TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00515-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00515-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2019-00515-01
RADICADO: 76-520-31-10-002-2019-00515-01
PROCESO: VERBAL DIVORCIO
EMANDANTES: LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA DEMANDADO: YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO MOTIVO: Apelación Auto No. 380 de marzo 02 de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto No.380 de 02 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DIVORCIO promovido por LUIS
ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA contra YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO.
II. ANTECEDENTES
1º. El señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA instauró demanda Verbal Divorcio contra YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA (V).
2º. Dentro del tr ámite procesal, la señora YASN AIA
correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA (V).
2º. Dentro del tr ámite procesal, la señora YASN AIA EUGENIA DIAZ MORENO interpuso demanda de RECONVENCI ÓN contra el señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA, solicitando como medidas c autelares las siguientes:2
RAD.: 2019-00515-01
(i) Embargo y retención preventi va del 100% de los réditos que perciba el señor LOPEZ ZUÑIGA por concepto de prestaciones sociales; (ii) Cuota provisional de alimentos a favor de la se ñora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO , equivalente al 50% del salario devengado por el señor ORLANDO previas deducciones de ley; y (iii) Embargo y retención de dineros que t uviera el demandado en reconvención en las entidades bancarias.
3º. Por auto interloc utorio No. 044 de enero 1 3 de 2020, el juzg ado de conocimiento admitió la demanda de reconvención , ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días y decretó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro del 100% de los ré ditos que perciba el se ñor LOPEZ ZUÑIGA por concepto de prestaciones sociales y el embargo y secuestro de dineros que tuviera el demandado en reconvención en las entidades bancarias. Por último, NEGÓ la cuota provisional de alimentos a favor de la señora YASNAIA
EUGENIA DIAZ MORENO.
4º. Por medio de apoderad a judicial , el señor
Por último, NEGÓ la cuota provisional de alimentos a favor de la señora YASNAIA
EUGENIA DIAZ MORENO.
4º. Por medio de apoderad a judicial , el señor ORLANDO LÓPEZ ZUÑIGA contestó la demanda de reconvención, solicitando las siguientes medidas cautelares: (i) El embargo y secuestro de los productos bancarios a nombre de la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO; y (ii) Embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.378-97079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
III. EL AUTO IMPUGNADO
Por auto No.380 de marzo 0 2 de 2 020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), tuvo por contestada la demanda de reconvención por parte de l señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA , corrió traslado de las excepciones de mérito, aclaró a la empre sa CENICAÑA q ue el embargo y secuestro de l as prestaciones sociales a nombre del señor LOPEZ ZUÑIGA, es en un porcentaje del 100% , de conformidad con e l numeral 1 º del3
RAD.: 2019-00515-01 artículo 598 del C.G.P. y artículos 180 y 1781 del Código Civil; decreto el embargo y retención de dineros que tenga la señora Y ASNAIA EUGENIA DIAZ en las cuentas de ahorro o corrientes de las difer entes entidades bancarias, por último negó la medida cautelar tendiente al embargo y secuestro de un bien inmueble.
IV. EL RECURSO
cuentas de ahorro o corrientes de las difer entes entidades bancarias, por último negó la medida cautelar tendiente al embargo y secuestro de un bien inmueble.
IV. EL RECURSO
Contra esta decisión , la apoderada judicial de l señ or LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que se reforme el numeral 5 º y reduzca el porcentaje del embargo de las prestaciones sociales del señor LOPEZ ZUÑIG A a un 50%, por cuanto lo decidido contraría el numeral 2º del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, proceda a decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3 78-97079 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V), ya que fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues si bien la escritura pública No. 0819 es de fecha 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Candelaria (V) y el matrimonio fue celebrado el 22 de marzo de 201 1, debe tenerse en cu enta que dicho documento público solo fue registrado hasta el 18 de julio de 2013, fecha en que realmente adquirió el dominio.
Por auto interlocutorio del 13 de octubre de 2020 , la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira (V), no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es
recurrida y concedió el recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.380 del 02 de marzo de 2020, tomada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira (V)?4
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira (V), en el auto No. 380 del 02 de marzo de 2020.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- Sobre los bienes que confo rman o se excluyen de la sociedad conyugal el Código Civil ha establecido que:
A.- El artículo 1781 “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1) De los salarios y emolumentos de todo género de emple os y oficios devengados durante el matrimonio. 2) De t odos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungib les y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando ob ligada l a Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo5
RAD.: 2019-00515-01 demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”.
B.- El artículo 1792 señala que: “La especie adquirida durante la sociedad no perten ece a e lla aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
B.- El artículo 1792 señala que: “La especie adquirida durante la sociedad no perten ece a e lla aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a títu lo de señor antes de ella, aunque l a prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después”.
2.- El artículo 598 del Código Gene ral del Pr oceso indica que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos
indica que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
(…)”.
3.- El presente asunto es objeto del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. así: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….6
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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
…”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: 1º. El señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA , instauró demanda Verbal Divorcio contra YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA (V).
2º. Dentro del trámite la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO interpuso demanda de RECONVENCIÓN co ntra el señor LUIS
FAMILIA DE PALMIRA (V).
2º. Dentro del trámite la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO interpuso demanda de RECONVENCIÓN co ntra el señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA, solicitando como medidas cautelares las siguientes: (i) Embargo y retención preventi va del 100% de los réditos que perciba el señor LOPEZ ZUÑIGA por concepto de prestaciones sociales; (ii) Cuota provisional de alimentos a favor de la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO , equivalente al 50% del salario devengado por el señor ORLANDO previas deducciones de ley; y (iii) Embargo y retención de dineros que t uviera el demandado en reconvención en las entidades bancarias.
3º. Por auto interlocutorio No. 044 de enero 1 3 de 2020, el juzg ado de conocimiento admitió la demanda de reconvención , ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del 100% de los réd itos que perciba el señor LOPEZ ZUÑIGA por concepto de prestaciones sociales y el embargo y secuestro de dineros que t uviera el demandado en reconvención en las en tidades bancarias. Por último, NEGÓ la cuota provisional de alimentos a favor de la señora
YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO.7
RAD.: 2019-00515-01 4º. Por medio de apoderad a judicial , el señor ORLANDO LÓPEZ ZUÑIGA contestó la demanda de reconvención, solicitando las
siguientes medidas cautelares:
RAD.: 2019-00515-01 4º. Por medio de apoderad a judicial , el señor ORLANDO LÓPEZ ZUÑIGA contestó la demanda de reconvención, solicitando las
siguientes medidas cautelares: (i) El embargo y secuestro de los productos bancarios a nombre de la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO; y (ii) Embargo y sec uestro del bien i nmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-97079 de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
5º. Obra en el expediente certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria No. 378-97079 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), en la que en la anota ción No.008 obra compra venta por parte de los señores GE RMAN HERNANDO, JORGE ELIECER, JOSE OBDULIO, SILVI A A DRIANA ESPEJO MUÑOZ a la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO, a través de escritura pública No.0819 del 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Únic a de Candelaria (V), registrada el día 18 de julio de 2013.
6º. Se aportó escritura pública N o.0819 del 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Candelaria (V), en la que los señores GERMAN HERNANDO, JORGE ELIECER, JOSE OBDULIO, SILVIA A DRIANA ESPEJO MUÑOZ le venden a la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO , un
GERMAN HERNANDO, JORGE ELIECER, JOSE OBDULIO, SILVIA A DRIANA ESPEJO MUÑOZ le venden a la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO , un inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria No. 378-97079 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), por la suma de $21.000.000.
7º. El matrimonio entre el señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA y YASNAIA EUGENIA DIAZ MORENO acaeció el día 22 de marzo del 2011, según consta en el registro civil de matrimonio.
8º. Por auto No.380 de marzo 0 2 de 2020 , el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Palmira (V), tuvo por cont estada la demanda de reconvención por parte de l señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA , corrió t raslado de las exc epciones de mérito, aclaró a la empre sa CENICAÑA que el embargo y secuestro de l as prestaciones sociales a nombre del señor LOPEZ ZUÑIGA, es en un po rcentaje del 100% de conformidad con e l8
RAD.: 2019-00515-01 numeral 1º del artículo 598 del C.G.P. y artículos 180 y 1781 del Código Civil, decreto el embargo y retención de dineros que tenga la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ en las cuentas de ahorro o corrientes de las difer entes entidades bancarias, por último negó la me dida cautelar tendiente a l embargo y secuestro de un bien inmueble.
EUGENIA DIAZ en las cuentas de ahorro o corrientes de las difer entes entidades bancarias, por último negó la me dida cautelar tendiente a l embargo y secuestro de un bien inmueble.
9º. Contra esta decisión , la apoderada judicial de l señor LUIS ORLANDO LOPEZ ZUÑI GA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación, señalando que se reforme el numeral 5 º y reduzca el porcentaje del embargo de las prestaciones sociales del señor LOPEZ ZUÑIG A a un 50%, por cuanto lo decidido contraría el numeral 2º del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, proceda a decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3 78-97079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) , ya que fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues si bien la escritura pública No. 0819 es de fecha 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Candelaria (V) y el matrimonio fue celebrado el 22 de marzo de 201 1, debe tenerse en cuenta que dicho documento público solo fue registrado hasta el 18 de julio de 2013, fecha en que realmente adquirió el dominio.
3. Caso concreto
Cabe precisar que la parte recurr ente demuestra su inconformidad frente a dos ítems de la providencia apelada:
(i) Solicita que se reforme el numeral quinto del auto No.380 de marzo 0 2 de 2020 proferido por el Juzgado Segundo P romiscuo de
inconformidad frente a dos ítems de la providencia apelada:
(i) Solicita que se reforme el numeral quinto del auto No.380 de marzo 0 2 de 2020 proferido por el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Palmira (V) , en el sentido de reducir el porcentaje del embargo de las prestaciones sociales del señor ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA.
No obstante, sobre este punto, se abstiene la Sala de efectuar pronuncia miento al guno como quiera que por auto interlocutorio No.044 de enero 1 3 de 2020 se decretó, como medida cautelar, entre otras, el embargo y secuestro del 100% de los réditos que perciba el señor LOPEZ ZUÑIGA por concepto de prestaciones sociales, p rovidencia que se en cuentra9
RAD.: 2019-00515-01 debidamente ejecutoriada; por lo que si bien en el auto objeto del recurs o, se realizó una aclaración al respecto por solicitud de la empresa empleadora del demandado en reconvención, ello no implica revi vir el término p ara interponer recurso contra esta decisión.
(ii) El segundo ítem del que se duele el recurrente es la negatoria de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria No. 378-97079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
Frente a ello , argumenta l a Juez de conocimiento que comoquiera que la escritura pública No.0819, donde consta la compra que de dicho predio hiciera la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ , es de fe cha 12 de
Frente a ello , argumenta l a Juez de conocimiento que comoquiera que la escritura pública No.0819, donde consta la compra que de dicho predio hiciera la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ , es de fe cha 12 de septiembre de 2005 y el matrimonio entre la pareja LOPEZ -DIAZ acaeció el día 22 de marzo del 2011, se trat a de un bien que no conf orma la sociedad conyugal, razón por la que no es procedente la medida solicitada. Por su parte, el recurrente señala que si bien la escr itura pública de venta es anterior al matrimonio, dicho documento fue registrado el día 18 de julio de 2013, es decir que la propiedad se configuró posterior al acto matrimonial.
Para resolver este punto, es impor tante precisar que el Código General del Proceso, en su artículo 598, numeral primero, establece que en los procesos de divorci o “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”, por lo que, en p rincipio, se debe demostrar que dicho bien fue ad quirido dentro de la vigencia matrim onial, sin pe rjuicio del debate probatorio q ue, en torno a este aspecto, se surta con posterioridad en el trámite judi cial, teniendo en cuenta, que la norma p ermite el embargo y secuestro de bienes pro pios cuando se pretenda garantizar alimentos para el cónyuge o hijos, pero e sta excepción no es aplicable al present e caso, como quiera que al señor ORLANDO LOPEZ no se le ha reconocido judicialmente derecho a alimentos , ni dentro de la unión se procrearon hijos.
En este orden de ideas, se trae a colación el
al present e caso, como quiera que al señor ORLANDO LOPEZ no se le ha reconocido judicialmente derecho a alimentos , ni dentro de la unión se procrearon hijos.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1792 del Código Civil que señala que: “La especie adquirida durante la10
RAD.: 2019-00515-01 sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. , en otras palabras, la norma determina como bien propio aquel cuyo origen de adquisición sea anterior al matrimonio.
Sobre este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “para p recisar el recto entendimiento del artículo , relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado , que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alian za ma rital; otro factor sign ificativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o ca usa de la consecución , pre ceda al establecimiento de la sociedad.
A guis a de ejemplo , se tiene por causa o titulo anter ior, e l evento en que el marido compra un inmueble antes de l matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en es e momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. (…)1”
Así las cosas, fiel a lo anterior, es claro que la fecha del título de adquisición del bien inmueble cuya propiedad se encuentra en cabeza
registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. (…)1”
Así las cosas, fiel a lo anterior, es claro que la fecha del título de adquisición del bien inmueble cuya propiedad se encuentra en cabeza de la señora YASNAIA EUGENIA DIAZ, es anterior al matrimonio celebrado con el señor ORLANDO LOPEZ ZUÑIGA, por lo que en principio al ser un bien propio, no cumple con lo preceptuado en el a rtículo 598 del C.G.P., para que sea procedente la medida cautelar dentro del proceso de divorcio.
Lo anterior, se reitera, sin perju icio del debate probatorio que, en torno a la procede ncia del bien inmueble objeto del recurso, se presente en el trámite de la li quidación de la sociedad conyugal, en caso de que sea próspero el divorcio.
4. Conclusión.
Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR el auto No. 380 de marzo 02 de 2020, proferido por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA (V).11
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VI. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada en el auto No.380 de marzo 0 2 de 2020 , proferido por la JUEZ SEGUNDA
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas
auto No.380 de marzo 0 2 de 2020 , proferido por la JUEZ SEGUNDA
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de abril de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco.