TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00484-01-(08-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00484-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
Consecutivo Interno: 2019-.0834. Asuntos Constitucionales. Sulma María Caicedo Viáfara Vs.
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia.
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente:
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 88
Guadalajara de Buga, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala la impugnación propuesta por la ciudadana SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA frente a la sentencia que el 30 de septiembre de 2019 profirió la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, al interior de la acción de tutela que promovió la inconforme, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en adelante UARIV, trámite al que fueron vinculados distintos funcionarios de la entidad en mención.
2. FACTU M RELEVANTE Pretende la promotora del amparo que a través de esta acción tuitiva se deje sin efecto la resolución del 11 de junio de 2019 proferida por la UARIV, por medio de la cual se negó su inscripción en el Registro Único de VíctimasRUV, y el reconocimiento del hecho victlmizante de desplazamiento forzado, para que en su lugar, se ordene una nueva valoración de los hechos ocurridos
medio de la cual se negó su inscripción en el Registro Único de VíctimasRUV, y el reconocimiento del hecho victlmizante de desplazamiento forzado, para que en su lugar, se ordene una nueva valoración de los hechos ocurridos el 16 de marzo del año corriente en el municipio de Guapi.En sustento de su reclamo, relató que es madre cabeza de familia de tres menores de edad víctimas del desplazamiento forzado en dos ocasiones. La primera en el año 2009 desde el municipio de Timbiquí al municipio de Guapi, y la segunda, desde este último ente territorial a la ciudad de Palmira donde actualmente reside. Informa que estuvo radicada por varios años en la vereda Balsita del municipio de Guapi, lugar donde era común la presencia de grupos armados al margen de la ley. Afirma que uno de los miembros de dichas agrupaciones amenazó su vida e integridad personal, razón por la cual el 16 de marzo de 2019 se vio forzada a desplazarse junto con su núcleo familiar a la ciudad de Palmira, fecha para la cual se encontraba en estado de embarazo. Indica que con ocasión de lo sucedido, solicitó su inclusión en el RUV con el fin de acceder a las ayudas humanitarias establecidas en la ley a favor de la población desplazada. Sin embargo, la UARIV mediante resolución del 11 de junio de 2019, negó dicha solicitud al considerar que los hechos declarados no tenían relación o fundamento alguno con el conflicto armado interno. Alega que la decisión adoptada por la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a la dignidad humana, reparación integral y debido proceso, dado que no tuvo en cuenta el contexto
Alega que la decisión adoptada por la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar a la dignidad humana, reparación integral y debido proceso, dado que no tuvo en cuenta el contexto de violencia y el conflicto armado interno que se presenta en el municipio de Guapi del Departamento del Cauca, ignorando igualmente la violencia de género como mecanismo de guerra comúnmente usado por los grupos armados al margen de la ley. Considera que el acto administrativo proferido por la accionada, carece de motivación y elementos de juicio que sustenten la supuesta falta de vínculo o relación entre los hechos de los que fue víctima y el conflicto armado Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. 9interno. Por lo anterior, acude a la acción constitucional con el fin de nulitar la decisión adoptada por la UARIV, resaltando que en el caso de víctimas no son exigióles los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Oposición: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. Enterada de la acción en su contra, informó que la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA
Oposición: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. Enterada de la acción en su contra, informó que la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA no se encuentra incluida en el RUV, razón por la cual no puede acceder a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Señaló que en la resolución del 11 de junio de 2019 mediante la cual se negó la inclusión, se consideró que los hechos declarados por la accionante no guardaban relación con el desarrollo del conflicto armado o con un fin vinculado al desarrollo de las hostilidades. Afirmó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se emitió una respuesta administrativa de fondo a la accionante.
3. DECISIÓN DEL JUZGADO A Q U O V LA IMPUGNACIÓN La Jueza de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Afirmó que la quejosa no ejerció los recursos de reposición y apelación procedentes contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, así como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y procedente la intervención del juez constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó impugnación alegando que acorde al precedente constitucional, los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela no son exigibles a las víctimas del Jconflicto armado interno dada su evidente situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual solicita se estudie de fondo la presente acción.
4. CONSIDERACIONES
subsidiariedad e inmediatez de la tutela no son exigibles a las víctimas del Jconflicto armado interno dada su evidente situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual solicita se estudie de fondo la presente acción.
4. CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, la accionante cuestiona el acto administrativo proferido por la UARIV, a través del cual negó su inscripción y la de su núcleo familiar en el RUV por el hecho victlmizante de desplazamiento forzado. La Jueza constitucional de primer grado negó la protección deprecada, al considerar que debieron agotarse los recursos de reposición y apelación procedentes contra la resolución de no inclusión.
Frente al anterior contexto, debe resaltarse que los artículos 86 de la Carta Política y 6o del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los asuntos que involucran derechos de las víctimas del conflicto armado, el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas. Para el órgano de cierre de la
análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas. Para el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional resulta desproporcionado exigir a la población desplazada, dada su condición de extrema de vulnerabilidad, el agotamiento Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. 4de los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.1 En este punto es importante resaltar que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas de este flagelo son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos2. Para la Corte Constitucional, "la a c c ió n d e tu te la e s e l m e ca n ism o id ó n e o y p ro c e d e n te p a ra q u e la s p e rs o n a s e n s itu a c ió n d e d e sp la za m ie n to s o lic ite n
p ro c e d e n te p a ra q u e la s p e rs o n a s e n s itu a c ió n d e d e sp la za m ie n to s o lic ite n s u in c lu s ió n e n e i R e g is tro Ú n ico d e V íctim a s (R U V ), e n a q u e llo s c a so s e n io s c u a le s s u p e tic ió n fu e d e n e g a d a co n fu n d a m e n to e n q u e io s h e ch o s v ic tim iz a n te s s e o rig in a b a n e n a c to s d e d e lin c u e n c ia c o m ú n '3 En el caso bajo estudio, concurren varias razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela: (i) la accionante afirma ser víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones; (ii) solicitó su inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición con base en que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasión del conflicto armado; (iii) es madre cabeza de hogar responsable de tres menores de edad4; (iv) afirmó que en la actualidad se encuentra desempleada sin un hogar estable, condición que agrava la situación de vulnerabilidad que padece como víctima de desplazamiento. Por Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. 1 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-163 de 2017, T-301 de 2017, T-584 de 2017, y T-227 de 2018. 2 Sentencia T-463 de 2010 3 Sentencia T-290 de 2016, reiterada posteriormente en la T-227 de 2018. 4 Con el escrito de tutela, la accionante aportó los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos menores de edad, los cuales obran a folios 5 a 7 del expediente. 5tanto, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional y sü estado de debilidad manifiesta, en tanto mujer desplazada y cabeza de familia, colige esta Sala que la presente acción constitucional supera el estudio del requisito de subsidlariedad, razón por la cual deberá ser resuelta de fondo. El fenómeno del desplazamiento interno por la violencia en Colombia, dio lugar a la adopción de diversas medidas con el fin de prevenirlo, así como de atender y proteger a la población en esta situación. De esta manera, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1448 de 2011, "p o r la c u a l s e d ic ta n m e d id a s d e a te n ció n , a s is te n c ia y re p a ra c ió n in te g ra l a la s v íc tim a s d e l
m e d id a s d e a te n ció n , a s is te n c ia y re p a ra c ió n in te g ra l a la s v íc tim a s d e l c o n flic to a rm a d o in te rn o y s e d ic ta n o tra s d isp o sic io n e s", la cual consagra en su artículo 154, la responsabilidad de la UARIV del funcionamiento del RUV. Acorde al Decreto 1084 de 2015, el RUV es un instrumento que permite Identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, la inclusión en el mismo es un requisito indispensable para acceder a las medidas de atención y reparación establecidas en la ley. Las solicitudes de registro deben ser valoradas conforme los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, y al ser resueltas deben ser motivadas con material probatorio suficiente. La Corte Constitucional ha reconocido que es posible ordenar vía tutela la inscripción o la revisión de las solicitudes de inclusión de personas en el RUV, cuando se verifique que la UARIV dentro de su actuación: ( i) (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (¡i) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iil) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
encuentran en las normas aplicables; (iil) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Segunda instancia. 6solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.5 En relación con la falta de motivación, la Corte Constitucional ha sostenido que "e l a c to a d m in is tra tiv o p o r e i c u a l s e n ie g a ia in c lu s ió n e n e i R U V d e b e c o n ta r co n m o tiv a ció n s u fic ie n te , p o r io q u e ia m e ra c o n tra d ic c ió n [con] la d e c la ra c ió n d e u n a p e rso n a n o p u e d e d a r lu g a r a q u e s e p ro fie ra u n a d e c isió n e n s e n tid o n e g a tiv o . E n e s te e sce n a rio , ia e n tid a d , d e n tro d e s u s
e n s e n tid o n e g a tiv o . E n e s te e sce n a rio , ia e n tid a d , d e n tro d e s u s co m p e te n cia s, d e b e a s u m ir ia ca rg a p ro b a to ria y d e m o stra r q u e n o s e cu m p le n io s su p u e sto s p a ra a c c e d e r a ia s o lic itu d d e in s c rip c ió n ".6 En el caso concreto, la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA rindió declaración ante la Personería Municipal de Palmira, por el desplazamiento forzado del que fue víctima con sus hijos el 16 de marzo de 2019, con ocasión de amenazas recibidas por miembros de grupos armados al margen de la ley en la vereda Balsita del municipio de Guapi. La UARIV negó la inclusión en el RUV a la accionante por el hecho victimizante antes descrito mediante resolución del 11 de junio de 2019, en la que se consideró que "e i e v e n to a i q u e h a ce re fe re n c ia ia d e p o n e n te e s u n a c to q u e N O g u a rd a re la c ió n co n e i d e s a rro llo d e ! c o n flic to a rm a d o y q u e N O h a s id o e je cu ta d o co n o c a sió n a e s te o co n u n fin v in cu la d o a i d e s a rro llo
N O h a s id o e je cu ta d o co n o c a sió n a e s te o co n u n fin v in cu la d o a i d e s a rro llo d e /a s h o s tilid a d e s , ta m p o co s e e v id e n c ia q u e re la c io n e co n m o tiv o s id e o ló g ic o s o p o lític o s , s in e m b arg o s e p u e d e e s ta b le c e r q u e la s ca u sa s d e lo s s u c e so s s e re la c io n a n co n c o n flic to s p e rso n a le s". 7 Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
Consecutivo Interno: 2019-.0834. Asuntos Constitucionales. Sulma María Caicedo Viáfara Vs.
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. 5 Véase entre otras, las sentencias T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2017. 7 Folio 3 del expediente. Parte motiva de la Resolución N° 2019-49390 del 11 de junio de 2019 proferida por la UARIV. 7Entre los elementos de contexto tenidos en cuenta para resolver la petición de la actora, la entidad citó apartes textuales de un artículo de prensa
por la UARIV. 7Entre los elementos de contexto tenidos en cuenta para resolver la petición de la actora, la entidad citó apartes textuales de un artículo de prensa fechado el 10 de abril de 2018 publicado en el portal web "Verdad Abierta" bajo el título "Reacomodo de grupos armados ilegales impacta con fuerza el Cauca", y una noticia publicada el 29 de noviembre de 2019 en la página web del diario "El País" cuyo título es: "Viaje por el andén del Pacífico: Guapi, un pueblo en el que "hace falta todo"". Con base en las publicaciones en cita, la encartada concluyó que "(...) d ich a in fo rm a ció n p e rm ite re c o n o c e r q u e e x is te a lte ra c ió n d e o rd e n p ú b lic o e n e i d e p a rta m e n to d e C a u ca p o r ia p re s e n c ia d e g ru p o s a rm a d o s p a ra ia fe ch a d e io s h e ch o s; s in em b arg o, n o s e p u e d e c o rro b o ra r q u e e i h e ch o m a n ife sta d o e n ia p re s e n te d e c la ra c ió n s e re la c io n e co n /a s d in á m ica s d e e s te 8 Con base en lo expuesto, observa la Sala que la UARIV en el acto administrativo se limitó a señalar que el desplazamiento forzado de la
re la c io n e co n /a s d in á m ica s d e e s te 8 Con base en lo expuesto, observa la Sala que la UARIV en el acto administrativo se limitó a señalar que el desplazamiento forzado de la accionante " n o s e e n m a rca e n io e stip u la d o b a jo e i a rtíc u lo 3 o d e ia L e y 1 4 4 8 d e 2 0 1 1 '9, sin exponer los supuestos motivos que llevaron a la entidad a adoptar esa determinación. En este caso, la accionada hizo mención a dos noticias de medios de comunicación como elementos de contexto, pero no recaudó la información necesaria para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante. De igual manera, de la lectura del acto administrativo objeto de la presente acción constitucional, no logra vislumbrarse los argumentos o elementos probatorios que llevaron a la encartada, a concluir que las causas que originaron el desplazamiento forzado de los que fue víctima la quejosa y sus hijos menores de edad, obedecen o se relacionan con conflictos de Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. 8 Folio 2 del expediente. Parte motiva de la Resolución N° 2019-49390 del 11 de junio de 2019 proferida por la UARIV. 9 Ibídem. 8naturaleza personal. En este punto cabe resaltar el precedente constitucional según el cual:
por la UARIV. 9 Ibídem. 8naturaleza personal. En este punto cabe resaltar el precedente constitucional según el cual: Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia. (...) la resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligada a motivar sus decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (...) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción.10
buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción.10 De esta manera, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales, dejará sin efecto el acto administrativo adoptado para resolver la pretensión de la accionante de ser incluida en el RUV, y ordenará a la UARIV que profiera una nueva decisión sobre la inscripción de la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA y su núcleo familiar en el registro, en la que deberá evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. El nuevo acto administrativo deberá exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción, pero sobre todo, y de ser el caso, deberá exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el RUV. 10 Corte Constitucional, T227 de 2018. 9Correspondiendo al anterior discurso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
Consecutivo Interno: 2019-.0834. Asuntos Constitucionales. Sulma María Caicedo Viáfara Vs.
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución del 11 de junio de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales se negó la inclusión en el Registro
Único de Víctimas a la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA. TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora SULMA MARÍA CAICEDO VIÁFARA. La nueva resolución deberá exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto.
CUARTO: NOTIFICAR este pronunciamiento a los interesados por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
30 del Decreto 2591 de 1991, y REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. 76.520.31.10.002.2019.00484.01.
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Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda instancia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los magistrados, / f ^ i» f rpíT 17
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
(En uso de comisión de servicios). fr r t