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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00265-01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00265-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).

Aprobado según acta virtual de la fecha.

1. CUESTIÓN.

Se resuelve el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle , al interior del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por JEFERSON ANDRÉS LERMA SOLIS en frente de DANIELA

SÁNCHEZ MORENO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Se pretende la declaración de divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes de este proceso, la disolución de la sociedad conyugal derivad a de ese casorio y que se tenga la cónyuge como culpable de rompimiento matrimonial. Se invoca la causal consagrada en el numeral 8., artículo 154 del C.C., esto es, la separación de hecho de cuerpos por más de dos años.

El sustento de ese pedimento se resume como sigue: El matrimonio civil celebrado entre los nombrados el 28 de agosto de 2015. El cónyuge compareció al acto a través de apoderado por tener fijada su residencia en España, país a donde la demandada y el hijo de la pareja GERARD LERMA SÁNCHEZ iban con frecuencia y en donde se les concedió la residencia el 24 de marzo de 2017. Pocos días después del 20 de abril de 2017 los

España, país a donde la demandada y el hijo de la pareja GERARD LERMA SÁNCHEZ iban con frecuencia y en donde se les concedió la residencia el 24 de marzo de 2017. Pocos días después del 20 de abril de 2017 los consortes sostuvieron una discusión en presencia de los padres deRad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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DANIELA SÁNCHEZ MORENO y decidieron finalizar su relación sentimental en forma definitiva. Se narra igualmente que el 28 de febrero celebraron una conciliación en relación con alimentos, custodia y cuidado personal y visitas del menor hijo común, acuerdo que no se logró para el d ivorcio porque la cónyuge no asistió a la diligencia programada con ese fin, sin presentar excusa de su inasistencia.

Realizada la notificación por aviso de la demandada, guardó silencio, razón por la cual, en auto de 13 de septiembre del año pasado, se dispuso tener por confesado el hecho en que se funda la causal, es decir, separación de hecho de cuerpos por más de dos años, conforme a los artículos 97, 191 e inciso 2º, artículo 205 del C.G.P. Asimismo, se reconoció personería a la apoderada de la demandada, advirtiéndole que el término de traslado de la demanda se hallaba vencido.

En escrito de 17 de septiembre de 2015, la apoderada de la demandada, aduciendo que el actor es jugador de futbol profesional en Inglaterra, convocado para integrar la Sele cción Colombia Mayores y que conforme a páginas especializadas se calculan sus ingresos en 55.000 euros

aduciendo que el actor es jugador de futbol profesional en Inglaterra, convocado para integrar la Sele cción Colombia Mayores y que conforme a páginas especializadas se calculan sus ingresos en 55.000 euros mensuales, pidió la fijación de alimentos provisionales en su favor y el decreto de distintas cuentas bancarias del demandante.

1. CONSIDERACIONES.

Están presentes en este proceso los presupuestos procesales, lo cual se traduce en que la relación jurídica procesal se trabó y desarrolló tanto regular como válidamente. No hay causa de anulación del proceso. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales.

La Jueza a quo, determinó dictar sentencia anticipada bajo el supuesto del numeral 2º., artículo 278 del C.G.P., considerando que no hay pruebas que practicar, tras estimar que como la demandada no contestó la demanda, conforme al artículo 97 en armonía con los artículos 191 y 205 de laRad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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normatividad adjetiva en cita, se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, o sea, la separación de cuerpos de hecho por más de dos años esgrimida como causa petendi por el actor, concretamente que desde el 20 de abril de 2017 la pareja decidió finalizar de forma definitiva su relación sentimental.

Se añadió, que no es procedente acceder a la petición de alimentos provisionales, porque si bien es cierto conforme al artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente, y artículo 389 del

su relación sentimental.

Se añadió, que no es procedente acceder a la petición de alimentos provisionales, porque si bien es cierto conforme al artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente, y artículo 389 del C.G.P. manda que en la sentencia de divorcio se disponga sobre este tópico, no es menos cierto que deben estar acreditados la totalidad de los requisitos para ello –fuente de obligación, necesidad del alimentario y capacidad del alimentante-, en este asunto la demandada no contestó la demanda ni formuló reconvención, como tampoco demostró la necesidad que le asiste, a lo que se suma que no hizo reparo alguno respecto del auto que dio por no contestado el introductorio, la declaró confesa y anunciaba la sentencia de anticipada.

En consecuencia, se decretó el divorcio deprecado, la consecuente disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal y se abstuvo de hacer pronunciamientos en relación con el menor en razón de la conciliación antes celebrada.

La sentencia en recensió n fue objeto de los siguientes reparos formulados por la demandada:

La presunción de certeza de los hechos derivada de la no contestación de la demanda es iuris tantum o de hecho, es decir, admite prueba en contrario y la sentencia anticipada se dicta cu ando no haya pruebas que practicar porque los hechos ya se encuentran probados. La interpretación que se ha hecho del artículo 278 del C.G.P. viola el debido proceso de la demandada, por cuanto presumir los hechos susceptibles de confesión no releva el

porque los hechos ya se encuentran probados. La interpretación que se ha hecho del artículo 278 del C.G.P. viola el debido proceso de la demandada, por cuanto presumir los hechos susceptibles de confesión no releva el juzgador de abrir el juicio a pruebas y verificar las afirmaciones planteadasRad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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por el demandante, máxime cuando está involucrados derechos de un menor de edad. Adicionalmente, se viola igualmente el debido proceso cuando falta la defensa técnica, como en este caso en donde no se contestó la demanda por no contarse con consejo profesional.

El artículo 278 del C.G.P. en lo que resulta pertinente para este caso indica: “(…) en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (. ..) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)” .

La sentencia anticipada acompasa con caros principios informativos de la administración de justicia como el anhelo constitucional de tener una justicia pronta y cumplida, dispensada de manera célere, con eficacia y eficiencia:

Las sentencias anticipadas se explican además por la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo. Este que podríamos llamar principio de ductibilidad del proceso, no aparece explícitamente como uno de los pilares dogmáticos del C.G.P., pero está íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previstos en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

dogmáticos del C.G.P., pero está íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previstos en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justi cia, lo mismo que al mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del C.G.P.1

En torno a causal en comento la Corte Suprema de Justicia ha explicado:

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio , de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

1 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, Sentencias anticipadas, Código General del Proceso, Panamericana Formas e Impresos S.A., Bogotá-Colombia, 2016, pág. 13.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que s e prevé que los procesos deben agotarse en dos (2) fases, sin perjuicio de que en la primera, denominada de preparación, se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda2. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve

preparación, se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda2. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, así como de la tempestividad de las resoluciones judiciales, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldría a una « irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»3. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento » (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que « [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin p erjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley » (artículo 7 ibídem).4Resalta la Sala.-

El precedente en cita señala que la sentencia anticipada, más que procedente, se torna obligatoria en acatamiento de los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, cuando el juez advierta que tiene todo el material de evidencia necesario para decidir de méri to el asunto y

procedente, se torna obligatoria en acatamiento de los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, cuando el juez advierta que tiene todo el material de evidencia necesario para decidir de méri to el asunto y que no hay debate probatorio, puesto en situación de semejante jaez, inútiles resultarían las demás pruebas que se pudieren ordenar, como inútil es agotar las demás etapas procesales. El evento debe tener ocurrencia, cuando la suficiencia del material de evidencia militante en el expe diente

2 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales . En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006.

3 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.

4 SC18205-2017, del 3 de noviembre de 2017, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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deje tranquila la consciencia del juez en cuanto a la acreditación fehaciente de los supuestos de hecho que sustentan la pretensión o la excepción de fondo.

En este proceso, para la a quo fue bastante evidencia la presunción de certeza de los hechos de la demanda admisibles de prueba de confesión – separación de hecho de cuerpos por más de dos años - derivada de la no contestación de la demanda, ello en una armónica interpretación de los

certeza de los hechos de la demanda admisibles de prueba de confesión – separación de hecho de cuerpos por más de dos años - derivada de la no contestación de la demanda, ello en una armónica interpretación de los artículos 97, 191, 205 y 278 del C.G.P. Y pese a ser conscient e que conforme al artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable del divorcio o separación de cuerpos le debe alimentos al cónyuge inocente; que según el artículo 389 del C.G.P. en la sentencia que decrete el divorcio se debe decidir en materia de alimentos entre cónyuges, patria potestad y alimentos para los hijos; y que, a la luz del parágrafo 1º, artículo 281 del último código citado, en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extrapetita, aduciendo no estar acreditados los supuestos para defini r sobre alimentos por cuanto la demandada no contestó la demanda y por tanto, no solicitó la práctica de pruebas, periclitó el asunto de forma anticipada.

La Sala no puede compartir el aludido razonamiento de la Jueza de primer grado, puesto que justamente el plexo normativo en que se apoyó, dicta la necesidad de la práctica de pruebas y del desarrollo normal del proceso, a fortiori, si se para mientes en que en la demanda –hecho décimo5se le está atribuyendo la responsabilidad del quiebre matrimonial a la cónyuge; amén que ésta ha solicitado alimentos, por lo cual corresponde establecer si la causal alegada ciertamente se acredita y el grado de culpabilidad de los consorte en el rompimiento de la unidad familiar.

Es que, ante la circunstancia particular de este proceso, decidir con la sola

causal alegada ciertamente se acredita y el grado de culpabilidad de los consorte en el rompimiento de la unidad familiar.

Es que, ante la circunstancia particular de este proceso, decidir con la sola presunción de certeza deducida de la falta de contestación de la demanda, soslayando que la demandada, aunque un tanto a destiempo, compareció al

5 F. 32.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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juicio y que hay trascendentale s derechos en juego, es verdaderamente prematuro, violatorio del debido proceso y por consiguiente, del derecho de defensa, en razón de la precariedad de la prueba que sustenta la resolución, la cual por cierto, es una presunción iuris tantum o de hecho que admite prueba en contrario.

En sentir de la Sala , la interpretación prohijada por la a quo se aleja del principio pro actione merced al cual, en casos de ambigüedad o con zonas grises, se debe privilegiar el sentido que más se ajuste o acerque al acceso a la administración de justicia, materializando la regla de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 constitucional, en procura de encontrar la verdadera teleología de las normas y en últimas, la equidad como valor superior de la administración de justicia. Sobre el principio pro actione ha disertado la jurisprudencia constitucional6:

El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver

constitucional6:

El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpre tación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaci ones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad. –Las negrillas son del Tribunal-.

Ahora, la naturaleza objetiva de la causal invocada para deprecar el divorcio, no impide, por el contrario impera, hacer un juicio de responsabilidad cuando sea menester para determinar las consecuencias patrimoniales de la

6 Sentencia T-538 de 1994.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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disolución del matrimonio –alimentos, revocación de donaciones, etc.-, con cuanta mayor razón en este caso en donde la demandada solicitó el señalamiento de una cuota alimentaria. Sobre este aspecto se ha enseñado7:

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disolución del matrimonio –alimentos, revocación de donaciones, etc.-, con cuanta mayor razón en este caso en donde la demandada solicitó el señalamiento de una cuota alimentaria. Sobre este aspecto se ha enseñado7:

Con una orientación similar, en la sentencia C-1495 de 2000, esta Corporación al decidir una demanda de inconstit ucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, señaló que el hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, d e manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. En ese sentido, la Corte precisó que “es el inocente q uien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C. -; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.

229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia”. Aunado a lo anterior, la Corte en esa oportunidad señaló que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Sin embargo, en palabras de la Corte “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferenci a, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria - y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C. -. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el

7 Sentencia T-559 de 2017.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-

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juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.- , asunto que -como se dijo -, se deriva de la culpabilidad de los cónyug es en la causa que dio origen al divorcio. // De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por mas de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)”.

Cuenta en estas elucubraci ones que el fundamento del derecho de alimentos está,

…en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de una suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho8: “De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia

capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” 5.5. En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre cónyuges se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libreme nte deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.9

8 Sentencia C-919 de 2001. 9 Esta Corporación, mediante sentencia C -1033 de 2002, señaló que la obligación alimentaria se predica, igualmente, entre compañeros permanentes que formen una unión de hecho. Al respecto, se estimó: “ En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de su jeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para l os compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales. De este modo, una interpretación conforme

inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales. De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria seRad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.

En este orden, atendiendo a las particularidades del caso y que: el demandante solicitó la práctica de pruebas, la demanda pidió alimentos, en la audiencia inicial regulada por el artículo 372 del C.G.P., conforme al inciso 2º., numeral 7., “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes del proceso.” , y a la facultad -poder que hoy entrega el artículo 170 de la normativa en referencia, no es predicable que no hubiese pruebas que pr acticar, ni que con la sola presunción nacida de la falta de respuesta a la demanda, fuese suficiente para decidir este asunto.

A manera de síncopa se puede apuntar que si: 1. con arreglo al numeral 4º., artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente del divorcio o separación de cuerpos; 2. según el numeral 3º.,

artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente del divorcio o separación de cuerpos; 2. según el numeral 3º., artículo 389 del C.G.P. en la sentencia de divorcio el juez dispondrá en materia de alimentos entre cónyuges ; 3. La invocación de una causal objetiva de divorcio no en todo ca so exime al juez de considerar la culpabilidad o inocencia en el rompimiento del matrimonio; 4. Conforme al parágrafo 1º., artículo 281 C.G.P., en asuntos de familia –éste lo es-, el juez podrá resolver más allá y por fuera de lo pedido, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.” ; 5 . Manda el artículo 170 del código en cita que el juez “ deberá” decretar pruebas de oficio, cuando se requieran para establecer los hechos objeto de la controversia; y, 6 . En la interpretación de las normas sustanciales y procesales es imperativo que el

fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen

esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.”Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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juez se orientar por el principio pro actione, según el cual debe prevalecer la que facilite el acceso a la justicia, ningún duda se puede albergar en torno a que en el sub júdice no procedía emitir sentencia anticipada.

En este estado de cosas, el fallo recurrido habrá de ser revocado para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante –art. 365 C.G.P.-.

Consideraciones finales – Decreto 806 del 4 de junio de 2020

Si bien mediante providencia del 1º de junio de 2020, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, para el día 6 de julio último, la misma se suspendió por auto calendado 17 de junio de los corrientes, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 10, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó

que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “ a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76.520.3110.002.2019.00265-01.

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Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro

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