TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00024-01-(16-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00024-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre diez y seis (16) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990) promovido por CELINA BERRIO MORENO contra DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, el Menor J.M.C.N.1 y herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ . Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-10-002-2020-00024-01.
I. CUESTION
Como bien se sabe, el primer examen que el ad-quem debe adelantar a l proceso que por vía de a pelación arriba a su conocimiento concierne a la verificación de la concurrencia de los denominados “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto…”2, para -en tal casoimplementar el correctivo procesal pertinente.
Justamente al emprender la mencionada tarea la Sala ha detectado que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ , por cu anto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse en debida forma la publicación respectiva en el Registro Nacional de
notificación de los herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ , por cu anto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse en debida forma la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 de l C. G. del Proceso3, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Artículo 42 numeral 2 C.G. del Proceso. 3 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma alProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 4, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y cont radicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los
procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 4 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
3 normas legales que regulan los actos del juicio…”5.
Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atenci ón a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez , de oficio o a
procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atenci ón a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez , de oficio o a petición de parte sobre la actuación adelantada , pues los actos procesales gozan de presunción de validez.
En el presente caso el motivo de afectación se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso , toda vez que la misma no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento 6 de los herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ7. Y a pesar de ello, por auto No. 072 del 21-012021 la juez a-quo les designó curador ad-litem continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo apelado.
2. A voces del mencionado precepto8, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nomb re del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma , “…el emplazamiento se entenderá surtido quin ce (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición
publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 6 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días despué s de publicada la información de dicho registro…”. 7 Que había sido ordenado mediante auto No. 0235 del 06-02-2020, expediente digitalizado, “Cuad1raInstancia”, archivo formato PDF: “01ProcesoFisicoEscaneado”, páginas 74 y 75 . 8 Con ocasión de la pandemia por Covid-19, la citada disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación
de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
4 en cita impone al Consejo Superior d e la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determina ndo la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, establec iendo “…una base de datos que deberá p ermitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.
Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido de l emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
Precisamente, en acatamiento de la mentada disposición legal la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al
determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.
3. Cuando la Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la aplicación Justicia XXI
[base de datos TYBA ], esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, se detectó -como antes se dijo - que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificación de los herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ, toda vez que el registro correspondiente a personas emplazadas no indica que a quienes se está convocando al proceso son los herederos indeterminados del fallecido CUERO RUIZ, lo cual significa que la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso no seProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
5 efectuó en debida forma,.
En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática da cuenta de la referida omisión, en tanto que únicamente se incorporaron los nombres y números de identidades de la
En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática da cuenta de la referida omisión, en tanto que únicamente se incorporaron los nombres y números de identidades de la demandante, de su apoderado judicial, del demandado DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO y de MARIANO CUERO RUIZ (q.e.p.d.), pero, se reitera, no se hizo mención a los herederos indeterminados de este último, tal como lo muestra la siguiente captura de pantalla:
Es claro, entonces, que la información obrante en la plataforma de la Rama Judicial [contentiva del Registro tantas veces mencionado ] pone al descubierto que en ella no fue ron incluidos los herederos indeterminados del causante MARIANO CUERO RUIZ, aquí demandados, lo cual traduce que fueron privados de uno de los mecanismos de publicidad que el ordenamiento exige adelantar con la doble finalidad de enterarles de la convocatoria que el juzgado les hace, y que puedan comparecer personalmente al proceso a asumir la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen.
4. Cumple destacar lo siguiente : en la pestaña deProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
6 “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se incorporó el 25-11-2020 el auto que dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ , el que, por cierto, se visualiza incompleto, pues solo contiene la página inicial . En todo caso, esa sola publicación es insuficiente para tener por válido el acto de notificación por edicto, habida cuenta que la misma se hizo en modo privado, y solo hasta el 09-072021 [calenda para la cual ya se había designado curador ad litem a los herederos indeterminados demandados] el juzgado modificó el permiso de acceso para que todas las personas pudieran consultar los datos q ue allí obran respecto al presente proceso.
Con relación a ello, la Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a través del servidor que conoció del caso precisó que “…se informa que, para la fecha de la captura de pantalla 2021 -01-21 aún no se había desmarcado la opción ‘Es privado’ para el proceso 76520311000220200002400 por parte del despacho judicial. Esta acción, fue ejecutada en la fecha 2021-0709 (…) cabe aclarar que, para completar el pro ceso de emplazamiento y que dicho r egistro quede público en los términos establecidos en la actuación de emplazamiento, se debe realizar el cambio correspondiente
09 (…) cabe aclarar que, para completar el pro ceso de emplazamiento y que dicho r egistro quede público en los términos establecidos en la actuación de emplazamiento, se debe realizar el cambio correspondiente de privacidad luego de registrar la actuación para que el proceso pueda ser consultado por usuarios externos…”9.
Significa lo anterior que durante aproximadamente ocho (8) meses la información cargada en el registro de personas emplazadas [incompleta, como se ha visto] junto con un segmento de la providencia No. 235 del 06-02-2020 estuvo inaccesi ble para los usuarios de la Administración de Justicia. Y en tales condiciones no puede convenirse que la atrás referida autorización de acceso [de fecha 09-07-2021], efectuada, se insiste, cuando ya se había designado curador a los emplazados [por auto de fecha 21-01-2021]10, subsana la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que se hizo a éstos, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige
9 Expediente digitalizado, “Cuad2daInstancia”, archivo, formato PDF: “ 03ConstanciaSoporteJusticiaXXIWeb”, página 1. 10 En efecto, dic ha actuación se materializó mediante auto No. 72 del 21 -01-2021, e xpediente digitalizado, “Cuad1raInstancia”, archivo, formato PDF: “ 13Auto7220210121”, recayendo dicha designación en la abogada SONIA EDITH CRIOLLO GOMEZ , quien , además de exteriorizar su aceptación , archivo: “16AceptacionCuradorAdLitem”, el 23-02-2021 electrónicamente contestó la demanda en la que dijo no oponerse
SONIA EDITH CRIOLLO GOMEZ , quien , además de exteriorizar su aceptación , archivo: “16AceptacionCuradorAdLitem”, el 23-02-2021 electrónicamente contestó la demanda en la que dijo no oponerse “…a las pretensiones, siempre y cuando se logre probar los requisitos que configuran la unión marital de hecho dentro de la etapa procesal pertinente...”, archivo “17ContestacionDemanda”.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
7 el ordenamiento para la validez de esa forma sustitutiva de notificación personal, toda vez que -como desde vieja data lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte - "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin qu e se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que
otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin qu e se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cu mplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proces o [o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal], cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la
vinculación del demandado al proces o [o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal], cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son los garantes delProceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
8 cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. Dicho con otras palabras: la nulidad de la que se viene hablando aflora "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO
BONIVENTO FERNANDEZ).
5. Es claro: como las vicisitudes a las que se ha hecho referencia no fueron advertidas por l a Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para efectuar válidamente el emplazamiento de los
referencia no fueron advertidas por l a Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para efectuar válidamente el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor MARIANO CUERO RUIZ , requisitos que, por cierto, no pueden ser considerados como mínimos o irrelevantes, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarle, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se le sigue, o al que por mandato legal debe ser convocado.
En ese contexto deviene imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , la cual comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 072 del 21 -01-2021, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improced ente, por cuanto ésta no ostenta la representación válida de quien es debieron ser emplazado s regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”; de ahí que
regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”; de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.Proceso: VERBAL (Ley 54 DE 1990). Demandante: CELINA BERRIO MORENO. Demandados: DAVID ANDRÉS CUERO MONTAÑO, menor J.M.C.N. y Herederos inciertos e indeterminados de MARIANO CUERO RUIZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01
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III. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto que designó curadora ad-litem a los demandados herederos indeterminados del causante MARIANO CUERO RUIZ, el cual fue proferido el 21-01-2021, inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.
Y a tono con lo establecido por el artículo 1 38 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia res pecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
tendrán eficacia res pecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-520-31-10-002-2020-00024-01)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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