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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00430-01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00430-01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por Ana Catalina Muñoz Bedoya contra Juliana y María Camila Sabogal Muñoz, herederas del causante Carlos Eduardo Sabogal García y sus herederos indeterminados.

Radicación: 76-520-31-10-002-2018-00430-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada , la cual fue pres entada por la parte recurrente dentro del término concedido y, el correspondiente, al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia.

En consecuencia, d e conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del

electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia.

En consecuencia, d e conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia n.° 199 que el 16 de diciembre de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, la falladora de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos propios de la unión marital de hecho . Centralmente, estimó que, pese a demostrarse la convivencia entre el fallecido y la demandante, no se cumplía con el requisito de la singularidad,Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 pues el causante sostenía en forma simultánea una unión marital de hecho con la señora Martha Milena Jaramillo Parra , la cual fue declarada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Popayán, mediante sentencia n° 36 del 4 de abril de 2019, hallándola acreditada en el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017.

En el acto audiencial , la parte demandante formuló recurso de apelación (t. 38:25:00, registro 2, f 367 c.1 )1 cuyos reparos se agrupan y sintetizan de la

En el acto audiencial , la parte demandante formuló recurso de apelación (t. 38:25:00, registro 2, f 367 c.1 )1 cuyos reparos se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: i) se reprocha la indebida valoración probatoria efectuada sobre los testimonios de Jhon Fredy Rueda, Luis Evelio Bermúdez Aguirre y Dolfy Rendón López. De igual manera, se cuestiona la declaración extrajudicial rendida por José Raúl Ruíz y las afirmaciones ofrecidas por Ana Catalina Muñoz Bedoya y Juliana Sabogal Muñoz dentro de interrogatorio de parte, con las que se demostró la comunión de vida permanente y singular pretendida en la demanda ii) increpó que no se haya tenido por demostrado el requisito de singularidad respecto de la demandante y el causante, al tener por demostrada una dualidad de relaciones simultaneas abrigando como sustento el testimonio rendido por Martha Milena Jaramillo Parra, aun cuando este fue afectado de credibilidad e imparcialidad.

II.CONSIDERACIONES

1. La singularidad como requisito de la unión marital de hecho

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia ha reiterado que, para declarar la existencia de una unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, esencialmente se requiere de: i) la voluntad de los contrayentes para establecerla y ii) la formación de una comuni dad de vida permanente y singular (Sentencia SC3452-2018).

La singularidad requiere, en palabras de la misma Corporación, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley

singular (Sentencia SC3452-2018).

La singularidad requiere, en palabras de la misma Corporación, “que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho ” (Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada en SC4829-2018)

1 La impugnación que también presentaron las accionadas “herederas determinadas del causante” (t. 00:46:58 a 00:47:08 registro 2, f. 367 c.1), fue inadmitida en sala singular al no haberse causado con la providencia cuestionada perjuicio o afectación a las mismas.Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

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Al respecto, debe tenerse en cuenta que para la Corte Suprema la singularidad significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno (Sentencia SC112942016).

Debe quedar claro que , una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias

Debe quedar claro que , una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros (Sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente 00150, reiterada en decisión del 10 de abril de 2007, Rad. 2001-0045-01)

Con las trazas expuestas, queda n por analizar las objeciones que el extremo recurrente presenta a las pruebas que fueron valoradas en la instancia , para establecer la convivencia simultánea del fallecido Carlos Eduardo Sabogal García.

2. Valoración de los medios de prueba del caso concreto

Contrario a los fundamentos expuestos por la apelante, la sala considera, desde ahora, que la juzgadora de primer grado sí dio respaldo a los testimonios aludidos en el recurso, los cuales fueron decretados mediante auto interlocutorio n° 328 del 22 de febrero de 2019 –visible a folio 106 del c.1 - a solicitud de la parte demandante y sobre las cuales, en el acto audiencial, se concluyó:

(…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, analizadas en su conjunto ofrecen credibilidad, toda vez que fueron consistentes, espontaneas y coherentes, al pun to que se complementan y ratifican de tiempo modo y lugar, en que se dio la convivencia de los señores SABOGAL GARCÍA y MUÑOZ BEDOYA, de las cuales se desprende que los integrantes de la unión marital de hecho que se decreta, actuaban de forma

tiempo modo y lugar, en que se dio la convivencia de los señores SABOGAL GARCÍA y MUÑOZ BEDOYA, de las cuales se desprende que los integrantes de la unión marital de hecho que se decreta, actuaban de forma clara y unánime en dirección de conformar una familia. De lo anterior se encuentra acreditado que los señores CARLOS EDUARDO y ANA CATALINA, tenían la voluntad responsable de conformar una familia, pues así eran reconocidos por vecinos y amigos (t. 00:16:26, registro 2, f. 367 c.1).Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Con fundamento en lo anterior y tras realizar un análisis minucioso de los medios probatorios alusivos, se hace evidente la configuración de la comunidad de vida que sostenía la demandante con el causante ; sin embargo, en punto a discutir el carácter singular de la relación que se irroga en la demanda, se advierte que la misma no se encuentra plenamente demostrada, como en efecto lo interpreta la juzgadora en primera instancia . Lo anterior , es suficiente para aislar toda recriminación al mérito demostrativo que la a quo les otorga. (t. 00:27:00, registro 2, f. 367 c.1).

En efecto, luego de analizar se todo el acervo probatorio allegado al plenario, además de aquel que fue decretado de ofici o, la juez de primera instancia pudo evidenciar que los testimonios rendidos por Jhon Fredy Rueda, Luis Evelio Bermúdez Aguirre y Dolfy Rendón López, de forma consistente , están dando

además de aquel que fue decretado de ofici o, la juez de primera instancia pudo evidenciar que los testimonios rendidos por Jhon Fredy Rueda, Luis Evelio Bermúdez Aguirre y Dolfy Rendón López, de forma consistente , están dando cuenta de una relación, equiparable a la de esposos, entre la citada Ana Catalina y Carlos Eduardo Sabogal; cuando, ante familiares y vecinos , se comportaban como cónyuges, brindándose ayuda mutua y compartiendo el mismo techo durante los períodos en los que el señor Sabogal pernotaba en esa ciudad . Aclarando que, con ocasión de su trabajo, el nombrado residía en la ciudad de Popayán, circunstancias que conocieron por la cercanía con la familia Sabogal Muñoz.

No obstante lo anterior, no se pueden dejar de considerar los testimonios ofrecidos por Carlos Andr és Mayorga Mejía, Jhon Freddy Franco Martínez y María del Carmen Quilindo Balcázar (t:00:28:22, registro 2, f. 367 c.1) dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho pro movido por Martha Milena Jaramillo Parra, cuya copia fue glosada al expediente como prueba de oficio. En efecto, los mentados testigos, en su momento, dieron cuenta de una relación , con características similares a la que sostienen los casados, que se desarrollaba , simultáneamente, en otro escenario, concretamente en la ciu dad de Popayán, entre el intendente Carlos Eduardo Sabogal García y Martha Milena Jaramillo Parra.

Significa que, en cada actuación procesal, un grupo de declarantes dio razón de sus dichos, a partir del conocimiento preciso que adquirieron respecto a la relación

entre el intendente Carlos Eduardo Sabogal García y Martha Milena Jaramillo Parra.

Significa que, en cada actuación procesal, un grupo de declarantes dio razón de sus dichos, a partir del conocimiento preciso que adquirieron respecto a la relación sostenida entre las parejas que tenían como denominador común, en su condición de integrante de cada unión, al señor Sabogal García. Esta condición se le facilitóUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 al mencionado de-cujus, porque cada una de las compañeras residía en ciudades distantes y no era él quien iba a comentarles que sostenía unión marital similar en otro lugar.

Además, valga recalcar que en la prueba de oficio, que fuera decretada por la juez a quo, esto es, la copia del expediente del proceso de declaración de unión marital de hecho presentada por Martha Milena Jaramillo Parra , se estableció que al definir la instancia, quedó registrado y resuelto que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada, se extendió a un lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, evidenciándose , claramente, que para el período pretendido en la presente actuación, es de cir, entre el 1 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2017, existió una dualidad de relaciones, lo cual impide constituir el requisito de singularidad, previamente recurrido, motivo por el cual se precipita el primer reparo concreto.

En cuanto a la segunda censura, relacionada con los motivos por los cuales para

2017, existió una dualidad de relaciones, lo cual impide constituir el requisito de singularidad, previamente recurrido, motivo por el cual se precipita el primer reparo concreto.

En cuanto a la segunda censura, relacionada con los motivos por los cuales para emitir la decisión de fondo, se haya tomado en consideración el testimonio de Martha Milena Jaramillo Parra , aun cuando este fue afectado de credibilidad e imparcialidad, cumple decir que tal apreciación resulta distante de la conclusión cuestionada y se erige como una ligera apreciación respecto al alcance probatorio que la a quo le otorgó al referido testimonio.

Recordemos que l a apelante consideró que no estaba autorizada la operadora judicial para tener por demostrada la dualidad de relaciones o de uniones maritales de hecho entre el señor Sabogal y las señoras Ana Catalina Muñoz y Martha Milena Jaramillo , si se tiene como fundamento de la concomitante relación , la declaración de la última; por cuanto, al momento de valorar su dicho, la a quo la tildó de sospechosa, motivo por el cual -diceresultaba contradictorio que hubiera reconocido su relación con el causante, aun cuando su dicho no le resultaba confiable.

Empero, esta Sala debe advertir que la apreciación del extremo impugnante no consulta la realidad procesal, ni el estudio integral de las pruebas. Es cierto que el testimonio de la señora Jaramillo fue afectado de credibilidad e imparcialidad al tener interés en las resultas de un proceso que, también, había promovido, en su condición de compañera permanente, según declaración judicial que le amparó talUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

condición de compañera permanente, según declaración judicial que le amparó talUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 calidad, para el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2017 ; no obstante , el análisis de la prueba se edificó sobre circunstancias variadas. Así lo explica la operadora judicial en su momento:

Esto por cuanto sus manifestaciones relacionadas por la convivencia y la cohabitación que observaba con el causante durante los periodos que aquel visitaba la ciudad de Palmira, no tienen sustento probatorio, toda vez que ninguno de los testimonios acopiado s puede corroborar que el causante cuando se desplazaba a esta ciudad pernotara única y exclusivamente en la residencia de la señora de la madre de MARTHA MILENA, como quiera que dentro de sus manifestaciones , el señor MAYORGA indicó que desconocía donde se quedaba el pluricitado causante cuando este viajaba a Palmira y solo en una oportunidad cuando viajó a esta ciudad en el año 2017, pudo constatar que el intendente SABOGAL se quedó en la casa de la familia materna de la señora MARTHA MILENA . El señor JHON FRED Y FRANCO MARTÍNEZ por su parte, indicó que tenía entendido que cuando el intendente SABOGAL viajaba a Palmira, se quedaba en la casa de su familia materna o en la casa de la señora MARTHA MILENA, sin embargo , admite que nunca verificó tal situación y la señora MARIA DEL CARMEN QUILINDO, por su parte, indicó que tiene conocimiento que el intendente SABOGAL durante las visitas,

en la casa de la señora MARTHA MILENA, sin embargo , admite que nunca verificó tal situación y la señora MARIA DEL CARMEN QUILINDO, por su parte, indicó que tiene conocimiento que el intendente SABOGAL durante las visitas, se quedaba en la casa de la señora MARTHA MILENA, pero dicho conocimiento no es directo, solo lo obtuvo por comentarios que le hacía su entonces jefe el intendente SABOGAL (t. 00:31:22, registro 2, f. 367 c.1).

Ahora bien, conviene anotar que la existencia de motivos que comprometan la credibilidad del testimonio rendido por la señora Martha Milena Jaramillo no imposibilitan al juez valorar su declaración, sino que implican un análisis más estricto: la sola tacha por sospecha no es suficiente p ara menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su vera cidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar . (Cas. Civ., sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente No. 11001 -31-03-000-1996-7147-01)”.

de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar . (Cas. Civ., sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente No. 11001 -31-03-000-1996-7147-01)”. (Pronunciamiento citado al interior de la Sentencia del 7 de noviembre de 2013, Radicación n° 17001-3110-003-2002-00364-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez).

Entonces, aunque el testigo tenga interés en el proceso , no por ello el juez debe rechazar su declaración, sino analizarla con esa especial consideración deUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 credibilidad, bajo las reglas de la sana critica; por ende, el medio de prueba debe ser valorado con mayor rigurosidad, como lo indica la Corte Constitucion al en su Sentencia C -790/06, al referir que “(…) la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”.

Desde este horizonte argumental, a partir de lo preceptuado en el art . 211 del CGP, que hace alusión a la imparcialidad del testigo, se tiene establecido que será el juez quien analizará el testimonio en el momento de fallar , de acuerdo con las circunstancias de cada caso , aspecto que, en efecto, atendió la a quo, quien al seguir las directrices determinadas en el art. 176 de la misma codificación, apreció

circunstancias de cada caso , aspecto que, en efecto, atendió la a quo, quien al seguir las directrices determinadas en el art. 176 de la misma codificación, apreció conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las r eglas de la sana crítica, arribando a la conclusión de que en el presente caso no se logró demostrar la consolidación del requisito de singularidad, respecto a la declaración pretendida con la demanda , amén de la contundencia, ya advertida, de haberse definido proceso similar a favor de una de las compañeras enfrentadas , concretamente, Martha Milena Jaramillo Parra.

De cara a lo anterior y al contrastar las probanzas por la cuales la juzgadora de primer grado llegó a la consideración censurada, se puede establecer que , en efecto, para el momento en el que se pretendió la declaratoria de unión marital de hecho entre la demandante y el causante, preexistía una relación estable entre este y Martha Milena Jaramillo Parra , situación que se encuentra plen amente demostrada en el expediente y que halla su sustento esencialmente en la prueba que fue decretada de oficio por la operadora judicial de primer grado.

Para concretar e l tema, se impuso el estudio de la s declaraciones rendidas por Martha Milena Parra , en donde se dio cuenta de la relación sostenida con el causante y por la cual hizo alusión a la condición en que fue reconocida dentro del ambiente laboral de su compañero, al indicar , inclusive, que “en el comando de Policía la nombraron como su esposa ” (f. 364, c.1) se estableció claramente la clase de vinculo que la misma sostenía con el fallecido, aspecto que se encuentra ratificado con los testimonios ofrecidos por sus compañeros de trabajo : Carlos

Policía la nombraron como su esposa ” (f. 364, c.1) se estableció claramente la clase de vinculo que la misma sostenía con el fallecido, aspecto que se encuentra ratificado con los testimonios ofrecidos por sus compañeros de trabajo : Carlos Mayorga Mejía y Jhon Fredy Franco Martínez , quienes pertenecían a la Policía Nacional y que, en forma concordante, afirmaron que el señor Sabogal presentabaUnión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 a la señora Martha Milena como su esposa, que tenían una relación normal de pareja, que ella era especial con él, compartían actividades, fechas de cumpleaños, salían a comer e iban juntos a reuniones de la Policía (f. 366 y 367, c.1).

Bajo este análisis, se comprobó, además, que para la época en que se depreca la convivencia invocada en la presente demanda, se llevaban de manera simultánea dos relaciones afectivas que demostraron la ausencia de configuración del requisito de singularidad apelado, m otivo por el cual, se declara infundado el segundo reparo concreto.

3. Conclusión y costas procesales

Dentro de las probanzas que reposan al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho, donde fungió como demandante la señora Martha Milena Jaramillo y como demandadas las hijas de Carlos Eduardo Sabogal García, se evidenció, a partir de las declaraciones estudiadas en su conjunto, la ausencia de vocación de singularidad de la relación que es materia de estudio. No importa que

Jaramillo y como demandadas las hijas de Carlos Eduardo Sabogal García, se evidenció, a partir de las declaraciones estudiadas en su conjunto, la ausencia de vocación de singularidad de la relación que es materia de estudio. No importa que las mismas pruebas se encuentren perfectamente relacionadas con aquella que fue tachada de credibilidad por parte de la juez, toda vez que esa no es la técnica de análisis que se impone, pues lo que correspondía era brindarle, como es natural, mayor poder de convicción a la probática restante y , a su vez , otorgarle un estudio más estricto y concienzudo al testimonio cuestionado, por el hecho de encontrarse cuestionada su imparcialidad.

Procede, entonces, la confirmación de la decisión apelada, principalmente, porque no puede el juzgador, sin demeritar el principio de unidad de la prueba, analizar solo un grupo de medios de conocimiento como los escogidos por la impugnante, en apoyo de sus pretensiones, cuando el conjunto de pruebas , regular y oportunamente recaudadas, analizadas como unidad bajo las reglas de la sana crítica, demuestran que si bien la demandante formó una relación estable con el padre de sus hijas, este mantuvo, de tiempo atrás, similar unión con otra persona, lo que desvirtúa la singularidad requerida por la ley 54 de 1990.

Finalmente, como el recurso de apelación se decide desfavorablemente a la demandante que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art.Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

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Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 365 del CGP , se impondrá la correspondiente condena por concepto de c ostas procesales, a partir del deber de vigilancia que pesa sobre los sujetos procesales con respecto a todas las actuaciones que se cumplen en un proceso. Las mismas se liquidarán concentradamente por la a quo, según el art. 366 ib.

I. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas conocidas.

Segundo. Condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho , por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.

Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión , de manera simultánea, por estado electrónico y, también, a través de las direcciones de correo electrónico aportadas por los interesados, teniendo en cuenta que, este último, es el canal digital que actualmente ofrece mayores garantías para el cabal enter amiento de los sujetos procesales.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2018-00034-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2018-00034-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2018-00034-02Unión marital de hecho: 76-520-31-10-002-2018-00430-01 Apelación de Sentencia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2018-00034-02

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