TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2017-00423-01-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2017-00423-01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación sentencia No. S -133 - 2020
Proceso: Sucesión Intestada
Causantes: José Adán González Paredes y María Judith Henao de
González
Radicado: 76-520-31-10-002-2017-00423-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira
Asunto: El trabajo de partición en la sucesión . Debe responder a criterios de equidad, equilibrio e igualdad entre los herederos, teniendo en consideración, claro está, las circunstancias especiales que gobiernan cada asunto, so pena de ser improbado. s las pretensiones de
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 88)
Guadalajara de Buga, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , para lo cual esta Sala de Decisión observará las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , para lo cual esta Sala de Decisión observará las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante providencia de fecha 24 de agosto de 20171, el juzgado de primera instancia, declaró abierto el proceso de sucesión intestada de los señores JOSE
ADÁN GONZÁLEZ PAREDES (q.e.p.d.) y MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ
(q.e.p.d.), proceso en el que se reconoció como herederos a LILIANA, MARIA JUDITH, ROSALBA, GUSTAVO, CARLOS ENRIQUE y RODRIGO GONZALEZ HENAO, en su calidad de descendientes de la pareja en comento y a JOHN EDWIN GONZALEZ RENGIFO, como hijo únicamente del hombre fallecido.
2.2. Los inventarios y avalúos fueron presentados por acuerdo entre los herederos en audiencia del 20 de diciembre de 2018, acto en el cual se impartió su aprobación por la a -quo y se ordenó la partición, teniéndose como activo s y pasivos de la sucesión los bienes y deudas que de consuno relacionaron los apoderados de los llamados a suceder2.
2.3. Presentado el correspondiente trabajo partitivo3, de él se corrió traslado por auto fechado 12 de febrero de 2020 , el cual fue aprovechado por los herederos MARIA JUDITH, CARLOS ENRIQUE y LILIANA GONZALEZ HENAO, quienes a través de sus apoderados presentaron objeción a la misma en punto a (i) la forma
MARIA JUDITH, CARLOS ENRIQUE y LILIANA GONZALEZ HENAO, quienes a través de sus apoderados presentaron objeción a la misma en punto a (i) la forma en la que se adjudicaron las hijuelas; (ii) la inclusión de un bien propio de uno de los causantes como social; y (iii) la adjudicación del pasivo social4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.1. Culminó la instancia con sentencia que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición , tras considerarlo ajustado a derecho y desestimar las objeciones propuestas por los herederos MARIA JUDITH, CARLOS ENRIQUE y LILIANA
GONZALEZ HENAO.
3.2. En cuanto a la objeción al trabajo partitivo obrante y planteada, arguyó que la misma carecía de fundamento, puesto que, la distribución de hijuelas se ajusta al derecho de cada uno de los herederos, amén que no adolece de la falta de claridad o imprecisión acusada; no se partieron como sociales bienes propios de la causante y, en todo caso, tal discusión debió plantearse en la diligencia de inventarios y avalúos, a lo que agregó que la hijuela de pasivos no merece ningún reparo.
1 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 05autoadmisión24082017.pdf 2 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivos 42 al 45 3 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 78trabajopartición.pdf 4 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivos 88 y 89Cuadernoincidenteobjeción.pdf3
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
4 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivos 88 y 89Cuadernoincidenteobjeción.pdf3
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. Las apoderadas judiciales de los herederos MARIA JUDITH , CARLOS ENRIQUE y LILIANA GONZALEZ HENAO, formularon recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria, el cual sustentaron en que: (i) se liquidó como social, un bien que era propio de la causante MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ (q.e.p.d.), al cual no tenía derecho uno de los herederos por no ser hijo de aquella; (ii) los herederos, incluido JOHN EDWIN GONZALEZ RENGIFO, tienen derecho al 7.14% de los gananciales del padre, al 8.33% de los gananciales de la cónyuge y al 16.67% de los bienes propios de esta última ; (iii) se dejaron de adjudicar cuatro inmuebles inventariados como lo son el lote de terreno relacionado en la partida No. 3, la camioneta de placas NFE 652, correspondiente a la partida No. 4, el vehículo de placas HZF 338 de la partida No. 8 y el automóvil de placas NFA 580 correspondiente a la partida No. 9, lo cuales fueron adjudicados erróneamente al pasivo herencial.
vehículo de placas HZF 338 de la partida No. 8 y el automóvil de placas NFA 580 correspondiente a la partida No. 9, lo cuales fueron adjudicados erróneamente al pasivo herencial.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES:
5.1. La apoderada judicial de los herederos ROSALBA y GUSTAVO GONZALEZ HENAO, manifestó no tener ningún reclamo frente al trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia.
5.2. En mismo sentido se pronunció el abogado del heredero JOHN EDWIN GONZÁLEZ RENGIFO, quien agregó que el inmueble que se denuncia como propio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, a través de un contrato oneroso como lo es la permuta, razón por la cual debe formar parte del haber social.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5 …sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…4 6.2. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente ¿obedeció el trabajo partitivo de marras, a los principios de equidad, igualdad y equilibrio consagrados en el artículo 1394 del Código Civil?
6.2.1. De acuerdo con los apelantes, la partición resultó defectuosa por dos aspectos medulares a saber: el primero, la inclusión de un bien propio de la
en el artículo 1394 del Código Civil?
6.2.1. De acuerdo con los apelantes, la partición resultó defectuosa por dos aspectos medulares a saber: el primero, la inclusión de un bien propio de la causante MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ (q.e.p.d.) dentro del activo social; y el segundo, la no distribución de cuatro activos de la sociedad conyugal, los cuales fueron adjudicados a la hijuela de pasivos , la cual a su vez encuentra inapropiada.
6.2.2. Con respecto a lo primero, vale recordar que, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Civ il, por el hecho del matrimonio , surge la sociedad conyugal, siendo necesario dos requisitos : la existencia del contrato matrimonial y la ausencia de capitulaciones. Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución a través de cualquiera de las formas previstas para el efecto –entre ellas el fallecimiento de uno o ambos cónyuges -, se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través d el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes, labor que tiene lugar en la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
Artículo 501. Inventario y avalúos . Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 [canon que se refiere a la apertura del proceso de sucesión], se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
previstas en el artículo 490 [canon que se refiere a la apertura del proceso de sucesión], se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
(…)
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos . Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
(…)
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.5
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que
apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación (Negrillas de la Sala).
Luego, en principio, la oportunidad para solicitar la exclusión de bienes o partidas de la masa partible, surge en la diligencia de inventarios, a través de la correspondiente objeción. Una vez aprobada la diligencia, bien porque los inventarios se presentaron de común acuerdo como aquí ocurrió en diligencia del 20 de diciembre de 20186, ora porque, habiéndose objetado, la misma fue resuelta en primera y/o segunda instancia, corresponde al juzgador, decretar la partici ón (art. 507 ejusdem).
6.2.3. Con todo, nada obsta para que, en fase posterior, el juez recabe en un punto a la titularidad de los bienes que serán objeto de la partición . Sobre el particular, de vieja data tiene sentado nuestro superior funcional que:
[E]l cónyuge [puede] controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen
liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.
Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su de recho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetitiva de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que, en debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (artículos 1832, 1388 y 765 del C.C.), y, si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la mas a social mencionada (arts.1832, 1401 y 1008 C.C.).
Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio
Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso liquidatorio, lo siguiente: "En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque, además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el art. 605 del C. de P.C. le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, des de luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en "terceros" frente a la sucesión por "haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados", que no es otra cosa que reclamar, como dice el artículo 1388,
6 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivos 42 al 456 inc. 1o. del Código Civil, "un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible" pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible"…7 (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por manera que, no se trataba este de un tema clausurado, razón por la cual, se imponía a la juez, en su deber legal de procurar una partición que se ajuste totalmente a derecho8, pronunciarse de fondo respecto a la exclusión del inmueble
Por manera que, no se trataba este de un tema clausurado, razón por la cual, se imponía a la juez, en su deber legal de procurar una partición que se ajuste totalmente a derecho8, pronunciarse de fondo respecto a la exclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -74524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, solicitada insistentemente por los ahora recurrentes.
6.2.4. En todo caso , considera esta Sala de Decisión que, al margen de lo anteriormente expuesto , contrario a la posición de los apelantes , el multireferenciado inmueble, no es un bien propio de la causante MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ (q.e.p.d.). En efecto, a voces del artículo 1781 del Código Civil,
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles qu e cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
7C.S.J. CAS. CIV. Sentencia de 8 de septiembre de 1998. M.P. Dr. PEDRO LAFONTO PIANETTA, expediente 5141).
8 Código General del Proceso. Artículo 509.
(…)
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.7
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
carezca de apoderado.7 Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se encuentran:
a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal.
b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación , herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C);
c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza co nyugal, adquieren los bienes propios de los consortes.
d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil.
e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la m isma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y,
f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cua l, no entran al haber social , la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges , y
por el precepto 1783, según el cua l, no entran al haber social , la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges , y las cosas amparadas con valores pers onales de uno de los consortes destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio9.
6.2.5. En el sub -judice, señalan los apelantes que el inmueble referenciado no podía haber ingresado a la sociedad conyugal liquidada, toda vez que este fue segregado de otro –el No. 378 -74523que fue adquirido por la causante MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ (q.e.p.d.) a título de herencia, sin embargo, esto es apenas parcialmente cierto.
Claramente, conforme a los anexos arrimados por la partidora a efectos de verificar los antecedentes del predio en comento 10, la señora MARIA JUDITH HENAO DE GONZALEZ (q.e.p.d.), a través de sentencia del 10 de octubre de 1968 del Juzgado Civil Municipal de Florida, heredó apenas el 50% del inmueble identificado con el folio No. 378-74523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, a razón de 10.000 acciones sobre las 20.000 en que se consideraba avaluada la
9 Sentencia SC2909-2017 del 24 de abril de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 11001 31 10 011 2008 00830 01 10 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 75mermorial.pdf8
10 011 2008 00830 01 10 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 75mermorial.pdf8 vivienda, pues la mitad restante, la adquirió en vigencia de la sociedad conyugal11, mediante permuta celebrada con MARIA LUCILA HENAO DE ACOSTA, protocolizada en esc ritura pública 1.985 del 30 de septiembre de 1971 ; así que, como en dicho acto no se señaló la circunstancia de haber subrogado un bien propio, la porción permutada ingresó a la comunidad de bienes en forma pro indiviso.
En ese estado de las cosas, habiéndose desenglobado la edificación, para la habilitación de dos casas de habitación independientes, como ocurrió por acto escritural del 4 de junio de 1992 12, ambas viviendas pertenecían en igual proporción, tanto a la sociedad conyugal como de manera exclusiva a la causante. Con todo, bien podían las partes, como en efecto lo hicieron, de común acuerdo y aras de simplificar el trabajo partitivo, en la diligencia de inventarios y avalúos, relacionar como propio solo una de dichas casas, a saber, la que cuenta con el folio No. 378-74523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y afectar como social la restante , pero de ninguna forma, incluir ambas en u otro acervo.
En suma, esta Sala de Decisión encuentr a a justada a derecho la partición, en cuanto consideró como ganancial, el inmueble No. 378 -74524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, engrosando la herencia del difunto
En suma, esta Sala de Decisión encuentr a a justada a derecho la partición, en cuanto consideró como ganancial, el inmueble No. 378 -74524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, engrosando la herencia del difunto JOSE ADÁN GONZÁLEZ PAREDES (q.e.p.d.), a favor de sus descendientes, incluido por supuesto, su hijo extramatrimonial JOHN EDWIN GONZALEZ RENGIFO , de ahí que, cualquier inconformidad con respecto a la repartición de la herencia, derivada de tal aspecto, se encuentra delanteramente descartada, sustrayéndose el Tribunal de su análisis.
6.2.6. Ahora bien, con relación a la no distribución de los activos reseñados en las partidas No. 3, 4, 8 y 9 de la diligencia de inventarios y avalúos [un inmueble y tres vehículos], tampoco merece reparo alguno el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, pues de conformidad con el numeral 2° del ya citado artículo 501 del Código General del Proceso:
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932 , con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
(…)
11 El matrimonio se celebró el 17 de julio de 1944 según Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 02escritodedemanda.pdf 12 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 75mermorial.pdf9
11 El matrimonio se celebró el 17 de julio de 1944 según Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 02escritodedemanda.pdf 12 Expediente digitalizado carpeta Cuaderno 1era inst. archivo 75mermorial.pdf9
Y, a su turno, la norma a la cual remite el citado articulado, refiere:
Ley 28 de 1932
Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley [entiéndase de la sociedad conyugal], se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente , el pasivo respectivo . Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código (negrillas y subrayas de la Sala).
Lo anterior, en concordancia con el artículo 508 del Estatuto Procesal, a cuya letra:
Artículo 508. Reglas para el partidor. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:
4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas , que deberá adjudicarse a los herederos en com ún, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta (Negrillas de la Sala).
De suerte que, contrario a lo insinuado por las abogadas recurrentes, no admite ninguna duda que los pasivos debían ser deducidos del haber social, amén de
De suerte que, contrario a lo insinuado por las abogadas recurrentes, no admite ninguna duda que los pasivos debían ser deducidos del haber social, amén de adjudicados a los herederos a prorrata de su derecho, tal y como efectivamente lo hizo la partidora, quien a los $665'333.100 que se inventariaron como activos, restó la cantidad de $36'919.350, representados en los bienes de menor valor –de acuerdo al precio establecido por los herederos -, cuales son, el inmueble con matrícula 378136005 de la Oficina de Registro de Palmira y l os vehículos de placas NFE 652, H2F 338 y NFA 580.
Lo anterior, aunado a que no existió acuerdo entre las partes con relación al pago de las deudas, ni dinero para el efecto, de ahí que, como viene de exponerse a partir de la regulación adjetiva que gobi erna el tópico, se le imponía a la partidora, al designar los bienes que habría de cubrirlas, al margen que, como insistentemente lo recalcan las censoras, este resultara inferior a la masa partible. En ese sentido, hasta sobra decirlo, tales propiedades no podían adjudicarse como activo a ninguno de los causahabientes , por lo que apelación sobre este tópico resulta impróspera
Ya en cuanto a la distribución de la herencia, sobre la base acabada de sentar, en el sentido que se incluyó y excluyó lo que por ley correspondía, no encuentra este Tribunal ningún yerro, en tanto el método utilizado por la partidora se encuentra suficientemente detallado, acorde a la cuota o derecho de cada heredero y10
el sentido que se incluyó y excluyó lo que por ley correspondía, no encuentra este Tribunal ningún yerro, en tanto el método utilizado por la partidora se encuentra suficientemente detallado, acorde a la cuota o derecho de cada heredero y10 sustentado en operaciones aritméticas a partir de los avalúos presentados, que a simple vista no admiten discusión.
Así las cosas, la partición se mantendrá intacta, en cuanto adjudicó como activos, para cada uno de los herederos del grupo GONZALEZ HENAO, la c antidad de $98'234.663 a razón de los gananciales de ambos causantes y el bien propio de la señora MARIA JUDITH HENAO (q.e.p.d.) y la suma de $39'005.767 para el señor JOHN EDWIN GONZALEZ RENGIFO por motivo de los derechos de JOSE ADÁN GONZÁLEZ PAREDES (q.e.p.d.) ; y, a título de pasivos el monto de $5'713.708 y $2'637.096 respectivamente.
6.2.7. Sin embargo, tal y como lo señala la parte apelante, paradójicamente en un aspecto que no es de su int erés sino del heredero JOHN EDWIN GONZÁLEZ RENGIFO, la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-189762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obedece a los principios que debe observar el trabajo partitivo. Es decir, aunque la cuota que le fue asignada de manera global, es la acertada, esta no se encuentra representada en bienes de calidad semejante a los que le fueron asignados a los coherederos.
la cuota que le fue asignada de manera global, es la acertada, esta no se encuentra representada en bienes de calidad semejante a los que le fueron asignados a los coherederos.
A propósito de este tema, discurrido se tiene, que las reglas que al partidor fija el artículo 1394 del Código Civil, buscan guardar, en lo posible, la igualdad y el equilibrio en la partición, dado que todos los herederos son igualmente llamados a suceder en todas las especies de bienes herenciales. La regla séptima del citado artículo, prescribe que "en la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible".
Esta disposición legal, que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos, de los partícipes a los que podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario, pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas. Por ello, para prevenir tal posibilidad, se habla en el precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla.
Entonces, adjudicarle a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en11
Entonces, adjudicarle a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad significa que éstas tengan unas mismas cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en11 términos estrictamente econó