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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00562-02-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00562-02-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA

FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA

contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILMA PÉREZ . Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-0056202.

I. CUESTION

Se decide el recurso de QUEJA [asignado por reparto el día 11-01-2022] interpuesto por el demandado ARBEY RAMÍREZ contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el cual dispuso “…Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado j udicial del señor ARBEY RAMÍREZ, contra la sentencia No. 83 del 8 de oct ubre de 2020…”

I. ANTECEDENTES

1. Por sentencia No. 83 del 8 de octubre de 2020 el juzgado dispuso “…Ordenar el levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar, constituida mediante (…) escritura pública No. 1203 del 18 de mayo de 2010, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira – Valle, que pesa sobre el inmueble de matrícul a inmobiliaria N o 378-74973 de la

mayo de 2010, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira – Valle, que pesa sobre el inmueble de matrícul a inmobiliaria N o 378-74973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad…”

2. Posteriormente, m ás exactamente el 15-102020, el apoderado judicial del demandado ARBEY RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra la anterior decisiónProceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILM PÉREZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-00562-02

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3. Por auto interlocutorio No. 1066 del 24-11-2020 el juzgad o rechazó “…de plano el recurso de apel ación (..) contra la sentencia No. 83 del 8 de octubre de 2020 …”, aduciendo (i) que de conformidad con el #12 del artículo 21 del C.G.P . “…el presente asunto es de única instancia …”, y (ii) que de conformidad con el canon 321 del C.G.P. “…solo son apelables las sentencias de primera instancia…”.

En tales condiciones , agregó, “…por tratarse de un proc eso cuyo trámite es de Única Instancia no son susceptible s de re curso de apelación las providencias que se profieren dentro del mismo…”

4. Contra esta determinación el apoderado judicial del demandado interpuso directamente recurso de queja . Argumentó que el numeral 12 del artículo 21 del C.G.P. “…establece la co mpetencia

dentro del mismo…”

4. Contra esta determinación el apoderado judicial del demandado interpuso directamente recurso de queja . Argumentó que el numeral 12 del artículo 21 del C.G.P. “…establece la co mpetencia de los jueces de familia en única i nstancia, pero claramente la competencia corresponde a l notar io que mediante escritura pública haya afectado el inmueble como en este caso…”.

Agregó que “…la parte actora adelant a un proceso ejecutiv o en el Juzgado 4 civil del circuito de munici pio de Palmira…”, y en el mismo “…recibió por parte de l a compa ñía AXA COLPATRIA, la suma de 77.469.633 , situación que conlleva a un fraude procesal porque la realidad no es como lo qui ere hacer saber la apoderada dem andante de que la deuda del señor Arbey Ramíre z corresponde a la totalidad de la sentencia p roferida por el Juzgado 4 Civil del circuito , en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, donde se v io involucrado el señor Arbey Ra mírez…”. Así que, a su jui cio, la juez de pr imer grado “…se extralimitó en sus funciones al proferir un fallo donde falt ó la verdad y donde tampoco de manera oficiosa busc ó el conocimiento de la realidad procesal para ordenar el levantamiento de la afectación a vivi enda familiar del inmueble distinguido con la matrícula in mobiliaria No. 370 -74973…”, desconociendo d e paso la jur isprudencia constitucional en punto a la afectación a vivienda familiar

5. Por auto dictado el 29 de enero de 2021 el

desconociendo d e paso la jur isprudencia constitucional en punto a la afectación a vivienda familiar

5. Por auto dictado el 29 de enero de 2021 el juzgado a-quo concedió el recurso de queja.Proceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILM PÉREZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-00562-02

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6. A través de auto del 09 -06-2021 esta Sala declaró pr ematuro el pr onunciamiento de la juez a quo consistente en conceder el recurso de queja , y devolvió la actuació n. Lo anterior, por cuanto si bien el recurrente acudió directamente al recurso de queja [con total desconocimiento de las normas que lo regulan], correspondía a la juzgadora aplicar la tesis pro-recurso y encausar la inconformidad de este a las disposiciones legales, es decir “…dándole primeramente el alcance de recurso de reposición, y por ende tramitarlo y deci dirlo. Luego de lo cual, de ser el caso [ si no pro spera la re posición], p roveer sobre el recurso de queja…”

7. Por auto dictado el 3 de septiembre de 2021 el a quo se sostuvo en su determinación de no conceder la alzada.

Subsecuentemente ordenó la remisión digital de la actuación para que se surta el recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso

Subsecuentemente ordenó la remisión digital de la actuación para que se surta el recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apela ción interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de prim era instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.

2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar que el recurrente haya cumplido cabalmente con las car gas procesales que en esta ma teria le incumben, el e xamen del ad quem se focaliza en establecer si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.

Lo anterior, en consideración a que en materia de apelaciones de autos interlocutorios camp ea un riguroso principio de especificidad conforme el cual solo los autos de ese linaje respecto de los cuales la ley expres amente consagra tal v ía deProceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILM PÉREZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-00562-02

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impugnación son susceptibles de ser recurridos por la vía de la alzada, no perdiendo de vista, desde luego, que la expresividad de la que se habla ha de buscarse en la enumeración que a ese propósito trae el artículo 3 21 del Código General del Proceso o en las disposiciones instrumentales que específicamente gobiernan el punto correspondiente.

Y es justamente en virtud del anotado principio que a la hora de establecer si un determinado auto goza del beneficio de la doble instancia, las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas.

3. A la luz de las anteriores perspectivas jurídicas prontamente la Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandad o contra la sentencia No. 83 del 08 -102020, a través de la cual se re solvió “…Ordenar el levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar, constituida mediante escritura pública No. 1203 del 18 de may o de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira – Valle, que pesa sobre el inmueble con matrícul a inmobiliaria No. 378-74973…” NO ES PROCEDENTE , toda vez que esa específica determinación no se encuentra expresamente enlistada como apelable en el ordenamiento legal (artículo 321 del C.G.P. ) ni en ning una norma adjetiva

No. 378-74973…” NO ES PROCEDENTE , toda vez que esa específica determinación no se encuentra expresamente enlistada como apelable en el ordenamiento legal (artículo 321 del C.G.P. ) ni en ning una norma adjetiva especial. Además, este tipo de asuntos se tramit an en única instancia [Numeral 12 del artículo 21 del C.G.P.]1

La Corte Suprema de Justicia , en un asunto de similares perfiles fácticos, discurrió de la siguiente manera:

“…En cuanto con cierne con el ataque encausado contra la sala recriminada, esto es, por haber «inadmitido» la alzada propuesta por la quejosa (…) cabe apuntar qu e si bien la actora dejó de interponer el recurso de súplica que contra la misma cabía, lo cierto es que tal devendría inane a secuela de que, en verdad, como lo sostuvo la colegiatura acusada, los asuntos de la naturaleza del sub exámine se tramitan en única instancia.

1 “…ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA . Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios…”Proceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILM PÉREZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-00562-02

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(…) Según se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia, itérase, no obró la causal específica de procedencia enrostrada, toda vez que está sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes, hermenéut ica que se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni resulta discor dante con el articulado que regula el tema y que al efecto fue invoca do para soportar lo decidido, particularmente el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 «[p]or la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones », armonizado con el precepto 435 de la ley de ritos civiles, por lo que, bajo t al óptica, se halla una determinación plausible de cara al Derecho que se su stenta per se, por lo qu e no puede ser alterada por esta vía, motivo por el cual no merece reproche desde la óp tica ius fundamental…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2435-2015 del 5 de marzo de 2015. Radicación No. 11001-02-03000-2015-00367-00. Margarita Cabello Blanco]

4. Cumple memorar que no son las apreciaciones de las partes respecto de la importancia o alcances de las determinaciones que el juez adopta lo que determina su apelabilidad. Como tampoco lo son las analogías o similitudes que en esa materia aquellas planteen.

4. Cumple memorar que no son las apreciaciones de las partes respecto de la importancia o alcances de las determinaciones que el juez adopta lo que determina su apelabilidad. Como tampoco lo son las analogías o similitudes que en esa materia aquellas planteen.

Ello, hasta sobr a decirlo, está libr ado exclusivamente al princi pio de TAXATIVIDAD o ESPEC IFICIDAD párrafos antes mencionado, lo cual “…erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a o tras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implanto con el específico fin de eliminar arduas polémi cas en torno a si s e admite o no la apelación y por eso, en materia del p rocedencia del recurso de apelación no cabe la posibili dad d e interpretación extensiva . Únicamente, insisto, los autos expresamente y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los es fuerzos por buscar providenc ias que por parecidas tamb ién deben ser apelables y menos dolernos que se trató d e una omisión del CGP …” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores,

Bogotá D.C., 2016. Pág. 794).Proceso CANCELACIÓN DE AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA contra ARBEY RAMÍREZ y MARÍA EDILM PÉREZ. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-10-002-2018-00562-02

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5. En conclusión, no esta ndo expresamente autorizado en la ley el recurso de apelación contra la sentencia que dispone levantar afectación a vivienda familiar, la determinación del juzgado a quo -no conceder la alzada interpuesta en c ontra de aquelladebe permanecer intangible.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Su perior de Buga DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia No. 83 del 08-102020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

DEVUELVASE la actuación al juzgado de or igen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020).

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Recurso de queja. Radicación #76-520-31-10-002-2018-00562-02)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia

(Recurso de queja. Radicación #76-520-31-10-002-2018-00562-02)

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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