisprudencial, y recordar que las sentencias emitidas por autoridades extranjeras, para tener efectos en Colombia, deben cumplir ese trámite; a renglón seguido, olvidando lo acabado de plasmar, dio en concluir, que con los documentos adosados a la contestación de la demanda, esto es, las copias de la sentencia producida el 19 de febrero de 2003 por la Corte Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, más la admisión de las partes de ese acto, se demuestra el divorcio, de tal suerte que, “no es procedente agotar proceso sobre idéntico tema tendiente a obtener dupiicidad de fallos y eventualmente no acatar lo resuelto por dicha autoridad en lo relativo a los efectos personales de dicho vínculo conforme a lo predicado por el estatuto personal, artículo 119 del C. C. y la excepción a dicho principio, contemplado en el artículo 163 de la misma../’3. La Sala considera que la decisión en recuento debe ser infirmada y en su lugar declarar el divorcio deprecado, por cuanto la sentencia de divorcio de los contendientes dictada por la autoridad de Estados Unidos de América, en cuanto no ha surtido el trámite de exequátur, no tiene ningún efecto vinculante u obligatorio en Colombia, y en ese orden, atendiendo el matrimonio y su divorcio, a aspecto concernientes al estado civil de las personas, no puede darse por acreditado con documentos que no reúnan los requisitos legales y/o con las afirmaciones de los sujetos de derecho.
matrimonio y su divorcio, a aspecto concernientes al estado civil de las personas, no puede darse por acreditado con documentos que no reúnan los requisitos legales y/o con las afirmaciones de los sujetos de derecho. Según el artículo 605 del C.G.P., las sentencias y demás providencias que tenga igual carácter pronunciadas por autoridades extranjeras tendrán el Colombia la fuerza que les concedan los tratados internaciones celebrados con ese país, o a falta de ellos, por reciprocidad diplomática, la que allí se le reconozca a las dictadas en Colombia4. Pero, “con el fin de que 3 Record 1:07:25 DVD F. 145 C. 1. 4 Sobre esta duplicidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Obsérvase que el citado precepto normativo combina los dos métodos en mención , ya que, por un lado, "se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país ”, y de otro, a falta de aquéllos, "se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ” (G. J. t. LXXX, 6Rad. Nal. 2016-00317-03 produzca efectos,,) se debe surtir, ante la Corte Suprema de Justicia, el trámite de exequátur -art. 605 ibídem-, corporación que, además de constatar la existencia de tratado o, en ausencia de éste, la reciprocidad diplomática, deberá analizar que se cumplan los requisitos del artículo 606, esto es: no debe versar usobre derechos reales constituidos en bienes que
constatar la existencia de tratado o, en ausencia de éste, la reciprocidad diplomática, deberá analizar que se cumplan los requisitos del artículo 606, esto es: no debe versar usobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que...se profirió no oponerse “a leyes u otras disposiciones...de orden público, exceptuadas las de procedimientos encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen exhibirse “en copia debidamente autenticada y legalizada"\ también, “que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos así como que en Colombia, “no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y, por último, “que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado Sobre el proceso de exequátur ha puntualizado la jurisprudencia5 :
1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que
medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. página 464; CLI, página 69; CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras).”. -C A S. CIVIL, sentencia de 26 de noviembre de 2006, M.P. Dr. JAIME ALBERTO PAUCAR, Exp. E-l 1001-02-03-0002009-01503-00. 5 C.S.J. CAS.CIVIL, sentencia de 9 de septiembre de 2016, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, exp. rad. No. 11001 -02-03-000-2015-01165-00. 7Rad. Nal. 2016-00317-03 La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de
procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, CIVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00) Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. - Subraya la Sala-. Es claro entonces, si la sentencia proferida por autoridad extranjera no ha sido sometida a exequátur para que, una vez verificado el cumplimiento de la requisitoria de ley, se homologue, ningún efecto vinculante puede tener en Colombia, ni desde la perspectiva sustancial ni desde la arista adjetiva, en este caso probatoria, y menos en un proceso judicial, escenario en el cual, toda decisión debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -art. 164 C.G.P.-. Importa apuntar que conforme lo han informado las partes, el divorcio fue decretado por la Corte Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos de
oportunamente allegadas al proceso -art. 164 C.G.P.-. Importa apuntar que conforme lo han informado las partes, el divorcio fue decretado por la Corte Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica el 19 de febrero de 2003, lo cual indica que desde entonces ha transcurrido más de tres lustros, y pese a ello no se ha tramitado en 8Rad. Nal. 2016-00317-03 exequátur para que esa sentencia extranjera tuviese fuerza vinculante en Colombia. De otro lado, siendo claro que la sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado civil -e l de solteroy que éste, como atributo de la personalidad, conforme artículo 1o del Decreto 1260 de 1970, es la situación jurídica del individuo “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley"] que según el artículo 2o ibídem “e/ estado civil deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos"; que el artículo 101 establece que el estado civil debe constar en el registro de estado civil; que acorde con el artículo 105, “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos y que dicta el artículo 106, “ Ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, sino
los mismos y que dicta el artículo 106, “ Ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación la parte demandada que alega la existencia de divorcio en el exterior debió arrimar al expediente el registro civil de matrimonio con su nota de divorcio y, como así no lo hizo, no lo demostró. Y, no podía tenerse por probado este con documentos otorgados en el extranjero allegados sin la requisitoria de ley, ni menos con la sola afirmación de los sujetos sobre la ocurrencia del acto. Es que, como, de vieja data, lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia6: ...es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que de las 6 Cas. Civ.. sentencia de 7 de marzo de 1952. G.J. No. LXXI. pág. 361. 9Rad. Nal. 2016-00317-03 cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. A lo anterior bien se puede agregar, que los documentos adosados con la contestación de la demanda alusivos al divorcio decretado en el extranjero,
objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. A lo anterior bien se puede agregar, que los documentos adosados con la contestación de la demanda alusivos al divorcio decretado en el extranjero, no reúnen las exigencias consagradas en los artículos 177 y 251 del C.G.P. para ser valorados en cuanto no se adosaron traducidos al idioma castellano, “por el Ministerio de Relaciones Exteriores , por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. ” En este estado de cosas, nos hallamos frente a un matrimonio de colombianos legalmente celebrado en el extranjero e inscrito debidamente en el registro correspondiente con plena existencia y validez en Colombia, por lo cual, conforme al estatuto personal establecido en el artículo 19 del C.C., están sometidos los contrayentes a las leyes nacionales en lo relativo al estado civil de las personas. La Corte Suprema de Justicia7 ha explicado en torno al punto: Entonces, por cuestiones de reciprocidad entre los Estados, en clara muestra de respeto por las legislaciones foráneas -en tanto no riñan con las disposiciones de orden público nacionaly reconociendo el principio universal de la libertad, es posible que un matrimonio celebrado entre colombianos en el extranjero, de acuerdo con los requisitos y las formalidades allá previstas (/ex loci contractus), surta efectos en este país, bajo los criterios que se exponen a continuación. 4.1. En primera medida, el matrimonio celebrado en el extranjero puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia. No se olvide que el artículo 19 del Código Civil precisa que “/os colombianos
el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebración se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia. No se olvide que el artículo 19 del Código Civil precisa que “/os colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios 7 CAS.CIVIL, sentencia de 29 de julio de 2011, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. rad. No. 252863 184-001 -2007-00152-01. 10Rad. Nal. 2016-00317-03 administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión”. De allí se sigue que por efectos del denominado “ estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia. Como se explicara en oportunidad anterior, “ el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la «territorialidad de la ley»... por cuanto acoge el denominado "estatuto personal", según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725). Se trata, pues, de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el
doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp. No. 4725). Se trata, pues, de un mecanismo que permite que un acto celebrado en el exterior, idóneo para alterar el estado civil, valga en territorio patrio, pero a condición de que el colombiano actúe fuera del país como lo hubiere hecho aquí, esto es, respetando la ley patria que, bajo ese entendido, admite y acepta su cambio de situación frente a la familia y la sociedad. 4.2. Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos, genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes. Así, el Estado Colombiano no corre el riesgo de que los mecanismos que ha establecido para proteger la institución familiar, sean desconocidos por el sólo hecho de que el matrimonio se haya celebrado en el exterior; por el contrario, el legislador patrio reconoce los deberes y derechos que emanan de las relaciones de familia nacidas al amparo de la ley extranjera, pero para su protección en este país, forzosamente somete a los colombianos a la legislación interna, aunque, valga anotar, esa protección se restringe “a/ cónyuge y a los parientes”, quizá porque entiende que allí se hallan los lazos más sensibles de esa institución. Por ende, como sucede en lo relativo al estado civil, también en esta materia tiene aplicación el estatuto personal y, en esa medida, se reconoce como fuente
porque entiende que allí se hallan los lazos más sensibles de esa institución. Por ende, como sucede en lo relativo al estado civil, también en esta materia tiene aplicación el estatuto personal y, en esa medida, se reconoce como fuente de las relaciones de familia el matrimonio celebrado por dos colombianos en el extranjero, siempre que sean respetadas las normas nacionales atinentes a la materia; verificado ello, se surtirán en Colombia los efectos que emanan de esas relaciones, pero siempre de acuerdo con la legislación nacional. 4.3. En suma, en materia de estado civil, así como en lo atinente a los derechos y deberes propios de relaciones de familia, las consecuencias que han de 11Rad. Nal. 2016-00317-03 aplicarse a los matrimonios celebrados entre colombianos y en el extranjero, son exclusivamente las que prevén las normas de este país, puesto que por cuestiones de soberanía y de orden público, en tan delicada materia no pueden coexistir las disposiciones patrias con las foráneas. En consecuencia, no acreditada la existencia del divorcio del matrimonio celebrado entre LUZ DORIAN AGUDELO ESPINAL y CARLOS HUMBETO POLO AVELLA, no es procedente negar el divorcio aquí deprecado por ese solo concepto, sino proveer conforme a las pruebas regular y oportunamente adosadas al proceso. Pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el particular. El matrimonio como contrato que es, sea civil o religioso, hace nacer unos deberes de recíproco cumplimiento por los desposados y que tienen que ver con la esencia misma del ligamen, de donde se desbroza que si algunos o todos los débitos no se satisfacen, ninguna razón de ser tiene la continuación del vínculo legal. Esas obligaciones, según lo han enseñado
ver con la esencia misma del ligamen, de donde se desbroza que si algunos o todos los débitos no se satisfacen, ninguna razón de ser tiene la continuación del vínculo legal. Esas obligaciones, según lo han enseñado jurisprudencia y doctrina patria son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad -Artículo 113 Código Civil-. Como se registró, la inobservancia de los deberes conyugales no solo terminan de hecho con el matrimonio, sino que autorizan para pedir legalmente la cesación de los efectos civiles del acto nupcial, en ocasiones como sanción al comportamiento inadecuado de uno de los miembros de la pareja, y en otras como remedio para cie