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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00115-01-(03-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00115-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril tres (3) de dos mil veinte

(2020).

REF: Acción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra el SENA. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-10002-2020-00115-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por el señor BYRON AMAYA TORRES1 contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 20202 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fueron vinculados el MINISTERIO DEL TRABAJO y el Subdirector del Centro de Biotecnología Industrial del SENA (Jonathan Andrés Figueroa Hidalgo)

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que pide el accionante

Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por la autori dad accionada al no haberlo contratado como instructor.

Solicita, entonces, que en sede de tutela se le ordene que “…me contraten para el plan de contratación anual vigencia 2020 en el área de INSTRUCTOR DE SEGUIMIENTO DE ETAPA PRODUCTIVA …”, teniendo en cuenta que es padre cabeza de hogar y su pareja se encuentra embarazada (folios 13 a 15, cdo. 1o).

el área de INSTRUCTOR DE SEGUIMIENTO DE ETAPA PRODUCTIVA …”, teniendo en cuenta que es padre cabeza de hogar y su pareja se encuentra embarazada (folios 13 a 15, cdo. 1o).

1 Folio 53 fte. y vto., cdo. 1. 2 Folios 38 a 46, cdo. 1.Acción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

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2. Fundamentos de hecho

Los hechos sobre los cuales la accionante edifica la solicitud de tutela subexámine admiten la siguiente sinopsis: (i) fue contratado a través de contrato de prestación de servicios por el Centro de Biotecnología Industrial CBI del SENA por un período comprendido entre “ …el día 25 de septiembre de 2019 y finalizó el día 17 de diciembre de 2019…” como instructor de Gestión Ambiental ; (ii) el proceso de contratación en dicha entidad, para el año 2020, comenzó en febrero, e informó al SENA el día 28 -01-2020 que su esposa quedó embarazada a comienzos del mes de octubre de 2019; (iii) el 30 de enero de 2020 , mediante comunicado 76 -12020-002106, se informó que “…me encontraba bajo los lineamientos de la Dirección general establecido en circular 01 -3-2019-00156 del 01 de octubre de 2019 bajo la condición especial para contrato de prestación de servicios… ”. Ocurre, empero , que para el día 2 5-02-2020 no había sido

Dirección general establecido en circular 01 -3-2019-00156 del 01 de octubre de 2019 bajo la condición especial para contrato de prestación de servicios… ”. Ocurre, empero , que para el día 2 5-02-2020 no había sido formalizada su vinculación, por lo que pidió información sobre el particular , recibiendo como respuesta que “…respecto a la postulación con condición especial que realic é a la convocatoria del Banco de instructores para el año 2020, que no será contratado mi perfil de instructor de Gestión ambiental…”; (iv) es cabeza de hogar y necesita de ese contrato para conseguir el sustento para su núcleo familiar, pues “ …no cuento con recurso o empleo alguno…” (folios 13 a 15, cdo. 1o)

Posteriormente, en la ampliación de la queja tutelar refirió que (i) el contrato de 2 meses y 17 días que tuvo con el SENA en el año 2019 fue para desarrollar la función de “ …instructor de seguimiento en etapa práctica… ”, toda vez que “ …en el perfil ocupacional mío en el momento no habían grupos de formación… ”; (ii) presentó una prueba de suficiencia para el proceso de selección correspondiente al año 2020 , en la cual obtuvo un puntaje aprobatorio mayor del 65%, y se postuló a una vacante; (iii) tras solicitar al SENA que tuviera en cuenta la condición de gravidez de su esposa, para efecto de su contratación, esta entidad le manifestó que “…reconocen mi condición especial, sin embargo, se me recordó que la contratación que se llevó a cabo en la vigencia 2019, fue (…) por una necesidad particular diferente al plan de contratación anual… ”. Y luego,

“…reconocen mi condición especial, sin embargo, se me recordó que la contratación que se llevó a cabo en la vigencia 2019, fue (…) por una necesidad particular diferente al plan de contratación anual… ”. Y luego, por medio de oficio del 03 -03-2020, se le informó que “ …no contamos con registro calificado para el programa en el cual aplica su perfil… ”. Con todo, agregó, frente a lo c omunicado en dichos oficios no efectuó ninguna reclamación porque acudió de manera inmediata a la acción de tutela ; (iv) su esposa tiene un embarazo gemelar de cinco ( 5) meses, es ama de casa yAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

3 tiene otros dos ( 2) hijos, por lo que “ …yo soy el que sostengo ese hogar, aunque mi compañera recibe ayuda económica por parte del padre de sus dos hijos, yo soy la persona que proveo el sustento económico del hogar…”. Además, ante la falta de trabajo ha “ …tenido que recurrir a préstamos y tengo deudas bancarias y m uchas necesidades…” (folios 18 y ss., cdo. 1)

3. La Autoridad Accionada y las Vinculadas

3.1. El SENA refirió que no hubo vinculación laboral con el ac cionante sino que éste “ …estuvo vinculado a esta entidad en calidad de Instructor Contratista recibi endo como contraprestación honorarios…”, pues “ …las partes de mutuo acuerdo, de manera libre y

con el ac cionante sino que éste “ …estuvo vinculado a esta entidad en calidad de Instructor Contratista recibi endo como contraprestación honorarios…”, pues “ …las partes de mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, firmaron contrato de prestación de servicio, por el término indispensable en la vigencia 2019… ”. Respecto a la contratación de instructores para el período 2020 refirió que el hecho de hacer parte del Banco de Instructores “…no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios personales para vigencias posteriores al 2020 (..) además la suscripción del contrato queda sujeta a las necesidades del Centro y a la disponibilidad de recursos presupuestales durante el año 2020...”. Destacó que “…se contrataron los instructores en estricto orden descendente de puntuación hasta cubrir los tres contratos que requería la vacante con el perfil al cual él se postuló…”, y la elección se realizó sin tener conocimiento de que la pareja de l accionante éste se encontraba embarazada, pues solo informó de ello el día 28-01-2020

Resaltó que al accionante se le informó el día 01 -032020 que el SENA no contaba “…con los recursos ni con el registro calificado del programa en el cual aplica su perfil…”

Finalmente, refirió que el accionante no es cabeza de familia, dado que “…su compañera permanente recibe cuota alimentaria por concepto me (sic) manutención de sus menores hijos, quienes conviven bajo el mismo techo…”, de manera que el solo hecho de que aquél se encuentre desempleado “ …no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que la contratista tiene la responsabilidad exclusiva del hogar

el mismo techo…”, de manera que el solo hecho de que aquél se encuentre desempleado “ …no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que la contratista tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de cabeza de familia…” (folios 24 fte. y 25 vto., cdo. 1)

3.2. A su turno, el Inspector del Trabajo adscrito a la Dirección Territorial del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad del amparoAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

4 invocado, informando al efecto que “…no encontró queja alguna del tutelante ni solicitud de audiencia de conciliación contra la empresa tutelada, para terminar el contrato de prestación de servicios del tutelante…” (folios 35 y 36, cdo. 1o).

4. La sentencia de primera instancia

Negó el amparo invocado con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó en su providencia, de los cuales concluyó que “…la conformación del banco de contratistas, es acto de trámite que conc luyó con la contratación de los tres primero de la lista -acto definitivo- (…) el acto definitivo que expidió el Sena es legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad, no procede en su contra acción de tutela, ni de manera excepcional conforme a l a jurisprudencia constitucional sobre el tema, toda vez que aunque contra el acto no procede recurso según las leyes que rigen la materia, no se vislumbra vulneración del derecho fundamental al mínimo

conforme a l a jurisprudencia constitucional sobre el tema, toda vez que aunque contra el acto no procede recurso según las leyes que rigen la materia, no se vislumbra vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ni ningún otro, su contratación en el año 2019 fue por prestación de servicios, con período de ejecución desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2019, el cual ejecutó y por el cual recibió honorarios, sin que ello constituya prerrogativa que obligara a la entidad a nueva elección e n contratación, menos aún cuando no informó oportunamente la situación que le hubiera permitido invocar la protección de derecho fundamental constitucional, conforme al anuncio de la misma entidad …” (Folios 38 a 46, cdo. 1).

5. La impugnación

Tempestivamente el accionante impugnó el fal lo acabado de reseñar exponiendo -en síntesisque no se tuvo en cuenta que se le estaba vulnerando el debido proceso en el proceso de selección, debido a que “…no se me informó el trámite que se e staba surtiendo en la preselección de las personas que aprobamos el porcentaje mínimo del 65%...”, por lo que confió que sería “ …llamado para continuar con la siguiente etapa de contratación…”. Añadió que tampoco le fue comunicado “…cómo avanzaba la contratación para el año 2020, desconociendo a ciencia cierta las personas que estábamos dentro de los parámetros para ser contratados…”; en todo caso, lo cierto es que “ …el perfil al cual aspiro no ha sido llenado o nombrado a persona alguna para desempeñarlo, pues en el semestre

que estábamos dentro de los parámetros para ser contratados…”; en todo caso, lo cierto es que “ …el perfil al cual aspiro no ha sido llenado o nombrado a persona alguna para desempeñarlo, pues en el semestre anterior dichos cargos fueron realizados por 8 o 9 personas y actualmenteAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

5 solo lo están realizando 5 o 6… ”. Por otra parte, reiteró la situación de gestación de su esposa, la cual es de alto riesgo por tratarse de gemelos, por lo cual requiere de “ …los recursos económicos que me permitan sufragar los gastos como son afiliación a la EPS, alimentación, servicios públicos etc . que son necesarios para el sostenimiento de mi familia…” (Folio 53 fte. y vto. , cdo. 1o).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El fallo impugnado reclama confirmación en esta instancia superior. Razones al canto:

1. Para los fines que pretende el señor BYRON AMAYA TORRES, es decir, que se ordene al SENA “…me contraten para el plan de contratación anual vigencia 2020 en el área de INSTRUCTOR DE SEGUIMIENTO DE ETAPA PRODUCTIVA…” no resulta viable la acción tuitiva, toda vez que no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Además, es claro que entre el SENA y el actor se celebró el contrato de prestación de servicios No. 76 -7602584 de 2019 3 por

los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Además, es claro que entre el SENA y el actor se celebró el contrato de prestación de servicios No. 76 -7602584 de 2019 3 por “…Dos Meses y Diecisiete días hasta el día 10 de diciembre de 2019… ” cuyo objeto era “…Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarro llar la formación profesional correspondiente a la red de AMBIENTAL-INSTITUCIONAL DE PEDAGOGÍA del área temática de

GESTIÓN AMBIENTAL SECTORIAL Y URBANA PROTECCIÓN AMBIENTAL,

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y FORMACIÓN COMPLEMENTARIA CON LAS DEMÁS ÁREAS TE MÁTICAS RELACIONADAS CON LAS REDES en la modalidad de Períodos Temporales en el Centro de Biotecnología Industrial del SENA Regional Valle...”, y en la actualidad el mismo se encuentra culminado.

Ahora bien; el demandante se postuló ante el SENA para un contrato de prestación de servicios correspondiente al período 2020; sin embargo, a pesar de haber conformado el Banco de Instructores respectivo, no suscribió ningún contrato , pues según explicó la entidad accionada “ …se contrataron los instructores en es tricto orden descendente de puntuación hasta cubrir los tres contratos que requería la vacante con el perfil al cual él se postuló… ”, amen que el accionante, antes de l a adjudicación de los

33 Folios 26 a 28, cdo. 1.Acción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

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“SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

6 contratos de prestación de servicios, no informó que su esposa se encontraba embarazada.

De manera que es el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" quien define qué personas contrata de acuerdo con su libertad de valorar y escoger el sujeto de acuerdo a las calidades requeridas para cada cargo; a lo cual cabe anotar que el hecho de participar y superar un proceso de preselección -como el realizado por el aquí accionante - no traduce vinculación laboral o contractual, desde luego que no se trata de un concurso de méritos en el que tras culminar las respectivas fases se adquieren derechos susceptibles de ser amparados.

En un caso de similares perfiles fácticos , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo:

“…Ello es así porque, como lo hizo notar la colegiatura de primer grado, en desarrollo de la competencia de carácter legal otorgada por el Decreto 25 de 2014 y la Ley 941 de 2005, que establece las funciones de la Dirección de Defensoría Pública y el régimen de vinculación, respectivamente, le corresponde a dicha entidad como n ominadora, definir de manera discrecional el diseño del programa de contratación y coordinar el proceso de selección de los profesionales a partir del Registro Nacional de Aspirantes, luego, si actuó conforme a esas normativas no puede predicarse la concul cación de los derechos alegados por la actora.

Ahora, critica la tutelante ese poder discrecional de que está

Aspirantes, luego, si actuó conforme a esas normativas no puede predicarse la concul cación de los derechos alegados por la actora.

Ahora, critica la tutelante ese poder discrecional de que está dotada la accionada al momento de contratar, frente a lo cual es menester precisar respecto de aquel, que la Defensoría, concretamente en lo que a la facultad nominadora se refiere, cuenta con la libertad de valorar y escoger el profesional de acuerdo a las calidades que éste posea, potestad que ejerce conforme imponen el buen criterio y las reglas de la buena administración, cuyo desborde representaría el desconocimiento de los mandatos superiores, circunstancia ésta que, según lo que arrojan los elementos fácticos obrantes en el plenario, está lejos de presentarse ya que, en ningún momento se aprecia que se haya generado una obligación de contratar a la aspirante por haberla entrevistado y comunicado un estado de preselección, hechos que no pueden catalogarse como una vinculación en sí mismos.

Es decir, de la actuación desplegada por la accionada no se entiende la consolidación de una prerrogativ a o de una expectativa cierta, ya que el régimen de contratación que tiene la Defensoría no es equiparable a un concurso público de méritos en el que se hayan superado todas las etapasAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

7 correspondientes, caso en el que el derecho reclamado sí adquiere un nivel de afirmación susceptible de ser amparado.

“SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

7 correspondientes, caso en el que el derecho reclamado sí adquiere un nivel de afirmación susceptible de ser amparado.

Ahora bien, tampoco podría admitirse que la entidad acusada defraudó la confianza legítima en ella depositada por la quejosa, en el entendido que la conducta de convocar a la abogada al proceso de selección y pedirle la documentación que acredite su idoneidad profesional, no puede asumirse como la concreción del nombramiento buscado, pues de ello apenas podría admitirse la configuración de una mera expectativa.

Entonces, de cara a la situación expuesta, se ad vierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser las pretensiones que se reclaman un asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse facultades atribuidas a otra autoridad que, como en este as unto, actuó en uso de los poderes preestablecidos, dentro de los lindes de la presunción de legalidad que enmarca su gestión, específicamente en materia de contratación.

Con mayor razón, se impone lo anteriormente dicho dado que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada la modificación de sus reglas internas de preselección, selección y contratación de profesionales ...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5746 -2017 del 27 de abril de 2017. Radicación No. 11001 -22-03-000-2017-00626-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5746 -2017 del 27 de abril de 2017. Radicación No. 11001 -22-03-000-2017-00626-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]

2. Es de ver, por otra parte, que no tratándose de cargos públicos, sino de un contrato de prestación de servicios, el SENA cuenta con un margen de autonomía para elegir a quienes contrata. La Corte Constitucional ha destacado que “…el caso sub examine no se trata de una selección para un cargo público ni se trata de un concurso de méritos o algún proceso parecido, en el cual la jurisprudencia exige la motivación de los actos que se emiten. El caso concreto que expone el accionante, alude a una oferta laboral publicada a través de medios electrónicos la cual exige que los postulantes alleguen una serie de documentación a la empresa y se presenten exámenes médicos y de habilidades. La empresa dentro de ese proceso de selección, realiza un cotejo de la información allegada por el postulante y corrobora su certeza, posteriormente, bajo su autonomía e independencia, escoge al postulante más idóneo para el cargo que se ofrece…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 694 del 8 de octubre de 2013].

3. Aunque en sentir del accionante no se tuvo en cuenta que es padre cabeza de hogar , dada la condición de gravidez de suAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

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“SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

8 cónyuge (quien además tiene dos (2) hijos más con otra persona), vale la pena referir, en primer lugar , que la Corte Constitucional ha establecido dicha protección reforzada en favor de las mujeres , y no de manera absoluta, cuando señala , pues “…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”(SU388 de 2005).

Al margen de ello, en el presente cas o no se arrimó elemento probatorio alguno para demostrar que el accionante es quien permanentemente da cumplimiento de las obligacione s que tiene frente a su compañera y los bebes aún no nacidos ; por el contrario , aquél confesó que ésta tiene otros dos hijos por quienes vela su progenitor.

De modo que no puede concluirse que BYRON AMAYA TORRES merece un trato preferencial en punto de su no vinculación a través de contrato de prestación de servicios como Instructor en el SENA para el año 2020 , que por cierto , se presenta por causa s objetivas, como que la suscripción del contrato está sujeta a las necesidades y disponibilidad de recursos, y que la e ntidad no cuenta con los recursos económicos ni “ …con registro calificado para el programa en el cual aplica su perfil, Gestión ambiental, sectorial y urbano, dado …” ( folio 10, cdo. 1 ), amén que se contrataron “…los instructores en estricto orden descendente de puntuación hasta cubrir los tres contratos que requería la vacante con el perfil al cual él se postuló…”.

4. En cuanto a lo expuesto por el accionante en su

contrataron “…los instructores en estricto orden descendente de puntuación hasta cubrir los tres contratos que requería la vacante con el perfil al cual él se postuló…”.

4. En cuanto a lo expuesto por el accionante en su escruto de impugnación -relacionado con que se le está vulnerando el debido proceso con re lación al trámite de contratación del SENA 2020 por algunas irregularidades en el mismo - es claro que dicho argumento resulta novedoso, pues no es sino ver que ningún planteamiento sobre el particular se relacionó en el libelo inicial, y por ende no puede ser abordado en esta instancia. Sobre ese tipo de situaciones la Corte Suprema de Justicia refirió recientemente

“…Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de h echos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultadAcción de tutela promovida por BYRON AMAYA TORRES contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Segunda instancia. Radicación nacional 76-520-31-10-002-2020-00115-01.

9 – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad d e reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes

9 – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad d e reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2497-2020 del 9 de marzo de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00877-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duq ue. También ver las sentencias STC14922-2017 y STC11080-2018)

5. Como corolario de lo hasta aquí expuesto , se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que fuese impugnado.

IV. DECISION

Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Famili a del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado ( 28 de fecha marzo 18 de 20 20, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , en el proceso de tutela con radicación nacional #76-520-31-10-002-2020-00115-01).

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-520-31-10-002-2020-00115-01)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(Radicación #76-520-31-10-002-2020-00115-01)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Radicación #76-520-31-10-002-2020-00115-01)

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