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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00398-01-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00398-01-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) abril de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor respecto del auto proferido el 12 de diciembre del año pasado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal agitado por JUÁN FERNANDO MARULANDA GUEVARA en frente de YASMÍN CERQUERA GARCÍA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En la diligencia de inventarios y avalúos el pretensor relacionó como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, por pagos y desembolsos que él hiciera para satisfacer las necesidades del hogar, la crianza y educación de la hija matrimonial, los siguientes rubros:

a) Obligaciones contraídas con el BANCO DAVIVIENDA el 31 de diciembre de 2014 por $15.930.599,29, pagada el 1º de septiembre de 2015; y con el BANCO DE OCCIDENTE el por $9.926.200 el 20 de enero de 2015, cancelada el 12 de mayo siguiente.Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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de enero de 2015, cancelada el 12 de mayo siguiente.Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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b) Pago de impuesto predial de la casa de Las Américas entre el 21 de octubre de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2020 por un total de $14.355.086. c) Lo concerniente al pago de los estudios superiores en psicología de hija en común STEPHANY ALEJANDRA MARULANDA CERQUERA, en la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de Palmira Valle – matrículas, transporte, g astos personales durante 60 meses , plan telefónico, derechos de grado, vestuario-, por valor de $ 66.625.272. d) Pago de la empleada del servicio doméstico de febrero de 2016 a diciembre de 2018, $10.800.000. e) Alimentación (mercado para la casa), $ 58.800.000. f) Pago de servicios públicos domiciliarios (Acueducto y alcantarillado, energía, gas natural, televisión por cable, internet, teléfono) desde enero de 2012, hasta el 30 de Septiembre de 2022, $31.305.275.

TOTAL PASIVO: $207.742.432.

2.2 La demandada objetó los pasivos en referencia -excepto el impuesto predial por la suma de $5.704.838-. Aduce que son deudas ya pagadas. Que lo que procedía era pedir compensación y no se hizo.

2.3 En el auto recurrido se declaró fundadas las objeciones. En consecuencia se excluyó el pasivo, sin lugar a recompensas a favor del cónyuge y a cargo de la sociedad conyugal.

2.3 En el auto recurrido se declaró fundadas las objeciones. En consecuencia se excluyó el pasivo, sin lugar a recompensas a favor del cónyuge y a cargo de la sociedad conyugal.

Luego de fijar los conceptos del haber de la sociedad conyugal a la luz del artículo 1781 del CC, y de recordarse que conforme al artículo 1976 del citado c ódigo -además con citas de doctrina y jurisprudencia -, que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer que no fueran personales de aquel o de ésta, se concluyó que a la fecha de la declaración del divorcio21 de diciembre, 2018 -, no existían las obligaciones cuyo reconocimientoRad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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se pretende por el demandante, dado que es él mismo quien afirmó que asumió su pago de esas obligaciones en su debido momento.

Seguidamente, al abordarse el tema de las recompensas de cara al caso concreto, se entendió que los gastos del hogar fueron atendidos por el cónyuge con dineros que ingresaron al haber de la sociedad conyugal, producto de su trabajo.

Se resalta que conforme a las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas respectivamente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Buga, tanto la compraventa del 50% del inmueble celebrada entre el demandante y su madre MARLENE GUEVARA, como las deudas que soportaban esa negociación eran simuladas, al igual que la conciliación

de Buga, tanto la compraventa del 50% del inmueble celebrada entre el demandante y su madre MARLENE GUEVARA, como las deudas que soportaban esa negociación eran simuladas, al igual que la conciliación celebrada entre los mismos referente s a esas obligaciones. Ello, como soporte a la exclusión de la deuda exhibida por la citada sedicente acreedora.

Se coligió que las sumas de dinero denunciados como pasivos por el demandante, no constituyen recompensas conforme a lo reglado por el artículo 1796 del CC.

2.4 Se afirma en el recurso -reposición y apelación - que se desconoce lo preceptuado por el artículo 1796 del CC, alusivo a la obligación que tiene la sociedad conyugal de reconocer los pasivos , al igual que los que debe cada cónyuge a la misma sociedad . Que las deudas relacionadas fueron pagadas con peculio propio del demandante, tal como se probó, y no por la demandada. La institución de la recompensa tiene como finalidad hacer efectiva la equidad entre los cónyuges.

La Corte Suprema recordó recientemente que , a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio es a suRad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto. En este orden, es deber del cónyuge interesado en una compensación demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social.

El artículo 1796 del CC en materia de compensaciones, no especifica de

orden, es deber del cónyuge interesado en una compensación demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social.

El artículo 1796 del CC en materia de compensaciones, no especifica de donde proviene el dinero producto de pago. Si los salarios hacen parte de la sociedad conyugal, entonces se ocurre pensar, corresponderían en un 50% a cada uno de los cónyuges y si un a obligación de la sociedad es solucionada con el salario de uno de los cónyuges, pues debe de ser justo que se le reconozca el 50% de ese pasivo pagado en calidad de porción conyugal o de compensación.

Concluye el recurrente señalando, que todos los pagos se realizaron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal GUEVARA CERQUERA, pasivos que beneficiaron a la demandada en todo sentido, acreciendo su patrimonio personal . No se entiende qué tiene que ver las sentencias proferidas en el proceso de simulación trabado entre las partes.

2.5 La demandada defendió la decisión impugnada. Insiste en que se trata de deudas ya canceladas por el demandante en vigencia de la sociedad conyugal y no demostró que lo hubiere hecho con dineros propios sino con rubros producto de salarios o de honorarios de contratos de prestación de servicios, los cuales son parte de la sociedad conyugal.

2.6 La determinación apelada fue sostenida con los argumentos ya conocidos. Se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

2.7 La decisión cuestionada ha brá de ser confirmada por estar ajustada a derecho. No puede compartir el Tribunal los razonamientos del recurrente,

conocidos. Se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

2.7 La decisión cuestionada ha brá de ser confirmada por estar ajustada a derecho. No puede compartir el Tribunal los razonamientos del recurrente, puesto que contarían el ordenamiento jurídico.Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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Importa dejar inicialmente sentado que el alegato consistente en que lo s pagos realizados por el cónyuge en orden a subvenir los gastos del hogar, se hicieron con peculio o dineros propios, carece de total asidero jurídico.

Primero, porque es un argumento postrero, en cuanto viene a ser exhibido solo hasta la sustentación del recurso de apelación, lo cual ha ría que, de considerarse ahora, violentaría flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de su antagonista procesal, quien desde el inicio del conflicto no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto; segundo , atendiendo a que es contradictorio, puesto que según lo afirma el mismo recurrente, los desembolsos fueron realizados con dinero producto de sus salarios y de supuestos préstamos, todos producidos en vigencia de la sociedad conyugal; y, finalmente, puesto que ninguna prueba se arrimó sobre el carácter propio de los caudales con que satisfizo las obligaciones generadas en vigencia de la sociedad conyugal, siendo su carga, conforme a su propio alegato y el precedente por él invocado.

De otro lado, es igualmente trascendente patentizar que todas las deudas y gastos señalados por el demandante como pasivos de la sociedad conyugal, fueron generados y solucionados durante la vigencia de ésta. Sobre el punto no existe polémica.

De otro lado, es igualmente trascendente patentizar que todas las deudas y gastos señalados por el demandante como pasivos de la sociedad conyugal, fueron generados y solucionados durante la vigencia de ésta. Sobre el punto no existe polémica.

En una equivocada intelección, argumenta el recurrente que los salarios por él percibidos durante la vigencia de la sociedad conyugal son bienes propios y, que como con ellos pagó los gastos del sostenimiento de la familia -impuestos, educación de la hija común, servicio doméstico, servicios públicos, etc.-, la sociedad le debe recompensar, cuando menos, el 50% de los mismos.

Desconoce el recurrente que a la luz del artículo 1781 del CC, el haber de la sociedad conyugal se conforma, entre otros rubros, con, “…los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante elRad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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matrimonio.”; así como que según el artículo 1796 ibídem, es obligación de la sociedad pagar: “2º.) … las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. ”, e igualmente, “5º.) El mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.”.

Contrastadas las disposiciones en comento, no queda duda que los gastos del hogar corren por cuenta de la sociedad conyugal, y que si los mismos

descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.”.

Contrastadas las disposiciones en comento, no queda duda que los gastos del hogar corren por cuenta de la sociedad conyugal, y que si los mismos fueron solucionados con dineros del haber de la sociedad conyugal, en este caso con los ingresos salariales del demandante, nada ha y para recompensarle, puesto que ese discurrir es el que diseñó el legislador.

Es de sumar, que la figura de la recompensa tiene una regulación taxativa, merced a la cual no es posible aplicarla de manera analógica o extensiva, socapa de principios de justicia y equidad. Sobre el particular se ha pronunciado este Tribunal en distintas oportunidades1:

Las recompensas o compensaciones SON TAXATIVAS . De ahí que, en esa materia, no son de recibo planteamientos que aunque inspirados en razones de equidad o justicia estén orientados a hacerle decir a la ley lo que ésta no consagró explícitamente en una materia claramente excepcional como la comentada. Serían incontables, y hasta terminarían por trastocar la naturaleza del régimen de la sociedad conyugal , las peticiones de los cónyuges o compañeros permanentes enderezadas a incluir como recompensas en la partición social rubros tales como los gastos, compras, regalos, pagos de deudas de familiares, etc. que cada uno de ellos hizo en vigencia de la sociedad conyugal, pero que la ley no consagró expresamente como generadores de recompensa o compensación a favor o a cargo de la sociedad.

1 Sala Civil Familia, auto de 19 de septiembre de 20 18, MS, Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Exp.

generadores de recompensa o compensación a favor o a cargo de la sociedad.

1 Sala Civil Familia, auto de 19 de septiembre de 20 18, MS, Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Exp. Rad. No. 76-147-31-10-001-2013-00086-02.Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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Al juez, por su parte, tampoco le está deferida la facultad de reconocer, bajo sus particulares paradigmas de equidad o justicia distributiva, recompensas o compensaciones no consagradas expresamente en el ordenamiento. 1.1.4. Acerca de la taxatividad de la que se viene hablando, ésta Sala, desde cuando fungía exclusivamente como Sala de Familia, ya ha había dejado asentado que “…. Las únicas recompensas o compensaciones que pueden ser objeto de reconocimiento son las que taxativamente consagra la ley ….” (providencia del 14 de agosto de 2002, radicación No. 76-520-31-10-01-1999-014301, consecutivo interno #02429, magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO).

Mucho más recientemente, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia reiteró que las recompensas o compensaciones “…corresponden a eventualidades que deben estar previamente definidas en la ley, no siendo posible extenderlas por vía de interpretación o analogía a otros rubros no señalados en la normativa. En otros términos, el régimen de las recompensas está inspirado por la regla de la taxatividad , de la cual se desprende que si el desembolso no tiene correspondencia con alguno de los sucesos que el legislador expresamente

normativa. En otros términos, el régimen de las recompensas está inspirado por la regla de la taxatividad , de la cual se desprende que si el desembolso no tiene correspondencia con alguno de los sucesos que el legislador expresamente estatuyó, no es posible tenerlo como tal, ni admisible resulta hacer operar la figura alongando su cobertura para atender situaciones distintas por más semejantes que parezcan…” (magistrado sustanciador ORLANDO QUINTERO GARCIA, providencia del 26 -09-2013, radicación No. 2008 -00225-03). -Subrayas y negrillas originales-.

Finalmente, el análisis que se hizo en la primera instancia de las sentencias de simulación alusivas a la compraventa del 50% de un inmueble ajustada entre el actor y su progenitora, tuvo raz ón de ser para excluir la acreencia presentada por la tercera MARLENE GUEVARA , la cual quedó en firme en cuanto no fue protestada por ésta. Ergo, para ese menester resulta pertinente, de tal forma que el reproche en cuanto a lo que aquí concierne, se sale de lugar.

En orden a lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante perdidoso -art.365 CGP-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,Rad. Nal. 76-520-31-10-002-2019-00398-01.

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R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente perdidoso. Se

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R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente perdidoso. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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