TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00101-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00101-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6
Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de 2022.
Referencia: Proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Arlex Delgado Quintero contra
Dora Isabel Burbano Hoyos.
Radicación: 76-520-31-10-002-2020-00101-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte accionada formuló contra el auto interlocutorio n.º 119 proferido en audiencia de enero 31 de 2022 por la titular del juzgado 2º promiscuo de familia de Palmira, mediante el cual, entre otras cosas, declaró fundadas las objeciones que el convocante formuló en relación con los pasivos presentados por la demandada contentivos en tres letras de cambio por un total de $264100.000.
CONSIDERACIONES
1. La presunción de los pasivos conyugales
Prevé el inc. 6 del art. 523 del C.G.P. que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.
En este sentido, el inc. 3 del art. 501 ib. explica que [e]n el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten , y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En reciente decisión, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 501 en manera alguna señala que, en caso de objeció n al pasivo, éste quedaLiquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-002-2020-00101-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 automáticamente excluido , como sucedía en vigencia del derogado C.P.C. respecto de los créditos en favor de terceros: el inciso final, numeral 1°, artículo 600 del otrora Código de Procedimiento Civil, hacía referencia a la objeción realizada a los títulos ejecutivos allegados como pasivos por un tercero acreedor, evento en el cual, se devolvía el documento en el acto, para que se pudiera hacer valer en proceso separado (sentencia STC4683 de abril 30 de 2021).
En la decisión en cita , la corporación dejó claro: toda controversia relativa con
pudiera hacer valer en proceso separado (sentencia STC4683 de abril 30 de 2021).
En la decisión en cita , la corporación dejó claro: toda controversia relativa con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos, implica una objeción que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable, esto es, contra la decisión que define si la partida correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el avalúo.
En el presente caso la demandada presentó dentro de sus inventarios , entre otras cosas, tres créditos -constituidos en sendas letras de cambioimputándolos como pasivo a cargo de la sociedad y a favor de tres personas distintas: Obeimar Burbano Narváez, Jhon Alexander Gallego B. y Claudia Burbano Hoyos, por $160000.000, $50000.000 y $5410 0.000, respectivamente.
Objetada esa partida por la contraparte en la correspondiente audiencia de inventarios y avalúos realizada en noviembre 23 de 2021, corresponde resolver el punto con base en el num. 2 del art. 1796 del C.C., modificado por el art. 62 del Decreto 2820 de 1974, según el cual la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta.
Aunque una parte de la doctrina considera que la generalidad es la de las deudas sociales (Parra Benítez, Jorge: 2019. Derecho de Familia en tomo I; Editorial Temis, p. 244) o que toda obligación existente en cabeza de los
Aunque una parte de la doctrina considera que la generalidad es la de las deudas sociales (Parra Benítez, Jorge: 2019. Derecho de Familia en tomo I; Editorial Temis, p. 244) o que toda obligación existente en cabeza de los cónyuges aun al día de la disolución de la sociedad conyugal ha de considerarse como social (Suárez Franco, Roberto: 1992. Derecho de familia. Temis, p. 143) otra parte de los tratadistas ha manifestado no estar de acuerdo con dicha presunción (Quiroz Monsalvo. Aroldo: 1999. Manual de Familia en tomo VI, p. 45).Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-002-2020-00101-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
Al respecto la jurisprudencia constitucional refiere que las deudas contraídas por los cónyuges se presumen propias y, por tanto, corresponde desvirtuar el punto acreditando su naturaleza social: Como puede verse la Magistratura enjuiciada confirmó la negativa a incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal Bedo yaBedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los términos anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arb itrariedad judicial (sentencia STC15254 de noviembre 11 de 2021).
En ese mismo caso se ratificó , en sede de impugnación , que: cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido
noviembre 11 de 2021).
En ese mismo caso se ratificó , en sede de impugnación , que: cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales, a menos que hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal; de suerte que, a pesar de que sea sólo un cónyuge quien contraiga la deuda, si ésta es para satisfacer necesidades domésticas y/o de crianza de los hijos comunes, el otro cónyuge queda igualmente obligado a responder por la deuda . // Por lo tant o, correspondía al interesado demostrar la inversión de los dineros o acreencias en el sostenimiento social, de lo contrario, esas obligaciones serán personales y no estarán a cargo de la sociedad (sentencia STL695 de enero 26 de 2022).
En sala especializada de esta corporación se ha ratificado la regla general , cuando se ha ratificado que todas las deudas que contraigan los desposados durante la vigencia de la sociedad conyugal SON PERSONALES , presunción frente a la cual solo e l pasivo destinado a “…satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes…”, es la única hipótesis consagrada en la ley como excepción (autos marzo 29 de 2019 y diciembre 3 de 2020, M.P. Borda Caicedo).
En el mismo sentido y evocando precedentes de otros tribunales, se reiteró más recientemente: existiendo la presunción legal que indica que las deudas adquiridas por cada uno de los compañeros tienen carácter personal, la parte interesada debía realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuarla, y de ese modo demostrar que los créditos fueron destinados al beneficio de la
adquiridas por cada uno de los compañeros tienen carácter personal, la parte interesada debía realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuarla, y de ese modo demostrar que los créditos fueron destinados al beneficio de la sociedad patrimonial (auto de mayo 31 de 2022, M.P. Talero Ortíz).Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-002-2020-00101-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6
2. La prueba en el caso concreto
En el presente caso la accionada pretende incluir como pasivos sociales las obligaciones constituidas en tres letras de cambio que ella aceptó a favor de terceros, pero sin aportar ninguna prueba para demostrar la causa originaria que dio lugar al giro de esos títulos; esto es, que su finalidad fuera, a voces del num. 5 del art. 1796 del C.C., el mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia
En la primera parte de la audienca de enero 31 de 2022 , la juez a quo recibió los testimonios de los acreedores, único medio d e prueba ofrecido por la accionada: Obeimar Burbano Narváez, Jhon Alexander Gallego Burbano y Claudia Burbano Hoyos, quienes allí reconocieron ser, respectivamente, primo, sobrino y hermana de la apelante , parentesco que legalmente constituye un aspecto que afecta la credibilidad e imparcialidad de los deponentes, conforme lo prevé el art. 211 del C.G.P.
De sus declaraciones solo se sabe que la accionada les pidió el dinero prestado,
aspecto que afecta la credibilidad e imparcialidad de los deponentes, conforme lo prevé el art. 211 del C.G.P.
De sus declaraciones solo se sabe que la accionada les pidió el dinero prestado, diciendo al primero que era para adquirir una casa que se inventarió como social, al segundo le informó que era para construir otra vivienda sobre un predio común y a la tercera le hizo saber que era para cubrir deudas del establecimiento social y para mejorar uno de los inmuebles conyugales; sin embargo, a ninguno de ellos les consta finalmente en qué fueron utilizados esos recursos.
El primo Jhon Alexander dijo que le entregó $160 millones en efectivo en Popayán para comprar la casa del Castillo, pero primero había dicho que era para la de los Libertadores; sin embargo, al testigo no le consta cuándo compró la casa su prima, ni cuánto le costó, no estuvo presente en la negociación y ni siquiera vivían en la misma ciudad.
Además, es muy sospechoso que ella prest e $160 millones para comprar una vivienda de $260 millones, y no le otorgue garantía hipotecaria al acreedor que le facilitó más de la mitad del precio de com pra (ver anotaciones 15 y 16 del certificado de tradición del f.m.i. 370-890867 en p. 9 y 10 del archivo n.° 26).Liquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-002-2020-00101-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
Por su parte, el sobrino Jhon Alexander Gallego Burbano dice que le prestó $50 millones a su tía, en fecha para la cual ni siquiera él residía en Colombia, por lo
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Por su parte, el sobrino Jhon Alexander Gallego Burbano dice que le prestó $50 millones a su tía, en fecha para la cual ni siquiera él residía en Colombia, por lo que no conoce el destino de los recursos, aunque ella le dijo que era para construir una casa, pero sobre el tema no tuvo conocimiento directo.
Claudia Burbano Hoyos da una declaración más particular: dice que tomó directamente un crédito personal de $54100.000 a su propio nombre con el Fondo de Empleados de Almacenes La 14, pago de cuyas cuotas ella se hace cargo, pero que el dinero era para su hermana Dora Isabel , quien se comprometió a devolverle todo el dinero cuando la declarante hubiese saldado toda la obligación con el fondo.
En lo más importante, manifiesta que su hermana se lo solicitó para cubrir unos gastos del establecimiento de comercio que tenía con el convocante y otra parte era para reparar una de las viviendas conyugales, pero la testigo acepta enfáticamente que no sabe en qué proporción fue la destinación, ni siquiera si al final esos recursos fueron usados con tales propósitos.
Como se anticipara, a ninguno de los declarantes les consta que, efectivamente, el destino de los recursos inventariados como pasivos hayan sido destinados para los fines mencionados, en su momento, por la accionada, de allí que se mantenga la presución legal referida a que tales deudas son propias y no sociales.
Es que todos los acreedores declararon que no pueden dar fe sobre el destino final de los recursos y, menos, que hayan sido destinados para lo que invocó la demandada, porque el primero no fue testigo de la compra de la casa, el
sociales.
Es que todos los acreedores declararon que no pueden dar fe sobre el destino final de los recursos y, menos, que hayan sido destinados para lo que invocó la demandada, porque el primero no fue testigo de la compra de la casa, el segundo ni siquiera estaba e n el país para ver si la construcción se hizo con esos recursos y la tercera dijo conformarse, como acreedora, en que su hermana le firmara la letra sin importarle al final en qué invertía o gastaba el dinero.
3. Conclusiones y costas procesales
En conclusión, como la interesada en incluir los pasivos sociales objetados por su contraparte no acreditó con sufi ciencia probatori a el de stino final de losLiquidación de sociedad conyugal: 76-520-31-10-002-2020-00101-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 recursos mencionados, los cuales se le ofrecieron en efectivo por sus acreedores, se mantiene la presunción legal de tratarse de pasivos personales y en estos términos se confirma la decisión de la juez a quo.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la parte que lo propuso, como no se registra que la contraparte se haya opuesto en el traslado de que trata el inc. 1 del art. 326 del C.G.P., no procede la imposición de condena en costas procesales dado que no hay prueba de su causación en esta alzada, ni medidas para comprobarla s como exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio n.º 119 proferido en audiencia de enero 31 de 2022 por la titular del juzgado 2º promiscuo de familia de Palmira.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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