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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00291-01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00291-01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST076 -2019

Acción de Tutela - Impugnación Abdul Mayed Yusef Tulcan Coomeva E.P.S. y A.R.L Positiva. 76-520-31-10-002-2019-00291-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle) Asunto: Pago de incapacidades laborales. La acción de tutela es improcedente para lograr la cancelación de incapacidades laborales, cuando no se demuestra, si quiera sumariamente, la afectación del derecho al mínimo vital u otro derecho fundamental.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 43)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que estuvo incapacitado desde el 02 de febrero de 2017 hasta el 09 de febrero de 2018, y que el INGENIO MANUELITA, donde labora desde el año 1990, cubrió casi la totalidad de dichas prestaciones. No

2017 hasta el 09 de febrero de 2018, y que el INGENIO MANUELITA, donde labora desde el año 1990, cubrió casi la totalidad de dichas prestaciones. No obstante, dado que ni COOMEVA E.P.S. , ni la ARL POSITIVA efectuaba el reembolso correspondiente, la empresa suspendió el pago de los últimos treintadías, esto es, desde el 21 de enero de 2018 hasta 09 de febrero de 2018, periodo de incapacidad que hasta la fecha no le ha sido cancelado. Finalmente, indicó que su único sustento es el salario que recibe y que en virtud de la falta de pago de las incapacidades señaladas, se vio obligado a acudir a préstamos que subsisten actualmente. 2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se amparara sus derechos fundamentales y que se ordenara a la entidad competente asumir el pago de sus incapacidades por valor de 30 días. 2.3. Notificadas de la acción de tutela en su contra, COOMEVA EPS S.A y ARL POSITIVA optaron por no hacer uso del derecho de contradicción y defensa. 2.4. En el trámite tutelar, el INGENIO MANUELITA S.A como vinculado a la acción de tutela, alegó falta legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que los pagos de las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común no eran de su cargo, menos aún cuando cumplió con la obligación legal de afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud del accionante. 2.5. Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, expuso que respecto de las patologías objeto de

controversia, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

accionante. 2.5. Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, expuso que respecto de las patologías objeto de controversia, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó en segunda instancia que su origen era común. 2.6. La juez de primer grado amparó el derecho fundamental del petente, ordenándole a la ARL POSITIVA cancelar el valor correspondiente a las incapacidades comprendidas entre el 07 de enero de 2018 hasta el 21 de enero de 2018 y desde el 26 de enero de 2018 hasta el 07 de febrero de 2018. Adicionalmente, ordenó a COOMEVA EPS pagar el valor correspondiente a las incapacidades causadas desde el día 8 de febrero de 2018. 3

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la ARL POSITIVA impugnó la decisión de instancia, reiterando que no es competente para asumir el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya determinó que los diagnósticos que las originaron eran de tipo común.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿La acción de tutela es procedente para lograr la cancelación de incapacidades laborales,

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿La acción de tutela es procedente para lograr la cancelación de incapacidades laborales, cuando no se demuestra, siquiera sumariamente, la afectación del derecho al mínimo vital u otro derecho fundamental? 4.2.1. Al efecto, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”1 En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio2 , o que el otro medio de

constitucional”1 En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio2 , o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal'’. 1 Sentencia T-091 de 2018 2 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”. 1 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmentc, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la

de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.4.3.4. Específicamente, respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicos dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, la alta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para lograr su cancelación cuando se encuentren vulnerados derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud. Sobre éste punto, la Alta Corporación precisó: Asi, la persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación v/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela.

juez de tutela para salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los derechos solicitados vía tutela. En ese orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el minimo vital de una persona v el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso4 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.3.5. Bajo éste contexto, rápidamente se advierte que en el asunto sub examine no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para lograr, a través de ésta acción excepcional, el pago de las incapacidades laborales del actor, toda vez que no demostró, siquiera sumariamente, la afectación de sus derechos fundamentales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes sentencias: Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea

de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.5 (Negrilla fuera del texto) 3 4 Sentencia T-419 de 2015. M.P. Myriain Áviula Roldán. 3 Sentencia T-137 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.4.3.6. En efecto, el accionante se limitó a indicar que debido al incumplimiento en el pago de las incapacidades reclamadas (del 07 de enero de 2018 al 21 de enero de 2018 y del 26 de enero de 2018 al 29 de febrero de 2018) tuvo que incurrir en deudas para solventar los gastos familiares, las cuales persisten en la actualidad. No obstante, no aportó ninguna constancia de sus afirmaciones, como por ejemplo recibos, cuentas de cobro, extractos bancarios, registros civiles de nacimiento o información de las personas que tiene a su cargo, ni tampoco acreditó que tuviese una grave afectación en su salud que le impidiese procurarse por sus propios medios o que se encuentre en un estado de invalidez que le impida conseguir los recursos económicos para su subsistencia. Adicionalmente, las incapacidades objeto de reclamo no superan el término de treinta días y se causaron hace más de año y medio, sin que el actor hubiese acudido previamente a la acción de tutela como mecanismo de protección, lo que permite concluir que en realidad no vio afectado su derecho al mínimo vital. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02 de

acudido previamente a la acción de tutela como mecanismo de protección, lo que permite concluir que en realidad no vio afectado su derecho al mínimo vital. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 02 de diciembre de 2014 resaltó: Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela que se contrae a la presunta transgresión del derecho fundamental al mínimo vital por no obtener el pago de las incapacidades otorgadas como consecuencia de lo que se ha considerado como enfermedad profesional, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, en tanto que ello se trata de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial. Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela en asuntos de índole laboral, ello lo ha sido en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador v de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos v demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades inaplazables6, presupuestos que en el evento objeto de análisis no se acreditan. Lo anterior, porque si bien es cierto, como lo sostuvo el demandante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al mecanismo de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital del presunto afectado o

factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al mecanismo de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él, situación que en este caso está lejos de configurarse porque de acuerdo a la información obtenida dentro del presente trámite constitucional se sabe que (i) el demandante recibió por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral la suma de $34763.896; (ii) por el pago de unas incapacidades médicas que efectuó la ARL POSITIVA recibió el monto de $15157.505; y (iii) actualmente se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación devengando un salario mensual, de donde se deriva que actualmente tiene la posibilidad de suplir las necesidades básicas de subsistencia. Corte Constitucional Sentencia T-189/014.3.7. En este orden de ideas, habrá de REVOCARSE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle) el 20 de junio del presente año, por las razones expresadas en esta providencia.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo decrepado.

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo decrepado.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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