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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00135-01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00135-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación de Auto Familia. Proceso de Unión Marital de Hecho. Demandante: Carmen Emilia Tabares

Flores. Demandado: Walter Daza De La Cruz.

Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00135-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

En el camino de resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de febrero del año en curso proferido por la JUEZ SEGUNDO PR OMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, a l interior del proceso para la declaración de existencia de unión marital de hecho , sociedad patrimoni al entre compañeros, su disolución y liquidación , promovido por CARMEN EMILIA TABARES FLÓREZ en frente de WALTER DAZA DE LA CRUZ, se percibe que la providencia recurrida no es pasible de alzada, como que no está relacionada en el artículo 321 ni en otra norma especial del C.G.P.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el proceso de la referencia la demandada ÁNGELA MARÍA DAZA MEDINA, a la vez de informar de la muerte del sucesor procesal CARLOS ENRIQUE DAZA MEDINA, solicitó aplicar los artículos 68 y 87 del C. G.P., aduciendo desconocer la existencia de herederos o sucesores del mencionado causante.

ENRIQUE DAZA MEDINA, solicitó aplicar los artículos 68 y 87 del C. G.P., aduciendo desconocer la existencia de herederos o sucesores del mencionado causante.

En el proveído recurrido se denegó la solicitud en referencia, tras considerar que el artículo 87 del C.G.P., no opera en este caso porque no se está en presencia d e una demanda, sino de la figura de la sucesión procesal; y, habida cuenta que, “ … los herederos determinados e indeterminados delApelación de Auto Familia. Proceso de Unión Marital de Hecho. Demandante: Carmen Emilia Tabares

Flores. Demandado: Walter Daza De La Cruz.

Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00135-01 2 fallecido Carlos Enrique Daza Medina, en su condición de sucesores procesales continuaran siendo representados por el gestor judicial que constituyo aquel dentro de la presente actuación, al tenor de lo normado en el inciso final del artículo 76 del C. G del Proceso y aquellos sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Art. 70 citada obra.”1.

La anterior determinación fue objeto de reposición y apelación. Sostenida la decisión se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta , sin especificarse por la a quo la regla específica que hace procedente el recurso en el caso particular.

Debe advertirse que el recurso de apelación viene informado por la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, auto que no esté consagrado en el artículo 321 o en una norma especial del C.G.P., no resiste esta especie de opugnación, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema

la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, auto que no esté consagrado en el artículo 321 o en una norma especial del C.G.P., no resiste esta especie de opugnación, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “ (…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencia s expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 2.

En este orden, no es procedente alongar o extender la procedencia del recurso de apelación a providencia que el legislador no previó.

Es así como el artículo 321 del C.G.P. estatuye:

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1 Pág. 1, archivo escaneado 37. 2 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00.Apelación de Auto Familia. Proceso de Unión Marital de Hecho. Demandante: Carmen Emilia Tabares

Flores. Demandado: Walter Daza De La Cruz.

Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00135-01 3

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

De otro lado, el artículo 68 del C.G.P. consagra la figura del sucesor procesal, merced a la cual los sucesores por causa de muerte; o, por acto entre vivos tales como extinción, fusión o escisión de la persona jurídica, o adquirente a cualquier título de una cosa o derecho litigioso , “ podrán” comparecer al proceso, si a bien lo tienen. No prevé la norma que tenga que llamárseles. En todo caso, la sentencia producirá efectos frente a ellos así no concurran.

La figura de la sucesión procesa permite a los sucesores mortis causa o por acto entre vivos concurrir el proceso y hacer valer sus derechos.

En el presente caso quien eleva la petición para que se llamen los herederos

no concurran.

La figura de la sucesión procesa permite a los sucesores mortis causa o por acto entre vivos concurrir el proceso y hacer valer sus derechos.

En el presente caso quien eleva la petición para que se llamen los herederos determinados e indeterminados de un sucesor procesal, es un sujeto distinto de un heredero, socio o adquirente de derecho litigioso, es decir, no se trata de una persona que quiera ingresar al área del proceso en calidad de sucesor procesal, sino de otro demandado, en este caso demandada, queApelación de Auto Familia. Proceso de Unión Marital de Hecho. Demandante: Carmen Emilia Tabares

Flores. Demandado: Walter Daza De La Cruz.

Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00135-01 4 considera que debe hacerse ese llamamiento, luego entonces, no estamos de cara a un auto que sea pasible de apelación, puesto que el molde jurídico que más se aproxima a esta casuística es el del numeral 2., artículo 321 del C.G.P., el cual establece la alzada para el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de un tercero. A lo anterior se agrega que, si de esta eventualidad se tratara, la impugnante carecería de legitimación para recurrir, pues el único interesado en hacerlo es el propio sucesor.

En consecuencia, se R ESU EL V E:

INADMITIR el recurso de apelación a que se contrae esta providencia. En consecuencia, en firme este proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

consecuencia, en firme este proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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