TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00067-01-(01-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00067-01-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST030 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: John Alexander Vargas Arrechea
Accionada: Nueva E.P.S. y Colpensiones
Radicado: 76-520-31-10-002-2020-00067-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle)
Asunto: 1. Mínimo vital. Se vulnera ante la falta de pago del subsidio de incapacidad, cuando el salario del accionante es su única fuente de ingresos. 2.Pago de incapacidades inferiores a 180 días. Según lo establecido por la Corte Constitucional, el pago de las incapacidades médicas de origen común , está a cargo, los dos primeros días de los Empleadores y a partir del día 3 y hasta el día 180 de las E.P.S. 3. Pago de incapacidades superiores a 180 días. Los responsables de asumir el pago de las incapacidades médicas causadas a partir del día 181 y hasta el día 540, son los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. No obstante, cuando dicho concepto sea emitido de manera extemporánea por la E.P.S., le corresponderá asumir a ésta última su pago, hasta la fecha de su expedición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil veinte (2020)
su expedición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril primero (01) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que es empleado de la PANADERIA PANI PAN y que desde el año 2016 padece distintas patologías, por las cuales ha sido i ncapacitado reiteradamente. Agregó que la NUEVA E.P.S., se ha negado a cancelar varias incapacidades causadas desde el año 2017 , bajo el argumento que había sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Finalmente, aseveró que no cuenta con ingresos adicionales para solventar sus necesidades básicas y las de su familia.
2.2. En consecuencia, solicitó que se amparara n sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. En éste sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES cancelar las incapacidades médicas indicadas en su escrito de tutela.
mínimo vital y seguridad social. En éste sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES cancelar las incapacidades médicas indicadas en su escrito de tutela.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., informó que el accionante reportó un evento de fecha 03 de marzo de 2017, calificado como de origen laboral, bajo el diagnóstico “ síndrome del túnel carpiano bilateral”. Finalmente, recalcó que ha cancelado las incapacidades temporales por dicha patología y que aquellas solicitadas en la solicitud de amparo, tienen origen común.
2.4. Por su parte, el CONSORCIO NUEVA CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.5. La NUEVA E.P.S., explicó que determinaron negar el pago de las incapacidades solicitadas por el actor , luego de identificar que eran de origen laboral . Además, aseveró que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dictaminó el 06 de septiembre de 2018 que el porce ntaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, por las patologías bajo los códigos M545, M 513, G560 Y F432 es inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de las mismas, sino su reintegro laboral.
2.6. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., cancelar aquella s incapacidades comprendidas entre el 25 de
sino su reintegro laboral.
2.6. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., cancelar aquella s incapacidades comprendidas entre el 25 de octubre de 2017 y el 08 de noviembre de 2017, por el términ o de 15 días, y las generadas entre el 01 de febrero de 2018 y 07 de enero d e 2020. Además, ordenó a COLPENSIONES cancelar aquellas causadas entre el 24 de diciembre de 2019 y el 06 de febrero de 2020.3. LA IMPUGNACIÓN:
COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, aduciendo que el acc ionante no ha elevado ninguna solicitud ante el Fondo de Pensiones , referente al reconocimiento del subsidio por incapacidades.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de incapac idades laborales adeudadas al accionante? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidarse ¿A cuál de las entidades del Sistema de Seguridad Social le corresponde asumir su pago?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de
dilucidarse ¿A cuál de las entidades del Sistema de Seguridad Social le corresponde asumir su pago?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afe ctación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y
estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afe ctación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneopara la protección de derechos fundame ntales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.
Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, uno de ellos fue emitido el 01 de octu bre de 2019 por la Sala de Casación Penal, donde se anotó que:
En primer término, no sobra recordar que para el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acción con radicado 2019 -00036, debe considerarse un aspecto adicional relacionado con la importancia que el reconocimiento de l as incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta d e pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario . En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
deber de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. En el sub-judice, está acreditado que la accionante fue diagnosticado con las siguientes patologías: “hernia discal L5 -S1 que comprime el saco dural con compromiso de la raíz S1 derecho. Discopatía lumbar L3 -L4 con hernia discal. SD. Tunel Carpiano Bilate ral, esguince de muñ eca izquierda” “Diabétes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial (primaria), obesidad debida a exceso de calorías” 3. Además, según lo m anifestó el promotor en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado por las accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos4.
4.2.4. Así entonces, e sta Sala de Decisión considera acertada la decisión de la juez de primer grado, relativa a amparar el derecho al mínimo vi tal del accionante, pues la prolongada falta de pago del subsidio de incapacidad – por más de siete meses - le impide solventar sus necesidades básicas, siendo del caso únicamente verificar si en efecto, es a la NUEVA E.P.S., a quién le corresponde asumir su pago.
4.2.5. Para ello, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el
pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre
1 Sentencia T-140 de 2016 2 STP 13287 del 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 3 Ver folio 77 del cuaderno de tutela de primera instancia. 4 Ver folio 1 del cuaderno de tutela de primera instancia.el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 5 reiteró lo siguiente:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2 , el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días , el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho
artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después d e los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.6. En cuanto las incapacidades de origen común y que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 reiteró:
Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
(…) En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.4.2.7. Ahora bien, respecto del cómputo de los días de incapacidad, el Decreto 1333 de 2018 determinó lo siguiente:
Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente
derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupci ón mayor a 30 días calendario. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.8. Bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, pronto se advierte que la sentencia de primer grado debe rá modificarse , por cuanto la a quo sumó erróneamente los días de incapacidad, y no tuvo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones por parte de la NUEVA E.P.S., para determinar el responsable del pago de las prestaciones reclamadas, tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.9. En primer lugar, la historia clínica del actor revela que ha sido incapacitado en múltiples oportunidades por distintos diagnósticos , algunos de ellos relacionados, y otros completamente ajenos entre sí, razón por la cual , en ciertos casos, no es posible contabilizar las incapacidades como si se tratara de una prórroga – aunque éstas sean continuas - sino que debe iniciarse un nuevo ciclo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1333 de 2018 previamente reseñado.
Ahora bien, al analizar la sentencia de la juez de prim era instancia, se vislumbra que para computar las incapacidades, no tuvo en cuenta el diagnóstico que las sustentaba, lo que conllevó a que incurriera en varias imprecisiones a saber : i) consideró continuos periodos cuyas patologías no tenían ninguna relación entre sí ,
que para computar las incapacidades, no tuvo en cuenta el diagnóstico que las sustentaba, lo que conllevó a que incurriera en varias imprecisiones a saber : i) consideró continuos periodos cuyas patologías no tenían ninguna relación entre sí , desconociendo incluso que unas incapacidades fueron emitidas por diagnósticos calificados como de origen laboral, razón por la cual su pago no estaría a cargo de la NUEVA E.P.S. ; y i i) para contabilizar el término de los 180 días y establecer el responsable de la cancelación de los subsidios, sumó únicamente las incapacidades relacionadas en el escrito de tutela como pendientes de pago, sin constatar que ellas hacían parte de un periodo que venía siendo acumulado.
4.2.10. Tales falencias fueron advertidas por esta Sala de Decisión, luego de contrastar el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA E.P.S., la historia clínica del actor, donde aparecen los distintos códigos de diagnóstico por los cuales ha sido incapacitado y la relac ión aportada por el accionante en su libelointroductorio como pendientes de pago , lo cual puede resumirse en el siguiente cuadro (los periodos resaltados son los reclamados por el accionante):
DÍAS
OTORGADOS
FECHA INICIO
INCAPACIDAD
FECHA FINAL
INCAPACIDAD
DÍAS ACUMULADOS CÓDIGO ENFERMEDAD 15 25/10/2017 8/11/2017 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL 15 14/12/2017 28/12/2017 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL
15 25/10/2017 8/11/2017 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL 15 14/12/2017 28/12/2017 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL 2 1/02/2018 2/02/2018 2 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 15 7/02/2018 21/02/2018 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL 2 22/02/2018 23/02/2018 4 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 8 27/02/2018 6/03/2018 n/a G560 SÍNDROME TUNEL CARPIANO LABORAL INTERRUPCIÓN 8 28/03/2018 4/04/2018 8 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 3 21/04/2018 23/04/2018 11 J019 2 12/05/2018 13/05/2018 13 M549 DORSALGIA NO ESPECIFICADA 5 30/05/2018 3/06/2018 18 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 30 14/06/2018 13/07/2018 48 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 30 14/07/2018 12/08/2018 78 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 30 13/08/2018 11/09/2018 108 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 30 12/09/2018 11/10/2018 138 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 30 13/10/2018 11/11/2018 168 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 1 12/11/2018 12/11/2018 169 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO
30 13/10/2018 11/11/2018 168 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 1 12/11/2018 12/11/2018 169 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 29 13/11/2018 11/12/2018 198 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 5 12/12/2018 16/12/2018 203 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 3 17/12/2018 19/12/2018 206 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO 1 20/12/2018 20/12/2018 207 M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO INTERRUPCIÓN 2 26/03/2019 27/03/2019 2 G439 MIGRAÑA NO ESPECIFICADA INTERRUPCIÓN 5 7/07/2019 11/07/2019 5 S635
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA 9 13/07/2019 21/07/2019 14 S635
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA 7 22/07/2019 28/07/2019 21 S635
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA 21 29/07/2019 18/08/2019 42 S635
ESGUINCES Y TORCEDURAS DE
LA MUÑECA INTERRUPCIÓN 15 19/08/2019 2/09/2019 15 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 7 3/09/2019 9/09/2019 22 F329 EPISODIO DEPRESIVO 15 10/09/2019 24/09/2019 37 M513
OTRAS DEGENERACIONES
INTERVERTEBRAL 7 3/09/2019 9/09/2019 22 F329 EPISODIO DEPRESIVO 15 10/09/2019 24/09/2019 37 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 25/09/2019 9/10/2019 52 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL15 10/10/2019 24/10/2019 67 M513
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ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 25/10/2019 8/11/2019 82 M513
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ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 9/11/2019 23/11/2019 97 M513
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ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 24/11/2019 8/12/2019 112 M513
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ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 9/12/2019 23/12/2019 127 M513
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ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 24/12/2019 7/01/2020 142 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 8/01/2020 22/01/2020 157 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 23/01/2020 6/02/2020 172 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL 15 23/01/2020 6/02/2020 172 M513
OTRAS DEGENERACIONES
ESPECIFICADAS DE DISCO
INTERVERTEBRAL
4.2.11. En segundo lugar, dentro del expediente no está acreditado que la NUEVA E.P.S., hubiese emitido y enviado el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, lo que de plano impediría que se condene a este último a cancelar las incapacidades médicas , tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos . No obstante, dicho requisito fue pasado por alto por la juez de primera instancia.
4.2.12. Así las cosas, la impugnación presentada por COLPENSIONES está llamada a prosperar, pues los responsables del pago de las incapacidades médicas del actor son su empleador , la ARL POSITIVA (para aquella identificada como de origen laboral) y la NUEVA E.P.S., no el fondo de pensiones, como erróneamente lo consideró la a quo.
Se reitera, aunque uno de los periodos de incapacidad superó los 180 días continuos, en el expediente no está acreditado que la NUEVA E.P.S., hubiese enviado el respectivo c oncepto de rehabi litación al Fondo de Pensiones, es más, ni siquiera se refirió a ello en su contestación a la acción de tutela, limitándose a indicar que las incapacidades reclamadas por el accionante eran de origen laboral,cuando en realidad, el único diagnóstico calificado como tal es el G560 (síndrome del túnel carpiano)6.
indicar que las incapacidades reclamadas por el accionante eran de origen laboral,cuando en realidad, el único diagnóstico calificado como tal es el G560 (síndrome del túnel carpiano)6.
4.2.13. Por lo anterior, se modificará el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de las incapacidades solicitadas por el actor así:
A cargo de la ARL POSITIVA la incapacidad de origen laboral comprendida entre el 25 de octubre de 2017 y el 02 de noviembre de 2017.
A cargo del empleador PANADERÍA Y PASTELERÍA PANIPAN los dos primeros días de las incapacidades que iniciaron en las siguientes fechas: 01 de febrero de 2018, 28 de marzo de 2018, 26 de marzo de 2019, 07 de julio de 2019 y 19 de agosto de 2019.
A cargo de la NUEVA E.P.S., a partir del tercer día de los siguientes periodos de incapacidad:
Del 28 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2019. Del 07 de julio de 2019 al 18 de agosto de 2019. Del 19 de agosto de 2019 al ‘6 de febrero de 2020 y las que se causen con posterioridad, cuyo origen sea común y hasta tanto remita el concept o de rehabilitación al Fondo de Pensiones.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del
Cauca), el cual quedará así:
ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y en caso de que aún no se
6 Ver folio 97 del cuaderno de primera instancia.hubiere hecho, las entidades que se discriminan a continuación paguen las incapacidades solicitadas por el actor así:
A cargo de la ARL POSITIVA la incapacidad de origen laboral comprendida entre el 25 de octubre de 2017 y el 02 de noviembre de 2017.
A cargo del empleador PANADERÍA Y PASTELERÍA PANIPAN los dos primeros días de las incapacidades que iniciaron en las siguientes fechas: 01 de febrero de 2018, 28 de marzo de 2018, 26 de marzo de 2019, 07 de julio de 2019 y 19 de agosto de 2019.
A cargo de la NUEVA E.P.S., a partir del tercer día de los siguientes periodos de incapacidad:
Del 28 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2019. Del 07 de julio de 2019 al 18 de agosto de 2019. Del 19 de agosto de 2019 al ‘6 de febrero de 2020 y las que se causen con posterioridad, cuyo origen sea común, hasta tanto remita el concepto de
Del 19 de agosto de 2019 al ‘6 de febrero de 2020 y las que se causen con posterioridad, cuyo origen sea común, hasta tanto remita el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones.
SEGUNDO: REVOCAR los NUMERALES TERCERO y QUINTO de la providencia de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
MagistradaFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de Tutela de 2ª Inst. Rad. 76-520-31-10-002-2020-00067-01