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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00543-01-(13-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00543-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2019-00543-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de mayo del año en curso por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a través del cual rechazó la contestación de la demanda en el proceso promo vido por BÁRBARA ROSA SUÁREZ AGUDELO en frente de EDUARDO, MARTHA ISABEL y ADRIANA MARÍA VALENCIA GIRALDO en reclamación de porción marital.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

2.1 En proveído del 3 de ma rzo del presente año se tuvo notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el extremo demandado, y se advirtió que el término de traslado empezaría a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibo de las copias de la demanda y sus anexos, l as cuales se anunció se remitirían por la Secretaría. En la misma providencia le fue reconocida personería al apoderado de los demandados.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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Atendiendo la solicitud de copias del acudiente judicial de los demandados, le fue enviado a su correo el link del expediente digital el 12 de marzo de l

demandados.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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Atendiendo la solicitud de copias del acudiente judicial de los demandados, le fue enviado a su correo el link del expediente digital el 12 de marzo de l año en curso, anotándose que el término de traslado empezaría a correr a partir del día siguiente a la fecha del recibido de esa comunicación.

Informó el Secretario del Despacho a quo el 14 de mayo de esta calenda, que el traslado de la demanda se sur tió el 12 de marzo del presente año y el término para contestar corrió entre los días 15 del mismo mes al 14 de abril siguiente, sin que la parte demandada se pronunciara. No obstante también se hizo constar que el 19 de abril fue radicada la contestación de la demanda.

Por auto de l mismo 14 de mayo del año en curso, atendiendo a la nota secretarial se declaró no contestada la demanda por extemporaneidad.

2.2 El extremo demandado interpuso los recursos de reposición y apelación en procura de que se l e t enga por contestada la dema nda. Argumenta el agente judicial de los demandados que solo vino a conocer y recibir la remisión del expediente el día 17 de marzo de 2021, por lo que los términos empezaron a correr el 18 del mismo mes hasta el 19 de “marzo” –entiéndase abril-, cuando presentó la contestación a la demanda, dado que tenía bloqueada su cuenta de correo electrónico desde el 9 de marzo del mismo año. Anota que con la respuesta a la demanda proporcionó el número de teléfono celular para que por ese medio le hiciera saber de la remisión. Agrega que el traslado del expediente en ningún

marzo del mismo año. Anota que con la respuesta a la demanda proporcionó el número de teléfono celular para que por ese medio le hiciera saber de la remisión. Agrega que el traslado del expediente en ningún momento se notificó por la página web del Juzgado, el cual es el medio para enterarse de las actuaciones al no tener acceso a su correo electrónico y que no son excepcio nales las dificultades de conectividad en tiempos de pandemia , cuando la tecnología no se ha implementado en forma segura y se depende de operadores que no garantizar la permanencia del servicio. Pide que se certifique el recibido del expediente el 12 de marzo, como única forma de evidenciar que lo recepcionó, amén que disponiendo el Juzgado de su número telefónico, debió corroborar laRad. Nal. 2019-00543-01.

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recepción del proceso. Considera que las comunicaciones de los despachos judiciales deben ser publicadas en la página web del juzgado y como alternativa a sus correos electrónicos y teléfonos.

2.3 Por auto de 18 de junio pasado se mantuvo la decisión recurrida y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Con cita del artículo 103 del C.G.P., se argumenta que antes de la declaración de la pandemia, el legislador ya había imp lementado el uso de las herramientas tecnológicas de la información y la comunicación en los procesos judiciales para optimizar la prestación del servicio de justicia, orden en el cual el numeral 10, artículo 82 de la normativa en cita dispone que se debe suministrar la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes, para recibir notificaciones. Que en la misma línea, en

numeral 10, artículo 82 de la normativa en cita dispone que se debe suministrar la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar las partes, para recibir notificaciones. Que en la misma línea, en tiempo de pandemia se expidió el Decreto 806 de 2020 cuyo artículo 2º incorporó en los trámites judiciales el uso de las aludidas tecnologías.

Se estima que no le asiste razón al recurrente al censurar que no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda a través de su teléfono celular o por publicación en la plataforma de la Rama Judicial, por cuant o ello se hace, a la luz del artículo 301 del C.G.P., conforme al inciso 2º, artículo 90 ibídem –entiéndase artículo 91 -, y que atendiendo a que el gestor judicial de la parte demandada solicitó el traslado por memorial de 3 de marzo de 2021, la Secretar ía remitió los archivos electrónicos pertinentes para surtir dicho traslado el 12 de marzo siguientes a su dirección electrónica . Se suma , que como e l servidor de la cuenta del correo electrónico del despacho, autlook, certific ó la entrega del mensaje de datos, no era menester verificar la por otro medio y por ello se contabilizó el término a partir del 15 de marzo.

Que si el recurrente no tuvo acceso al mensaje de datos con el cual se le corrió el traslado de la demanda y sus a nexos, en cumplimiento del Auto 247 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, no es un hecho atribuible a laRad. Nal. 2019-00543-01.

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247 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, no es un hecho atribuible a laRad. Nal. 2019-00543-01.

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administración de justicia, habida cuenta que el juzgado desconocía que la cuenta de correo del gestor judicial se encontraba bloqueada desde el 9 de marzo de la presente anualidad, porque no lo dio a conocer oportunamente, estando obligado a hacerlo , dado que las direcciones electrónicas son las más utilizadas para s urtir los dife rentes traslados por ser las más idóneas. Se apunta que el abogado tiene el deber de diligencia y en ese sentido debe estar pendiente de las actuaciones conforme al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del año 2007, y comunicar por escrito cualquier c ambio de domicilio o lugar señalado para recibir notificaciones. Que en este caso tuvo que informar el bloqueo de su cuenta de correo y suministrar una nueva mientras lograba recuperar el acceso a la misma según el numeral 5 del artículo 78 del C.G.P.

Se enfatiza que el Despacho garantizo el derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa como quiera que el traslado de la demanda se surtió en legal forma.

2.4 Del anterior recuento surge que el busilis de asunto está en determinar si la contestación de la demanda fue presentada oportunamente. En orden a resolver ese problema jurídico, corresponde a la luz de los artículos 301 y 91 del Código General de Proceso, establecer desde cuándo corre el término de traslado de la demanda, en el evento en el cual la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago se ha verificado por

91 del Código General de Proceso, establecer desde cuándo corre el término de traslado de la demanda, en el evento en el cual la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago se ha verificado por conducta concluyente. Y posteriormente, abordar la casuística del presente litigio para adoptar en esta instancia la decisión que corresponda.

Conforme al artículo 290 del C.G.P., deberá notificarse personalmente, entre otras providencias, el auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, ello para ponerlo a derecho en el proceso, esto es, para que pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Esa notificación, según el numeral 5., artículo 291 ibídem se hace, previa identificación, enterando al demandado o ejecutado de la respectiva providencia, actuación que se consignara en un acta en la que seRad. Nal. 2019-00543-01.

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expresará la fecha en la cual se practica, el nombre del notificado y la providencia que da a conocer.

Ahora, esa notificación, con idénticas consecuencias, puede operarse por conducta concluyente, y ocurre cuando la parte o el t ercero manifiesta que conoce de la providencia, o la refiere en escrito o durante una audiencia o diligencia, caso en el cual se considera surtida notificación en la fecha de la presentación del escrito o la manifestación verbal -art. 301 C.G.P., inciso 1º-. Asimismo, quien apodere judi cialmente se entiende noticiado de esta manera de todas las providencias que se haya proferido en el respectivo proceso, “ el día en que se notifique el auto que reconoce personería , a

1º-. Asimismo, quien apodere judi cialmente se entiende noticiado de esta manera de todas las providencias que se haya proferido en el respectivo proceso, “ el día en que se notifique el auto que reconoce personería , a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.” -inciso 2º , ejúsdem-. Esta tipología de enteramiento dice la Corte Constitucional 1 es, “una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”.

Con el mismo propósito de garantizar el derecho de contradicción y defensa, el artículo 91 del C.G.P., dicta que en el auto admisorio de la demanda o en el de mandamiento de pago se ordenará su traslado, el cual se cristaliza mediante la entrega en medio físico “ o como mensaje de datos” de copias de la demanda y sus anexos al dema ndado o quien lo represente; y añade la disposición, que cuando la notificación de los citados proveídos se haya dado por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, “ el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.”.

1 Auto 197 de 2011.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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La reseña legal que viene de hacerse indica que, cuando hay

de ejecutoria y de traslado de la demanda.”.

1 Auto 197 de 2011.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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La reseña legal que viene de hacerse indica que, cuando hay apoderamiento judicial -cual sucede en el caso que se estudia -, la notificación por conducta se entiende ocurrida, a la luz del inciso 2º, artículo 301 del C.G.P., el día que se notifique el auto que reconoce personería al apoderado constituido , empero, para empezar a contar el término de traslado de la demanda, habrá de transcurrir el término de tres días que le confiere el inciso 2º, artículo 91 de la obra en cita, al demandado para solicitar el suministro de las copias de la demanda y sus anexos. Es de anotar que la regla en c omentario cuando preceptúa que el demandado “ podrá” pedir en la secretaría las reproducciones del introductorio y sus anexos, concede una facultad o potestad que no una orden para este ni para el secretario. En torno al punto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia2:

Si bien el actual artículo 292 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el canon 91 del primer compendio mencionado sí contempla dicho lapso en favor del notificado. En efecto, allí se señala:

“Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario”.

efecto, allí se señala:

“Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario”.

“El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del man damiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cua les comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.

2 CAS. CIVIL, STC de 8 de agosto de 2019, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-22-03-000-2019-01163-01.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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“Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común” (subraya fuera de texto).

De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mis iva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer

un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mis iva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente.( STC 6549-2018).

Y más recientemente señaló3:

En lo que toca con el término de los tres días con que cuenta el demandado para retirar el traslado de la demanda, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el mismo. Sobre dicha oportunidad, la Corte explicó que su razón estriba en que el demandado « debe contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de contradicción, tales como las pruebas y demás anexos exigidos y allegados al expediente, que le permitan ver de forma panorámica cuál es el planteamien to de su demandante, sin que ello se pueda realizar con la copia del auto admisorio y de la demanda, pues esas piezas no son suficientes, por sí solas para que la parte despliegue su legítima defensa » (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014 -02586-01). Los anexos -sostuvo- «de ordinario, son un continente de información de valía» que «pueden revelar una realidad distinta a la planteada por el propio demandante en su demanda » (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01). El término concedido se traduce -agregó- en « un arquetípico derecho a favor

realidad distinta a la planteada por el propio demandante en su demanda » (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01). El término concedido se traduce -agregó- en « un arquetípico derecho a favor suyo, por manera que si es así, como en efecto lo es, no puede acortarse o desconocerse, a pretexto de la entronización de argumentos encaminados a pregonar una tesis restrictiva, que deje sin explicación el porqué de la conc esión del citado lapso, se itera, orientado a que se entere formalmente del contenido de toda la documentación pertinente, con miras a que pueda desplegar cabalmente su legítima defensa, en sentido lato » (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004 -0004201; el destac ado es propio), criterio que ha asumido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STC, 2 Sep. 2004, rad. 2004-01543; CSJ STC,

3 CAS. CIVIL, STC 14 de mayo de 2020, M.P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 70001-2214-000-2020-00030-01.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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24 Mar. 2010, rad. 2010-00010-01; CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011 -01278-00; CSJ STC, 26 Jul. 2012, rad. 2012 -00215-01; CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 201402586-00). En vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en particular de su artículo 320

CSJ STC, 26 Jul. 2012, rad. 2012 -00215-01; CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 201402586-00). En vigencia del Código de Procedimiento Civil, y en particular de su artículo 320 que contenía el precitado término de los tres días para el retiro de las copias, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Luego, una adecuada hermenéutica del artículo 320 supone entender que el plazo de veinte días consagrado en el artículo 398 debe contabilizarse una vez «vencidos los tres días que se establecen para retirar la copia de los anexos» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 201402586-00; en el mismo sentido CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-0127800), de ahí que con independencia de que la parte demandada ejerza o no la mencionada facultad, al aludido lapso, necesariamente, se le adiciona el tiempo concedido para reclamar las repro ducciones, lo que podrá hacer el demandado en cualquier momento hasta que se produzca el vencimiento del traslado”. (CSJ STC. 27 Agos. 2015, rad. 2009-393).

Si bien el artículo 442 del Código General del Proceso no prevé, como sí lo hacía el 320 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días para retirar las copias de la demanda y anexos, lo cierto es que el artículo 91 del CGP sí los prescribe, tal como se adujo en precedencia. En consecuencia, cuando la providencia se notifica por aviso, como en el presente asunto, el término de ejecutoria del auto del mandamiento de pago y de

como se adujo en precedencia. En consecuencia, cuando la providencia se notifica por aviso, como en el presente asunto, el término de ejecutoria del auto del mandamiento de pago y de traslado de la demanda solo principian a correr cuando se venzan los tres días para recibir la copia del libelo introductor y sus anexos.

Así, en jurisprudencia reciente, la Corte ha ratificado este criterio al sostener que:

“De lo expuesto se constata, sin ambigüedad, que quien es enterado por aviso de un auto admisorio, como en este caso, tiene la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres (3) días sigu ientes a la recepción de la misiva, para reclamar la reproducción del libelo y anexos, ello con el fin último de conocer suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente”. (CSJ STC6549-2018. 21 mayo 2018, rad. 2018140).Rad. Nal. 2019-00543-01.

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Cumple precisar que si bien es cierto los precedentes citados aluden a la notificación por aviso, la consideración atinente al término para la obtención de las copias de la demanda y sus anexos aplica igual para la notificación por conducta concluyente, puesto que la regulación es idéntica para ambas formas de notificación.

Descendemos entonces al proceso que nos ocupa y hallamos lo siguiente: Por auto de tres de marzo de año en curso, en razón de la exhibición del acto de apoderamiento de los demandados, se les tuvo por notificados por conducta concluyente. Ese proveído se notificó por estado el cuatro

Por auto de tres de marzo de año en curso, en razón de la exhibición del acto de apoderamiento de los demandados, se les tuvo por notificados por conducta concluyente. Ese proveído se notificó por estado el cuatro siguiente4, lo cual indica que con apego al inciso 2º, artículo 91 del C.G.P. , el demandado contaba con los tres días siguientes para, si a bien lo tenía, solicitar a la secretaría el suministro de las copias de la demanda y sus anexos, “vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.”. Es decir que el aludido lapso corrió los días viernes 5, lunes 8 y martes 9 de marzo de 2021, más el término de traslado de la demanda -20 díasinició curso el día siguiente, esto es, el miércoles 10., lo cual indicaría que el tiempo para contestar la d emanda vencería el 13 de abril.

Pese a lo anterior, según los registros del expediente escaneado arribado al Tribunal, la parte demandada reiteró la expedición de las copias el 1º de marzo de 2021 , o sea, antes de haberse declarado la notificación por conducta concluyente, en tanto las copias le fueron proporcionadas el 12 de marzo, indicándole que el término de traslado comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, valga apuntar, el 15 de esa calenda, acontecer que arroja que descontados los d ías de vacancia judicial por Semana Santa, el término para responder la demanda venció el 19 de abril y no el 14, como equivocadamente lo contabilizó el secretario del despacho a quo

que arroja que descontados los d ías de vacancia judicial por Semana Santa, el término para responder la demanda venció el 19 de abril y no el 14, como equivocadamente lo contabilizó el secretario del despacho a quo y lo adveró su titular en el auto que rechazó la contestación de la demanda. En efecto, los días hábiles que corrieron entre el 15 de marzo y el 19 de abril fueron: de marzo 15, 16, 17, 18, 19, -20 y 21 fueron sábado, domingo

4 Archivo 10 del expediente escaneado.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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y lunes festivo-, 23, 24, 25, 26, -27 sábado, 28 domingo y 29 de marzo al 4 de abril Semana Mayor-; de abril, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.

La anterior constatación deja al descubierto la contundente pifia en la cual incurrió el Juzgado de primer grado, si se tiene en cuenta, que conforme a la constancia secretarial, la contestación de la dem anda fue presentada el 19 de abril del año que corre, es decir, dentro del término conferido por la ley para ese mene ster, pues si el link para consultar las copias de la demanda y sus anexos le fue proporcionado el extremo pasivo de este asunto solo hast a el 12 de marzo, la oportunidad para contradecir y defenderse, como bien lo advirtió el señor Secretario del a quo se iniciaba a contar desde el 15 siguiente con vencimiento el 19 de abril y no el 14 como se estampó. Parece que el yerro estuvo en conta bilizar los días de

defenderse, como bien lo advirtió el señor Secretario del a quo se iniciaba a contar desde el 15 siguiente con vencimiento el 19 de abril y no el 14 como se estampó. Parece que el yerro estuvo en conta bilizar los días de Semana Santa, durante los cuales hay vacancia judicial y no corren los términos de días –art. 118 C.G.P.-.

Así las cosas, ante tan coruscante desbarro, sin necesidad de entrar en otras consideraciones en cuanto al uso de las herramientas tecnológicas de la información y la comunicación, así como las obligaciones de los sujetos procesales de informar la dirección de su correo para las respectivas notificaciones, las cuáles resultan fútiles en el caso particular, la decisión co nfutada debe ser revocada por las razones aquí esbozadas, sin condena en costas por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P.-.

En obediencia a los considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, se dispone tener por contestada oportunamente la demanda. El Despacho a quo adoptará las decisiones pertinentes para materializar esta determinación. No hay condena en costas por no aparecer causadas.Rad. Nal. 2019-00543-01.

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2º. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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