🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00593-01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2018-00593-01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por

ROBINSO NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES.

Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-10002-2018-00593-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25-02-2020 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario ylo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite del proceso no se observa irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 83 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA el 4 de junio de 20191, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza y

partes se describieron en el acápite de la referencia.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA

INTERPUESTA EN SU CONTRA.

1. La sentencia opugnada accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia no sólo de la UNION MARITAL entre el demandante ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ y la señora ANA 1 Folios 91 fte., cdo. ppal y CD visto a folio 95, cdo. ib., archivo “UMH 2018-593 SENTENCIA”, Minuto: 00:5iProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01.

ALICIA CAICEDO TORRES “...la cuál inició en marzo de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2017...”, sino la sociedad patrimonial entre las mencionadas personas “...la cual se declara en estado de disolución y liquidación... ” 1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) Con los elementos de convicción allegados al proceso se probó “...de manera fehaciente la convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre los señores NAVIA ÑAÑEZ y la señora ANA ALICIA CAICEDO TORRES, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa por un periodo superior a los dos (2) años, desde el mes de marzo de 2017 (sic) hasta el 24 de septiembre de 2017...”2. (ii) No se configuró la prescripción de que trata el artículo 8 de la

superior a los dos (2) años, desde el mes de marzo de 2017 (sic) hasta el 24 de septiembre de 2017...”2. (ii) No se configuró la prescripción de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues habiendo asegurado la señora CAICEDO TORRES que la relación perduró hasta el 24 de septiembre de 2017. lo cierto es que con independencia del hecho que haya ocasionado la separación definitiva “...el plazo para promover la acción tendiente al reconocimiento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal precluyó al año siguiente, siendo oportunamente presentada la demanda por el señor ROBINSON NAVIA el día 12 de septiembre de 2018, de acuerdo con el acta de reparto vista a folio 25 del cuaderno principal... ”3, amén que el auto admisorio de la misma se notificó “...personalmente el I o de febrero de 2019 ..." lo cual deviene suficiente para la desestimación de “...las excepciones propuestas...

2. APELACIÓN interpuesta por la

demandada. REPARO ÚNICO. Argumento. La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia anterior. El solitario reparo enrostrado a dicho fallo estriba en que "...no se estudió la excepción presentada de prescripción en 2 CD folio 95, cdo. 1, archivo “UMH 2018-593 SENTENCIA”, Minuto: 18:17 a 18:39. 3 CD folio 95, cdo. 1, archivo “UMH 2018-593 SENTENCIA”, Minuto: 17:08 a 17:30.

2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROB1NSON NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. forma debida ..." toda vez que como la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2018, la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2539 del Código Civil no tuvo operancia, dado que “...la misma fue rechazada y posteriormente vuelta a presentar el 14 de noviembre de 2018..!', es decir, cuando “ ...ya estaba prescrita la acción..."4.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Noveno Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga conceptuó señalando que en el fallo apelado no se avista desatino alguno, puesto que, “...la demanda nunca fue retirada de la jurisdicción, sino que en virtud del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, al ser presentada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pálmira, éste rechazó la demanda y ordenó enviarla al Juzgado competente , es decir, al Juzgado Promiscuo De Familia De Palmira habiéndole correspondido por reparto al segundo, teniendo como consecuencia la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda del día 12 de septiembre de 2018, única presentación de demanda que existe en el proceso..."5 6 .

IV. CONSIDERACIONES

1. Puesto que sólo la parte demandada apeló la

presentación de la demanda del día 12 de septiembre de 2018, única presentación de demanda que existe en el proceso..."5 6 .

IV. CONSIDERACIONES

1. Puesto que sólo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso ésta Sala “... únicamente..." tiene competencia para examinar dicha providencia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5 , y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

2. La discusión que plantea el reparo concreto formulado por la demandada, según viene de verse, procura la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción ejercida por el actor encaminada a obtener efectos patrimoniales (s o c ie d a d p a t r im o n ia l) de la declaración de Estado Civil (u n ió n m a r it a l de h e c h o) efectuada en el numeral PRIMERO de 4 CD folio 95, cdo. 1, archivo “UMH 2018-593 SENTENCIA’, Minuto: 21:26 a22:54. 5 Folios 7 y 8, cdo. 2. 6 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ”. [A W

3Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. í la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Al respecto se torna imperativo precisar que el argumento impugnaticio de la demandada viene apuntalado en una hipótesis

í la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Al respecto se torna imperativo precisar que el argumento impugnaticio de la demandada viene apuntalado en una hipótesis que no tuvo ocurrencia en el acontecer procesal, pues contrario a lo pergeñado por dicha recurrente, tras haber sido presentada la demanda por el señor NAVIA ÑAÑEZ el día 12-09-2018 (folio 25, cdo. i), el rechazo que de dicho libelo hizo el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira por falta de competencia jamás dispuso la devolución de los anexos al demandante, sino su remisión " ...al señor Juez de Familia Reparto de esta ciudad, a fin de que conozca de la misma ...” (folio 27 fte. cdo. ppal.).

O sea: el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira no generó una nueva presentación de la misma. Muy por el contrario, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso7, lo que realmente se dispuso fue la remisión del expediente al "...JUEZ DE FAMILIA EN REPARTO../', en virtud de lo cual, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira según acta de reparto del 13-11-2018 (folio 30, cdo. ib), donde mediante proveído del 26 de los citados mes y año se dispuso su admisión a trámite.

3. Como puede apreciarse, lo argüido por la recurrente en torno a que la demanda “...fue rechazada posteriormente vuelta a presentar el 14 de noviembre de 201&...” constituye un argumento que riñe con el

3. Como puede apreciarse, lo argüido por la recurrente en torno a que la demanda “...fue rechazada posteriormente vuelta a presentar el 14 de noviembre de 201&...” constituye un argumento que riñe con el genuino acontecer procesal, y por ende no puede ser prohijado por la judicatura.

Es que cuando el artículo 89 del Código General del Proceso reguló lo atinente a la presentación de la demanda, fue en extremo grado explicativo al señalar que la misma “...se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la 7 "...El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con SUS anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose... ” Resalta y subraya la Sala. 4Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NA VIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. fecha de su recepción...”, acción que, como viene de verse, sólo tuvo lugar el 12 de septiembre de 2018. El verbo entregar utilizado por el legislador en la referida disposición, consiste, entre otras acepciones, en .. 1. tr. Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo. ..” y “...2. tr. Poner algo o a alguien bajo la responsabilidad o autoridad de otro..”8, lo

la referida disposición, consiste, entre otras acepciones, en .. 1. tr. Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo. ..” y “...2. tr. Poner algo o a alguien bajo la responsabilidad o autoridad de otro..”8, lo cual significa, llevado al ámbito de la Administración de Justicia, que para el ejercicio de la acción se requiere que quien acude ante la jurisdicción estatal entregue o coloque a disposición del órgano competente el correspondiente libelo introductorio para que se le imprima el trámite que legalmente compete. Por ello, si se aceptara el entendimiento dado por la apelante estaríamos asimilando absurdamente la remisión que del expediente efectuó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira al despacho competente, con una nueva presentación de la demanda; y de paso causando agravio a las garantías que propugnan por el respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la sazón, si de manera soberana el legislador le impuso al juez la obligación perentoria de enviar la demanda con sus anexos al funcionario que estime competente cuando la rechace por el factor competencia, no hay duda que su presentación previa, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, “...interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante...”. De ahí que el envío posterior al rechazo en modo alguno da al traste con la presentación ya efectuada, esto es, con la entrega de la demanda verificada

siguiente a la notificación de tales providencias al demandante...”. De ahí que el envío posterior al rechazo en modo alguno da al traste con la presentación ya efectuada, esto es, con la entrega de la demanda verificada en la oficina de reparto de Palmira el 12 de septiembre de 2018, pues, no solo el expediente nunca salió de la órbita de la jurisdicción, sino que la custodia del mismo continuó en cabeza del Estado a través del juez que debía proceder a su remisión al competente. En ese orden de ideas, si el artículo 90 del Código General del Proceso consagró que rechazada la demanda por falta de competencia corresponde al juez enviarla a quien estime competente para conocer el asunto, a tan clara preceptiva no se le puede dar un sentido 8 Real Academia Española. https://dle.rae.es/entregar?m=form . A 5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. distinto al que brota adamantino de su tenor literal, cuya exégesis, por cierto, no es otra que la de brindar certeza al justiciable acerca del funcionario que debe adelantar su causa, y procurar que el conocimiento de la controversia presentada no se prolongue innecesariamente.

4. En un asunto constitucional que, en lo sustancial guarda semejanza con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “...Ahora, si bien es cierto la primera autoridad cognoscente rechazó el

4. En un asunto constitucional que, en lo sustancial guarda semejanza con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “...Ahora, si bien es cierto la primera autoridad cognoscente rechazó el asunto y lo remitió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, donde se recibió el 28 de noviembre de 2011, no había razón válida alguna para echar mano de ésta fecha para ubicarla como mojón temporal que marcaba el extremo final del término señalado en la norma que regula la prescripción en asuntos de esa naturaleza, más aún si se tiene en cuenta que, indiscutiblemente, se procedió de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que dispone «Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente», por lo que m en ester resultaba tener como referente la fecha en que se radicó la demanda para el correspondiente reparto.

En igual sentido, la negativa de recibir el expediente v su envió al competente por conducto del correo nacional, son situaciones que no alteran el análisis anterior ni mucho menos el término que venia corriendo para determinar la temporalidad de la acción, va que las eventuales irregularidades o demoras con ocasión de aquéllas, no pueden acarrear consecuencias adversas a la promotora, ni facultan al Tribunal para aplicar efectos legales al recibo del proceso por parte del último funcionario. En esas condiciones, el yerro de la Corporación censurada resulta trascendente, en cuanto contabilizó de manera errada el plazo de prescripción correspondiente a la demanda en referencia, con claras

parte del último funcionario. En esas condiciones, el yerro de la Corporación censurada resulta trascendente, en cuanto contabilizó de manera errada el plazo de prescripción correspondiente a la demanda en referencia, con claras repercusiones en el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, pues, no permitió la aplicación del artículo 90 del estatuto adjetivo civil y, de paso, desconoció la prueba obrante en sentido adverso a la deducción asumida...”9.

5. La doctrina, igualmente, se ha encargado del estudio del tema. En ese sentido resulta oportuno traer a cita al tratadista mencionado en el concepto presentado por el señor Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Familia de Buga, el cual precisa que, recibida la demanda, luego de su rechazo por falta de 9 Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de febrero de 2014. Radicación No. 11001 -02-03-000-2014-0015300(STC1163-2014), Magistrado Ponente, doctor FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ.

6Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NA VIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. competencia, la notificación de su admisión dentro de los plazos consagrados en el artículo 94 del Código General del Proceso permitirá tener por interrumpida la prescripción "...desde la fecha de la presentación de la demanda al reparto por cuanto ha existido continuidad dentro de la actuación, de ahí que todo el tiempo empleado luego de rechazada la

interrumpida la prescripción "...desde la fecha de la presentación de la demanda al reparto por cuanto ha existido continuidad dentro de la actuación, de ahí que todo el tiempo empleado luego de rechazada la demanda hasta cuando se admitió no tiene consecuencias negativas frente a la interrupción de la prescripción no inoperancia de la caducidad, de la acción pretendida con el líbelo

6. A modo conclusivo, acertó el juzgado a-quo al desestimar la excepción de prescripción de la acción patrimonial tantas veces citada, desde luego que si la demanda se presentó para reparto el 12-092018 (folio 25, cdo. i), para ese momento el término prescriptivo no se había materializado, por cuanto la declarada unión marital de hecho surgida de la convivencia permanente y singular de ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ y ANA ALICIA CAICEDO TORRES había finalizado el 24-09-2017 (folio 9i vto, cdo. ib y CD visto a folio 95, cdo. ib., archivo “UMH 2018-593 SENTENCIA”, numeral PRIMERO de la parte resolutiva, Minuto: 19:12 a 19:45), COn lo CUal no SÓlo se interrumpió la prescripción (que para la fecha de presentación de la demanda estaba en marcha), sino que el actor conservó su derecho de acción, consolidándose plenamente éste mediante la notificación personal a la demandada el 01-02-2019 (folio 36, cdo. ib), esto es, dentro del término de un (1) año contemplado en el artículo 94 del

Código General del Proceso.

7. Despachado adversamente el único reparo concreto exteriorizado por la parte apelante, se impone la confirmación de la sentencia apelada por parte del Tribunal.

Código General del Proceso.

7. Despachado adversamente el único reparo concreto exteriorizado por la parte apelante, se impone la confirmación de la sentencia apelada por parte del Tribunal.

V. PARTE RESOLUTIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (de fecha 04 de junio de 2019, proferida

por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA).

LAS COSTAS de la segunda instancia causadas al 10 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - PARTE GENERAL. Bogotá, Edición 2017, página 532.> corresponden a la segunda instancia (la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso) se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. La presente decisión queda notificada en estrados. Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ROBINSON NAVIA ÑAÑEZ contra ANA ALICIA CAICEDO TORRES. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-008-2018-00593-01. Los magistrados v FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-52Odí^íb-002-2018-00593-01

PEREZ CHICUE

-31-10-002-2018-00593-01 ORLANDO QUINTERO GA Radicación 76-520-31-10-002-20184 i 8

Consultar sobre este documento ...