TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00624-02-(20-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2019-00624-02-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
www.ramajudicial.gov.co
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST027 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Rodrigo Junior Arenas Mercado
Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad
Francisco de Paula Santander.
Radicado: 76-520-31-10-002-2019-00624-02
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V)
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de actos administrativos, proferidos en el des arrollo de concursos de méritos, y para ordenar la suspensión de una convocatoria, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se p rocede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por RODRIGO JUNIOR ARENAS
2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por RODRIGO JUNIOR ARENAS
MERCADO, contra la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.www.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES:
2.1 Manifestó el accionante que se inscribi ó en la Convocatoria No. 437 de 2017 Valle del cauca , para proveer cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Palmira, obteniendo un puntaje en la prueba funcional de 59.61, esto es, inferior al establecido para continuar el proceso de selección (65 puntos). En virtud de lo anterior, solicitó el acceso al cuaderni llo de preguntas, hoja de respuestas y la hoja clave de respuestas, encontrando coinc idencia en 35 de ellas.
2.2. El 08 de noviembre de 2019 el actor presentó reclamación ante la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, específicamente respecto de los ítems 33, 40, 47 y 75 de la prueba de competencias funcionales , pues a su juicio “ hacen referencia a una interpretación de una situación particular y concreta sin conexión alguna con las competencias a evaluar y de cuya enunciación puede derivarse dos o más respuestas correctas, generando AMBI GÜEDAD O FALTA DE PRECISIÓN O CLARIDAD EN SU
FORMULACIÓN Y RESPUESTA”1.
2.3. En esta oportunidad, los accionados le informaron al actor que los ítems del examen contaban con alta calidad sintética y semántica, e incluso algunos que no
FORMULACIÓN Y RESPUESTA”1.
2.3. En esta oportunidad, los accionados le informaron al actor que los ítems del examen contaban con alta calidad sintética y semántica, e incluso algunos que no cumplían tales requisitos fueron eliminados, como los 41, 58, 62, 74 y 75. Frente al particular, el actor denunció que había marcado correctamente cuatro de los ítems eliminados por la Universidad, lo cual afectó su calificación y vulneró el principio de favorabilidad. Finalmente, señaló que de continuar el proceso de selección sin la validación de las preguntas podría causarle un perjuicio irremediable, pues la expedición de la nueva lista de elegibles podría vulnerar su derecho al trabajo y mínimo vital, así como los de rechos de sus hijos menores de edad y de su madre, quién es una adulta mayor.
2.4. En consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la i gualdad, debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital y acceso a cargos públicos. En este sentido, requirió que se ordenara la calificación de las 4 preguntas correctas de su hoja de respuestas, que coinciden con la hoja clave y que fueron eliminadas de la prueba de competencias funcionales, las cuales deberán ser sumadas a su puntaje inicial. Además, pidió que se ordenara aplicar el principio de favorabilidad y calificar como correctas los ítems 33, 40 y 47. Finalmente, solicitó como pretensión subsidiaria que se suspendiera el c oncurso de la convocatoria 437 de 2017, mientras se adelanta el medio de control respectivo.
1 Ver folio 2 del cuaderno de tutela.www.ramajudicial.gov.co
la convocatoria 437 de 2017, mientras se adelanta el medio de control respectivo.
1 Ver folio 2 del cuaderno de tutela.www.ramajudicial.gov.co
2.5. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , indicó que no se encontraba acreditado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo , pues el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho. Además, resaltó que tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido se pronunció la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER.
2.6. Decretada la nulidad en ésta instancia, el juzgado de primer grado procedió a vincular a los participantes de la convocatoria No. 437 de 2017, para que ejercieran su derecho de defensa e intervinieran en la acción de tutela, si lo consideraban pertinente.
En virtud de lo anterior, los señores JOHNIER LEMUS CANIZALES, ARMANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YAZMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, MARIO
SALOMÓN PARRA MÉNDEZ, JOSÉ JAIR CUELLAR RENGIFO, SIXTA TULIA
RUIZ SÁNCHEZ, ALEXANDER OLAYA ALZATE, GLORICET LENIS OREJUELA,
JOHN ALEXANDER REYES BECERRA, MARGARITA MARÍA RIOS GÓMEZ,
PAULA ANDREA JARAMILLO ALEGRÍAS, JOHANA MARÍA JARAMILLO
JOHN ALEXANDER REYES BECERRA, MARGARITA MARÍA RIOS GÓMEZ,
PAULA ANDREA JARAMILLO ALEGRÍAS, JOHANA MARÍA JARAMILLO
OBANDO, DORANY ALEJANDRA SÁNCHEZ VALENCIA, NUBIA CUENCA
CÁRDENAS, LINA MARÍA SUAREZ ZUÑIGA, NAIRA LISETH POLANÍA GAVIRIA,
JANETH VALENCIA CLAVIJO, SANDRA PATRICIA OLAYA LENIS, LUIS
EDUARDO CAICEDO RAMÍREZ, ANGELA YOHANA QUINTERO PALA CIOS,
RAFAEL URIBE AGREDO, GERMÁN ENRIQUE GÓMEZ HOYOS, ALONSO
LONDOÑO BUSTAMANTE, FERNANDO DIAZ CASTRO, ANA MILENA ARBOLEDA
GONZALEZ, LUZ ANGELA ACOSTA ZÚÑIGA, GUSTAVO CIFUENTES ALARCÓN,
ALEXANDRA MARÍA BEJARANO MARTÍNEZ, SONIA MILLÁN MERCADO, NUBIA
CAICEDO ROSALES, MARIA AMPARO VARGAS PATIÑO, CARMEN ELISA
QUINTERO NUÑEZ, ALEXANDER RODRÍGUEZ PALTA, ANA MILENA CÉSPEDES
MAZUERA, LINA MARÍA VIDARTE BEJARANO, PAOLA ANDREA ARBELÁEZ
ESPINAL, RAFAEL URIBE AGREDO, CIELO GÓMEZ BALLESTEROS, JOHN
GILBERT RUIZ TENORIO, DIANA MARÍA OROBIO SABOGAL, KATHERINE
ANDREA MORALES TRIGUEROS, CARLOS ALBERTO CUERO VERGARA,
VICTORIA EUGENIA OREJUELA DE CUERVO, MARIA MARCELINA OCAMPO
ANDREA MORALES TRIGUEROS, CARLOS ALBERTO CUERO VERGARA,
VICTORIA EUGENIA OREJUELA DE CUERVO, MARIA MARCELINA OCAMPO
MURILLO, LEYDI JOHANA LEÓN OCHOA, MARIA ESTHER CAICEDO
LARRAHONDO, LUZ MARIA ZÚÑIGA MONDRAGÓN, MARIA VICTORIA LARA
GONZÁLEZ, ISABEL CRISTINA CRUZ APARICIO, ORFA NELLY TORRES MARÍN,
CLEOPATRA SÁNCHEZ CHARRIA, ALEXÁNDER PÉREZ BLANDÓN, PAOLA
ANDRÉA MEDINA GONZÁLEZ, JOSÉ ALIRIO BEJARANO DELGADO, JORGE HERNÁN REBOLLEDO DUQUE, RAMIRO CALVACHE ROSERO, HELMER GUA CA DAVID, GERMÁN DE JESÚS RAMÍREZ BEDOYA, LADY JOANA MARTÍNEZwww.ramajudicial.gov.co
BARONA, YORLADI LOZADA TRUJILLO, KAREN LICETH MARTINEZ CASTAÑO,
HELEN GONZÁLEZ GARZÓN, MARIA FERNANDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOHN
HENRY CORONADO UTRIA, ORLANDO OREJUELA DONNEYS, JAIME EDUARDO
CAMPO V ALOR, IVÁN BUSTILLOS MILLÁN, GUILLERMO LOAIZA BEJARANO,
CLARA CECILIA VELEZ FLOREZ, ANGÉLICA VELEZ FLOREZ, CAROLINA
ROMERO TOBAR, SANDRA VIVIANA ANGULO ALEMEZA, ELIANA DOMÍNGUEZ
VÁSQUEZ, BRENDA OSPINA VICTORIA, MARIUZA CAROLINA OLAYA
ROMERO TOBAR, SANDRA VIVIANA ANGULO ALEMEZA, ELIANA DOMÍNGUEZ
VÁSQUEZ, BRENDA OSPINA VICTORIA, MARIUZA CAROLINA OLAYA
BUITRAGO, FERNANDO QUI ÑONES QUIÑONES, LEIDY KATERINE PALACIOS
HURTADO, JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN, GLORIA JIMENA GIL
HERNÁNDEZ, EDWIN ANDRÉS NOGUERA CORREA, LUZ ADRIANA MEJÍA
ESCOBAR, ROSANNA LONDOÑO CRUZ, ERICA TINOCO GAVIRIA, VIVIANA
STELLA HURTADO VARGAS, JUAN CARLOS BARONA HERNÁNDEZ, MARIA DE
LOS SANTOS MEDINA MEJÍA, MARIA DEL PILAR TENORIO QUINTERO,
FAYSURY CAMPO CAICEDO, MARIA DEL CARMEN COBO, HECTOR IVAN
PONCE MARTÍNEZ, GILENA MELENDEZ GRAJALES, LUIS FERNANDO MOREN O LOPEZ, MARISOL NOGUERA CORREA y LUZ MARINA OROZCO ARTEA GA, manifestaron que coadyuvaban la solicitud del accionante, referente a que se suspendiera la aplicación de las listas de elegibles de la convocatoria 437 de 2017, dado que se encuentra en curso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PALMIRA que puede afectar sustancialmente el proceso de selección.
2.7. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiarie dad que rige la acción de tutela , ni la existencia de un perjuicio irremediable, dado que aún no existía fecha exacta para
encontraba acreditado el requisito de subsidiarie dad que rige la acción de tutela , ni la existencia de un perjuicio irremediable, dado que aún no existía fecha exacta para la publicación de la lista de elegibles.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, aduciendo que la a quo había omitido analizar las situaciones que configuran un perjuicio irremediable, pues actualmente la lista de elegibles se encuentra en firme y el MUNICIPIO DE PALMIRA está realizando la evaluación de los documentos de aquellas personas que tomarán posesión. Dicha impugnación f ue coadyuvada por algunos de los vinculados.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugarwww.ramajudicial.gov.co
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer ¿si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la calificación asignada al accionante y ordenar una nueva evaluación? Y ¿Si es viable ordenar la suspensión de la convocatoria No. 437 de 2017, hasta tanto el actor y los vinculados adelanten la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?
4.2.1. En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no
acción de nulidad y restablecimiento del derecho?
4.2.1. En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:
Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones d e procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de t utela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.4
En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremed iable, lo que la haría viable como mecanismo transitorio5, o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el
tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremed iable, lo que la haría viable como mecanismo transitorio5, o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C - 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU - 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”. 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T -072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T -072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial . Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado venc er la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.www.ramajudicial.gov.co
4.2.2. Fiel a esa posición, la misma Corporac ión ha señalado que las reclamaciones que puedan derivarse dentro del trámite administrativo de un concurso de méritos, deben ser interpuestas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones correspondientes, bajo la siguiente argumentación:
En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante, encuentra esta Sala de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, si el peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su favor. Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde
Contencioso A dministrativo, si el peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su favor. Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la presunta violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso.
Adicionalmente, como se expuso en la parte considerativa , la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo7(Negrillas de la Sala).
4.2.3. No obstante, ha señalado que existen al menos dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
4.2.4. Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, pronto se advierte que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante bien puede controvertir el acto administrativo general, por medio del cual se fijaron las reglas de la convocatoria, o las decisiones de carácter particular que se profirieron en su contra, ante la
subsidiariedad, habida cuenta que el accionante bien puede controvertir el acto administrativo general, por medio del cual se fijaron las reglas de la convocatoria, o las decisiones de carácter particular que se profirieron en su contra, ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales , las cuales pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión, según lo consagr ado en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4.2.5. Ahora bien, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , o c omo medida provisional , toda vez que no se encuentran efectivamente comprobados los presupuestos para el efecto, estos son, la i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la
7 Sentencia T-858 del 26 de 2009, reiterando la Sentencia T-766 de 2006. 8 Sentencia T-572 de 2015www.ramajudicial.gov.co
tutela9, toda consideración que no se ha configurado a favor del accionante ninguna situación que le confiriera prerrogativa a lguna en el proceso de selección; tan solo le asiste una expectativa en la provisión del cargo y por ello, mal podría decirse que la calificación insatisfactoria se constituya como una violación de sus derechos fundamentales como lo alega, de modo tal que se autorice a la Sala de Decisión la suplantación del juez natural.
4.2.6. Tal postura ha sido reiterada en múltiples pron unciamientos por la Corte Suprema de Justicia, tal y como se expondrá a continuación:
se autorice a la Sala de Decisión la suplantación del juez natural.
4.2.6. Tal postura ha sido reiterada en múltiples pron unciamientos por la Corte Suprema de Justicia, tal y como se expondrá a continuación:
En sentencia STP 3276 del 09 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, la Corte indicó:
El 16 de enero de 2017, tras las respuestas brindadas por la CNSC y la Universidad de la Sabana, el accionante interpuso acción de tutela contra estas entidades, por considerar que trasgredieron sus derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo . En su escrito, solicitó como medida previa que se suspendiera el concurso 329 de 2015 y que se ordenara, tanto a la CNSC como a la Universidad de la Sabana, revisar la interpretación dada a la regulación sobre las equivalencias de experiencia por estudio y viceversa.
(…)
Respecto a esta situación, en casos referidos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones tomadas en el devenir de un concurso de méritos para proveer empleos públicos, la Corte Constitucional, en sentencia T -180 de 2015 señaló que:
[…] en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro del concurso de méritos, esta comparación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del
en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. (…) Así las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que parti cipan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, es criterio reiterado de esta Sala señalar que los participantes de un concurso de méritos pueden acceder a la vía contencioso administrativa, y a efectos de evitar una posible lesión para sus derechos, pueden acudir a las medidas cautelares establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De tal suerte, el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que en los procesos que se adelanten ante dicha jurisdicción cabe la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, que pueden ser de carácter pr eventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión a efectos de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia conforme lo preceptúa el artículo 229 del mismo estatuto.
Por lo anterior, considera esta Sal a que los participantes de los concursos de méritos tienen un mecanismo efectivo de defensa de sus derechos que se
9 Sentencia T-956 de 2013www.ramajudicial.gov.co
estatuto.
Por lo anterior, considera esta Sal a que los participantes de los concursos de méritos tienen un mecanismo efectivo de defensa de sus derechos que se
9 Sentencia T-956 de 2013www.ramajudicial.gov.co
encuentra plasmado en el procedimiento administrativo, el cual permite que aquellas situaciones que se consideren trasgresoras de derechos se an definidas por la jurisdicción competente.
Ello no supone la constitución de un perjuicio irremediable por efecto de la mora procesal, pues precisamente dentro del referido ordenamiento se contempló la posibilidad de suspender provisionalmente tanto lo s efectos de un acto administrativo, como el desarrollo de un procedimiento o de una actuación administrativa (CPACA art 230.2).
En el mismo sentido, mediante Sentencia STP 5790 del 27 de abril de 2018, con ponencia del doctor Luis Antonio Hernández Barb osa, la Corte Suprema de Justicia señaló:
Según se establece de la demanda y sus anexos, NELCY AMPARO BURBANO CALVACHE se inscribió a la Convocatoria 336 de 2016 Ascensos -INPEC dirigida por la CNSC, encaminada a la provisión definitiva de los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
En la prueba de valores obtuvo un puntaje de 15.60, por lo cual no alcanzó el mínimo requerido correspondiente a 15.80 para ser llamada al curso de ascenso a Oficial Logístico.
Argumentó la peticionaria que las accionadas interpretaron d e forma errónea la aplicación de las reglas dispuestas en la convocatoria, por cuanto
mínimo requerido correspondiente a 15.80 para ser llamada al curso de ascenso a Oficial Logístico.
Argumentó la peticionaria que las accionadas interpretaron d e forma errónea la aplicación de las reglas dispuestas en la convocatoria, por cuanto también debía ponderarse en la primera fase la valoración de antecedentes por ser de naturaleza clasificatoria.
(…)
En el caso examinado, la Sala advierte que NELCY A MPARO BURBANO CALVACHE puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164 -2-C), para controvertir los actos administrativos del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, a través de los cuales se publicó el puntaje mínimo aprobatorio y se dio a conocer el resultado y puesto obtenido con base en la prueba clasificatoria de valores.
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de los actos administrativos criticados (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evi dente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evi dente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Más recientemente, en la sentencia STP 15955 del 21 de noviembre de 2019, con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, se mantuvo la tesis ind icada en los siguientes términos:
(…) la referida autoridad procedió a proferir la Resolución n.° CJR19 -0679 del 7 de junio de 2019 10 se volvieron a publicaron los resultados del
10 Cfr. Folios 9 a 12 – ibídem.www.ramajudicial.gov.co
examen, consiguiendo como puntaje 779,48, razón por la que resultó excluido del concurso.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución n.° CJR19 -0877 del 28 de octubre del año que avanza 11 la demandada resolvió confirmar el puntaje de la prueba.
1.6. Inconforme con las anteriores actuaciones, JESÚS ANTONIO BALANTE GIL promovió acción de tutela contra las referidas autoridades, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
Adujo que los accionados volvieron a calificar todo el examen, contrar iando su propio comunicado [donde se señaló que solo revisarían el componente de aptitudes], conculcando de esta manera el debido proceso y la confianza de su actuación.
(…) 2.1. En el presente caso, la Sala considera que JESÚS ANTONIO BALANTA GIL se
aptitudes], conculcando de esta manera el debido proceso y la confianza de su actuación.
(…) 2.1. En el presente caso, la Sala considera que JESÚS ANTONIO BALANTA GIL se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto mediante el cual resultó excluido del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial [implementado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocat oria 27 – Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018], ya que es claro que el camino al que debe concurrir es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encu entra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Frente a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada la violación de sus garantías, cuando apenas inicia el proceso de selección.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor
expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada la violación de sus garantías, cuando apenas inicia el proceso de selección.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus garantías fundamentales y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Finalmente, d entro de una acción de tutela de similar naturaleza a la que ahora ocupa la atención de éste Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP 119 del 21 de enero de 2020, precisó que:
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.
Ahora bien, si lo pre tendido por el accionante es dejar sin efectos las mencionadas Resoluciones emitidas por la entidad demandada, esto es la Unidad
11 Cfr. Folios 13 a 35 – ibídem.www.ramajudicial.gov.co
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo re