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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00457-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00457-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 202 - 2022

Proceso: Verbal – Ley 54 de 1990

Demandante: María Luisa Cervantes Cedeño

Demandados: Herederos de Wilson Sáenz Vélez (q.e.p.d.)

Radicado: 76-520-31-10-002-2019-00457-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Palmira (Valle)

Asunto: Carencia de objeto o sustracción de materia, No son formas autorizadas de terminación anormal de los procesos .

Tampoco se configura cuando se encuentre en trámite un proceso de declaración de unión marital de hecho y, en otro, se valide que durante un periodo distinto al de la pretensa convivencia, los compañeros contrajeron matrimonio.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través el auto apelado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, declaró terminado el proceso "por sustracción de materia", tras habérsele puesto de presente, que, mediante sentencia de segunda instancia, proferida al

2.1. A través el auto apelado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, declaró terminado el proceso "por sustracción de materia", tras habérsele puesto de presente, que, mediante sentencia de segunda instancia, proferida al interior de otra tramitación, este mismo Tribunal declaró que entre los pretensos compañeros MARÍA LUISA CERVANTES y WILSON SÁENZ VÉLEZ (q.e.p.d.), existió un matrimonio válido.2.2. El apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación contra la aludida determinación, arguyendo, en esencia, que la juez no debió terminar el proceso en la forma en que lo hizo, sino por la vía del desistimiento de pretensiones, lo cual, a su turno, debió generar la imposición de costas a su favor.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿ resulta procedente terminar por sustracción de materia, un proceso de declaración de unión marital de hecho, con ocasión que, en asunto diverso, se negaron las pretensiones de nulidad matrimonial entre los mismos compañeros permanentes?

3.1.1. Para responder, se impone evocar que, según se desprende del libelo introductorio, el presente asunto se inició a instancia de la señora MARÍA LUISA CERVANTES CEDEÑO, con el fin que se declarara que entre ella y el señor WILSON SÁENZ VÉLEZ (q.e.p.d.), con quien había contraído matrimonio, existió una unión marital de hecho. Esto, ante la posibilidad de que, mediante sentencia judicial emitida en otro proceso, se declarara que el mencionado

señor WILSON SÁENZ VÉLEZ (q.e.p.d.), con quien había contraído matrimonio, existió una unión marital de hecho. Esto, ante la posibilidad de que, mediante sentencia judicial emitida en otro proceso, se declarara que el mencionado casorio adolecía de nulidad absoluta por ostentar aquel un vínculo conyugal anterior; buscaba, nada menos que proteger efectos económicos derivados de la relación sostenida.

El aludido proceso de nulidad, fue fallado en Sala de Decisión presidida por la suscrita Magistrada, revocándose la sentencia de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones del allá demandante, en razón de que el matrimonio que buscaba invalidarse, se encontraba previamente disuelto por el fallecimiento del cónyuge. Dicho panorama fue puesto en conocimiento de la a-quo por parte de la pretensa compañera CERVANTES CEDEÑO , quien , por demás, pidió la terminación del proceso , dada la invariabilidad de su vínculo matrimonial , encontrado respuesta favorable del Juzgado, bajo la figura de la 'sustracción de materia' o 'carencia de objeto'.

3.1.2. Con el anterior contexto, bien pronto encuentra esta superioridad, que la decisión apelada debe ser revocada, toda vez que, una vez trabada la litis, el proceso civil solo puede terminar mediante sentencia o, en su defecto, a través alguna de las figuras de terminación anormal contempladas en los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso, entre las cuales, casi sobra decirlo, no se encuentra consagrada la denominada 'sustracción de materia' o 'carencia

alguna de las figuras de terminación anormal contempladas en los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso, entre las cuales, casi sobra decirlo, no se encuentra consagrada la denominada 'sustracción de materia' o 'carencia de objeto', circunstancia que por sí sola, conlleva inexorablemente al debacledel proveído impugnado, en tanto, no le está dado al juez, finiquitar los asuntos bajo su conocimiento, por medio de herramientas exógenas a la ley adjetiva.

3.1.3. Con todo, no sobra resaltar, que, contrario a lo anunciado por la a-quo, la sentencia dictada por el Tribunal, el pasado 21 de febrero de 20221, no tiene la virtualidad de impedir un fallo de fondo en el asunto sub-judice, puesto que, si es que acaso –al salvar o ratificar su condición de cónyuge supérstitela señora MARÍA LUISA CERVANTES perdió su interés para obrar en la presente contienda, ello desembocaría en la insatisfacción de un presupuesto axiológico de la pretensión, como es el de la legitimación en la causa activa, lo cual debió declararse mediante sentencia.

3.1.4. En suma, nada obsta para que la falladora de primer grado dicte sentencia de fondo, menos aún, teniendo en cuenta que la pretensión versa una supuesta unión marital de hecho suscitada entre el mes de junio de 1982 y el 1° de septiembre de 2018, mientras que, el matrimonio al que se atribuye el colapso del diligenciamiento se celebró el 15 de diciembre de 1993; de donde se sigue que, existe por lo menos, un interregno superior a diez años de

1° de septiembre de 2018, mientras que, el matrimonio al que se atribuye el colapso del diligenciamiento se celebró el 15 de diciembre de 1993; de donde se sigue que, existe por lo menos, un interregno superior a diez años de convivencia, respecto del cual -por no coincidir con el vínculo matrimonial - debe imperiosamente pronunciarse la a-quo, por virtud del principio de congruencia (art. 281 del C. G. del P.).

3.1.5. Corolario de lo expuesto, se revocará la providencia apelada, para que , en su lugar, la juez de primera instancia reanude el trámite del proceso. No se impone condena en costas, dada la prosperidad del recurso (art. 365 del Código General del Proceso).

DECISION:

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V). En su l ugar, continúese la tramitación por parte de la juez.

1 Proceso de nulidad matrimonial radicado 76-520-31-10-003-2019-00090-01SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso presentado por los demandados.

TERCERO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presentado por los demandados.

TERCERO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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