🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00253-01-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00253-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T099 - 2018

Acción de Tutela - Segunda Instancia Ana Elvia Lopez Asprilla Departamento para la Prosperidad Social 76-520-31-10-002-2018-00253-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) Asunto: Vivienda digna. Se vulnera éste derecho cuando una persona en situación de vulnerabilidad, por habitar una zona de alto riesgo, no ha logrado postularse a las convocatorias de subsidio de vivienda, debido a que las autoridades públicas no tienen información veraz sobre las etapas del procedimiento y sus beneficiarios.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 047)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por la accionante contra el fallo emitido el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la vulneración de su derecho a la igualdad, vivienda digna y dignidad humana, solicitó la accionante que se revocara parcialmente la Resolución No. 03395 del 15 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y

humana, solicitó la accionante que se revocara parcialmente la Resolución No. 03395 del 15 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada proferir una nueva Resolución incorporándola en el listado de hogares potencialmente beneficiarios. 2.2. Como fundamento de su petición, adujo que su vivienda se encuentra ubicada en el Jarillón del Río Párraga del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) desde hace más de 152 años, en una zona declarada como “alto riesgo no mitigable”. Debido a las inundaciones presentadas por la ola invernal de los años 2010 y 2011, el Municipio de Candelaria mediante Decreto 061 del 25 de abril de 2011 declaró el estado de emergencia. A su vez, el Gobierno nacional por medio del Decreto 0389 del 27 de junio de 2014 adoptó el “Proyecto integral de Desarrollo Urbano - PIDU- “Mirador del Frayle” para la reubicación de las familias afectadas en dicho municipio por la ola invernal. 2.3. En virtud de lo anterior, el 28 de julio de 2018 la administración municipal de Candelaria entregó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “el censo de revalidación en el Formato Único de Registro de Hogares Damnificados por Desastres Naturales, Calamidades Públicas, Emergencias y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable”, para postular en los programas de vivienda gratuita a los hogares damnificados por desastres naturales, en el cual se encontraba incluida. Luego, mediante Resolución No. 03395 del 15 de noviembre de 2017 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

mitigable”, para postular en los programas de vivienda gratuita a los hogares damnificados por desastres naturales, en el cual se encontraba incluida. Luego, mediante Resolución No. 03395 del 15 de noviembre de 2017 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL fijó las bases de datos que serían tenidas en cuenta para establecer los posibles beneficiarios y en sus anexos allegó el listado de hogares seleccionados, sin embargo, la accionante asegura que no fue elegida. 2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, indicó que en éste caso la acción de tutela se tornaba improcedente, dado que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.5. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y DESARROLLO, solicitó la desvinculación de la acción de amparo, tras exponer que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la solicitante y que los responsables de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social era el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA. En el mismo sentido, se pronunció la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA y el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. 2.6. Por su parte, FONVIVIENDA como vinculado a la acción constitucional, indicó que después de revisar las bases de datos, logró establecer que la accionante no se había postulado a ninguna de las Convocatorias de vivienda gratuita realizadas por esa entidad, lo

después de revisar las bases de datos, logró establecer que la accionante no se había postulado a ninguna de las Convocatorias de vivienda gratuita realizadas por esa entidad, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder al subsidio de vivienda. Señaló que según el “sistema de información de potenciales beneficiarios de PS”, el hogar de la actora fue habilitado para postularse en el proyecto de vivienda gratuita denominado “Mirador del Frayle Etapa I”, pero a la fecha no lo ha realizado. Finalmente, explicó que la selección de hogares beneficiarios dentro del programa de las mil viviendas gratis no le corresponde a FONVIVIENDA, sino a Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización que determinan las normas pertinentes. www.ramaiudicial.gov.co3 2.7. La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES, confirmó que había refrendado el censo elaborado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Candelaria (CMGRD), sin embargo, aclaró que ello no significa que la actora automáticamente pueda ser beneficiaria del subsidio de vivienda. Además, recalcó que el competente para identificar y seleccionar los potenciales beneficiarios es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y que no participó en la elaboración del acto administrativo cuestionado por vía de tutela. 2.8. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN E INFORMÁTICA adujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. 2.9. El SECRETARIO DE VIVIENDA SOCIAL del Municipio de Candelaria (V) manifestó que

carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. 2.9. El SECRETARIO DE VIVIENDA SOCIAL del Municipio de Candelaria (V) manifestó que una vez revisada la base de datos, constató que la accionante figura en el “censo formato único de registro de hogares afectados por situación de desastre, calamidad o emergencia o que se encuentran en zona de alto riesgo afectación vivienda urbana o rural" y que está pendiente de ser reubicada. Afirmó que el “Proyecto integral de desarrollo Urbano - PIDU - MIRADOR DEL FRAYLE" nació de la necesidad de reubicar a las familias que tienen construidas sus viviendas en zona de alto riesgo no mitigable y aquellas afectadas por la ola invernal, como es el caso de la accionante. Finalmente, requirió que en el evento de amparar sus derechos fundamentales, se protejan también a las demás familias que no fueron incluidas como potenciales beneficiarias del proyecto de vivienda. 2.10. La juez de primera instancia, negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido, la accionante imploró su revocatoria, argumentando que contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que su vivienda está ubicada en una zona catalogada como de “alto riesgo no mitigable". Por lo anterior, aseguró que los otros medios de defensa judicial no

resultan idóneos para la protección de sus derechos.

3. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que ésta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

www.ramaiudicial.gov.co4 4.2. Luego el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿Se vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, quién habita una zona de alto riesgo, al no lograr postularse a las convocatorias de subsidio de vivienda, debido a que las autoridades públicas no tienen información veraz sobre las etapas del proceso y sus beneficiarios? 4.2.1. En primer lugar, es necesario indicar que según la información otorgada por el Secretario de Gobierno del Municipio de Candelaria, la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante está catalogada como de “alto riesgo no mitigable” y las familias que allí residen “de manera permanente están expuestas a un riesgo inminente de inundación” por su cercanía con el río Párraga. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por lo anterior, la accionante se halla en una situación de especial vulnerabilidad, que implica la flexibilización del estudio del requisito de subsidiariedad. En éste sentido, sin perjuicio que la actora no haya agotado todos los medios de defensa judicial, ésta Sala evaluará si sus prerrogativas fundamentales han sido vulneradas por la autoridad accionada. 4.2.2. Para tal fin, se empezará por indicar que el Estado Social de Derecho se erige sobre el

actora no haya agotado todos los medios de defensa judicial, ésta Sala evaluará si sus prerrogativas fundamentales han sido vulneradas por la autoridad accionada. 4.2.2. Para tal fin, se empezará por indicar que el Estado Social de Derecho se erige sobre el principio de solidaridad, consistente en el deber que tienen las autoridades y los particulares de cooperar para garantizar los derechos fundamentales de los demás asociados. Éste principio cobra mayor importancia cuando se ven afectadas personas en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, la sentencia T-1125 de 20031 2 indicó: En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. En efecto, las víctimas de un desastre natural se encuentran en una situación de extrema dificultad, ante la pérdida de sus viviendas, enseres, animales, cultivos y medios de subsistencia, aunado a la situación de peligro a la cual quedan expuestos cuando sus viviendas se encuentran en alto riesgo. Por tal razón, es indispensable que las autoridades públicas respondan de manera oportuna y adecuada, a fin de remediar la situación calamitosa y evitar que se pongan en peligro los derechos fundamentales de quienes fueron afectados. 3

se encuentran en alto riesgo. Por tal razón, es indispensable que las autoridades públicas respondan de manera oportuna y adecuada, a fin de remediar la situación calamitosa y evitar que se pongan en peligro los derechos fundamentales de quienes fueron afectados. 3 4.2.4. En éste sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que el derecho a la vivienda digna: “está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en condiciones de seguridad, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. Las actuaciones u 1 Ver folio 118 del cuaderno de prim era instancia. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-903 de 2013. M.P. M aría Victoria Calle Correa. www.ramaiudicial.gov.co5 omisiones que impidan u obstaculicen la materialización de estos atributos, son susceptibles de control 4” (Subrayado fuera del texto) 4.2.5. Bajo éstos lineamientos, se expidió la Ley 1537 de 2012 “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. A través de ésta Ley se modificó la política del Gobierno para el otorgamiento de subsidios de vivienda familiar, haciendo posible su entrega en especie.4 5 Adicionalmente, por medio del Decreto 1921 de 2012 se reglamentó el proceso de focalización, identificación y selección de los hogares de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, consagrando lo siguiente:

medio del Decreto 1921 de 2012 se reglamentó el proceso de focalización, identificación y selección de los hogares de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, consagrando lo siguiente: ARTÍCULO 6. IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS . Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:

1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.

2. Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de los programas socialesSISBEN III o el que haga sus veces.

3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.

Parágrafo 1. El DPS definirá mediante Resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. Parágrafo 2. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (Antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD.

ARTÍCULO 7. SELECCIÓN DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El

de Desastres (antes CREPAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD. ARTÍCULO 7. SELECCIÓN DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto (...) ARTÍCULO 9. LISTADOS DE HOGARES POTENCIALES BENEFICIARIOS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS-, comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda , en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto. ARTÍCULO 10. CONVOCATORIA . El Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas. 4 Sentencia T-152 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Op cit. www.ramaiudicial.gov.co6 ARTÍCULO 11. POSTULACIÓN . Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación: (...)

ARTÍCULO 15. PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL

definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación: (...) ARTÍCULO 15. PROCESO DE SELECCIÓN DE HOGARES BENEFICIARIOS DEL SFVE. (...) El Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de hogares que cumplen los requisitos para ser beneficiarios del SFVE , por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8 del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación (...) ARTÍCULO 17. ASIGNACIÓN. El Fondo Nacional de Vivienda expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el DPS. La resolución de asignación por parte del Fondo Nacional de Vivienda será publicada en el Diario Oficial. Parágrafo. Ni la entidad otorgante ni el DPS asumirán compromiso alguno con los postulantes que no queden incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en la resolución de asignación . (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.6. En el asunto sub examine, la actora denunció que no fue incluida como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda en la Resolución No. 03395 del 15 de noviembre de 2017 expedida por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , pese a que la ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIA la registró en el censo de hogares afectados por una calamidad o emergencia; afirmación que no fue desvirtuada por el referido departamento.

ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIA la registró en el censo de hogares afectados por una calamidad o emergencia; afirmación que no fue desvirtuada por el referido departamento. Sin embargo, en la contestación de la acción de tutela, FONVIVIENDA informó que el hogar de la actora si estaba identificado como potencial beneficiario del subsidio y habilitado para postularse en el proyecto de vivienda gratuita, pero la accionante no lo había realizado. 4.2.7. Por su parte, el SECRETARIO DE VIVIENDA SOCIAL del Municipio de Candelaria (Valle) aseguró la actora y su grupo familiar “figuran en el CENSO FORMATO ÚNICO DE REGISTRO DE HOGARES AFECTADOS POR SITUACIÓN DE DESASTRE, CALAMIDAD O EMERGENCIA O QUE SE ENCUENTRAN EN ZONA DE ALTO RIESGO AFECTACIÓN VIVIENDA URBANA O RURAL”. Además, indicó que la accionante y otras 32 familias “de acuerdo con el listado anexo a la prenombrada resolución 03395 se quedaron sin posibilidad de postulación al SFVE.”6 4.2.8. Pues bien, de la revisión del plenario y los argumentos expuestos por las partes, de entrada se advierte la impugnación está llamada a prosperar, dado que el derecho a la vivienda digna de la actora en efecto se ha visto vulnerado. Lo anterior, por cuanto actualmente se encuentra habitando un lugar de alto riesgo y no ha logrado postulase al subsidio de vivienda, debido a que las entidades encargadas de agotar el trámite administrativo no tienen información veraz sobre las etapas del proceso y sus 6 Ver folio 152 del cuaderno de prim era instancia. www.ramaiudicial.gov.co7

trámite administrativo no tienen información veraz sobre las etapas del proceso y sus 6 Ver folio 152 del cuaderno de prim era instancia. www.ramaiudicial.gov.co7 beneficiarios. Por un lado, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA asevera que la accionante no está incluida en el listado de potenciales beneficiarios expedido por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, lo cual no fue desvirtuado por dicha autoridad, y de otro, FONVIVIENDA asegura que si se encuentra como potencial beneficiaria, pero que no ha realizado el trámite de la postulación. Tal inconsistencia impide que la actora realice de manera exitosa el proceso para acceder al subsidio de vivienda, pues son varias las entidades que participan en el trámite de asignación y las etapas previstas son preclusivas, por lo que los errores administrativos podrían ocasionar que la actora pierda la oportunidad de acceder a tal beneficio. 4.2.9. En consecuencia, aunque la accionante no acreditó haber elevado ninguna petición ante FONVIVIENDA o al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL requiriendo información sobre el trámite del subsidio, ésta Sala de Decisión atendiendo su situación de especial vulnerabilidad y en aras de garantizar sus derechos fundamentales, ordenará a dichas entidades que en el marco de sus competencias, informen lo siguiente: i) Si la señora ANA ELVIA LOPEZ ASPRILLA se encuentra incluida en el listado de posibles beneficiarios anexo a la Resolución 03395 del 15 de noviembre de 2017; ii) En caso de no estar registrada en dicho listado, deberá evaluase nuevamente su situación y explicarle las razones por las cuales no fue

la Resolución 03395 del 15 de noviembre de 2017; ii) En caso de no estar registrada en dicho listado, deberá evaluase nuevamente su situación y explicarle las razones por las cuales no fue elegida como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda; iii) Si por el contrario, se encuentra incluida en la referida Resolución, deberán indicarle los pasos que debe seguir para realizar la postulación y tener la posibilidad de acceder al subsidio; iv) Finalmente, en caso de no tener la oportunidad de postularse a un proyecto de vivienda actual, por el agotamiento del presupuesto u otra situación administrativa que lo impida, tendrán que informarle la apertura de otras convocatorias y enseñarle las etapas que debe cumplir para lograr ser beneficiaria del subsidio de vivienda. 4.2.10. Por otro lado, se advierte que la búsqueda en la página web del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, incluso para quienes tenemos conocimientos jurídicos no resulta una tarea fácil, toda vez que las Resoluciones y sus anexos no se encuentran compilados por proyectos de vivienda o ciudades, de manera que la información pueda ser accesible a los ciudadanos. En consecuencia, se ordenará a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que mejoren su sistema de información, de modo que las convocatorias, resoluciones, anexos, listado de potenciales beneficiarios y beneficiarios de los subsidios, puedan ser conocidos de manera sencilla por los ciudadanos, más aun si se tiene en cuenta que la generalidad de los aspirantes son personas de especial protección, que no tienen mayores conocimientos en tecnología. 4.2.11. Finalmente, debe señalarse que ésta acción constitucional no es el medio idóneo para ordenar la inclusión de la accionante como potencial beneficiaria de los subsidios de vivienda,

de especial protección, que no tienen mayores conocimientos en tecnología. 4.2.11. Finalmente, debe señalarse que ésta acción constitucional no es el medio idóneo para ordenar la inclusión de la accionante como potencial beneficiaria de los subsidios de vivienda, dado que ello implica un análisis que, por disposición legal, es competencia del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, aunado a que FONVIVIENDA aseguró www.ramaiudicial.gov.co8 que si estaba incluida como tal. En consecuencia, dicho conflicto excede los límites constitucionales y deberá ser resuelto por las autoridades en mención. 4.3. Así las cosas, habrá de REVOCARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (Valle del Cauca), por las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda digna de la señora ANA ELVIA LOPEZ ASPRILLA, conforme a los motivos previamente expuestos.

TERCERO: ORDENAR a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de

LOPEZ ASPRILLA, conforme a los motivos previamente expuestos.

TERCERO: ORDENAR a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de éste fallo, dentro del marco de sus competencias, le informen a la señora ANA ELVIA LOPEZ ASPRILLA de manera clara lo siguiente: i) Si se encuentra incluida en el listado de posibles beneficiarios anexo a la Resolución 03395 del 15 de noviembre de 2017; ii) En caso de no estar registrada en dicho listado, deberá evaluase nuevamente su situación y explicarle las razones por las cuales no fue elegida como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda; iii) Si por el contrario, efectivamente se encuentra incluida en la referida Resolución, deberán indicarle con exactitud los pasos que debe seguir para realizar la postulación y tener la posibilidad de acceder al subsidio; iv) Finalmente, en caso de no tener la oportunidad de postularse a un proyecto de vivienda actual, por el agotamiento del presupuesto u otra situación administrativa que lo impida, tendrán que informarle la apertura de otras convocatorias y enseñarle las etapas que debe cumplir para lograr ser beneficiaria del subsidio de vivienda.

CUARTO: ORDENAR a FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que inicien el mejoramiento del sistema de información en la página web, de modo que las convocatorias, resoluciones, anexos, listado de potenciales beneficiarios y beneficiarios

de los subsidios de vivienda, puedan ser conocidos fácilmente por todos los ciudadanos. www.ramaiudicial.gov.co9

QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art. 31).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2a inst. Rad. 76-520-31-10-002-2018-00253-01 www.ramaiudicial.gov.co

Consultar sobre este documento ...