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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00402-02-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2020-00402-02-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Blanca Nubia Riaño Vargas contra el auto de 17 de enero de 2022, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, dentro del trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por John Javier Correa Zapata contra la recurrente, todo, a continuación del proceso de divorcio.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito incoativo el demandante manifestó “desconocer el paradero de la demandada ”. Al descorrer la inadmisió n, relativo a la dirección física y electrónica suministrada en el proce so de divorcio, manifestó que ella “no habita ese lugar” y “jamás volvió a responder” los correos. Con todo, dejó a decisión del juzgado, si lo “estima conveniente”, tener en cuenta dichas direcciones.

2. En auto de 9 de febrero de 2021, se admitió el trámite y a su vez se ordenó el emplazamiento de la convocada conforme lo preveía el Decreto legislativo 806 de 2020.Radiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

2 Surtido el llamamiento, finalmente, el curador designado no fue intimado. En el entretanto la interpelada compareció a través de

2 Surtido el llamamiento, finalmente, el curador designado no fue intimado. En el entretanto la interpelada compareció a través de apoderado judicial y su tuvo notificada por conducta concluyente mediante proveído de 29 de julio de 2021.

3. La demandada, posteriormente, manifestó ser “ completamente falso (…) que no responda correos ”, pues como lo demostraba, el 16 de enero de 2018, aparece una conversación. Además, su email lo vincula a las comunicaciones sostenidas en los correos de los hijos comunes, solo que no las contesta por no ser la destinataria.

Solicita, en consecuencia, aplicar al precursor la sanció n de multa prevista en el artículo 86 del Código General del Proceso.

Impulsado el incidente, el denunciado se op uso a su prosperidad. Sostuvo que en ningún momento ha actuado de mala fe ni faltado a la verdad. Lo afirmado sobre las direcciones física y electrónica es cierto. En todo caso, se dejó a discreción del despacho tener en cuenta los datos y la autorización del emplazamiento no es suya.

4. En audiencia de 17 de enero de 2022, luego de prescindir de los interrogatorios decretados de oficio, el juzgado, asido de la prueba documental, declaró que no había lugar a la sanción de multa.

Encontró que la presunción de buena fe sobre la afirmación de l actor acerca de que la demandada no contestaba los correos electrónicos de manera alguna fue desvirtuada. En el incidente, por el contrario, se aceptó el hecho, cuando se dijo que los mensajes fueron ignorados, pues estaban anexados y dirigidos a los hijos de

actor acerca de que la demandada no contestaba los correos electrónicos de manera alguna fue desvirtuada. En el incidente, por el contrario, se aceptó el hecho, cuando se dijo que los mensajes fueron ignorados, pues estaban anexados y dirigidos a los hijos de la pareja . Distinto es que antes o después de la demanda deRadiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

3 disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el medio tecnológico haya servido para la intercomunicación entre las partes, nada de lo cual fue demostrado.

5. La interpelada, en el recurso de apelación , discrepó de lo decidido. Reafirmándolo posteriormente, sostuvo que la carga de demostrar el envío de mensajes, no a los hijos, sino a la madre de éstos, correspondía a l extremo demandante, pero esto no fue acreditado. Considera, por tanto, haber quedado probado el suministro de información fals a para obtener el emplazamiento e impedir el libre acceso a la administración de justicia.

El demandante, al descorrer la alzada, insiste en no haber ocultado la verdad. La dirección electrónica, dijo, se suministró, nunca se dijo que no se sabía, y se aclaró que no se volvió a contestar. Lo mismo se informó al despacho para que resolviera a su criterio.

6. Concedido el recurso de apelación, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. La afirmación del precursor del proceso , a propósito de la precisión o aclaración solicitada en la inadmisión, sobre que su demandada “jamás volvió a responder” los mensajes electrónicos,

II. CONSIDERACIONES

1. La afirmación del precursor del proceso , a propósito de la precisión o aclaración solicitada en la inadmisión, sobre que su demandada “jamás volvió a responder” los mensajes electrónicos, ha suscitado la presente controversia. Pasa, entonces, a examinarse la incidencia de esa manifestación en las actuaciones adelantadas y si la misma irrogó efectos adversos a la convocada.Radiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

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2. El artículo 86 de la Constitución Política presume la buena fe en las actuaciones adelantadas por los ciudadanos ante las autoridades públicas. Se supone que actúan con lealtad y probidad para desarrollar en forma transparente y eficaz el proceso, ciertamente, uno de los medios soltados para componer pacífica y democráticamente los conflictos de intereses . El artículo 78-1 del Estatuto Adjetivo, impone a las part es el deber de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. En correlación, el canon 433, ibidem, faculta al juez para “prevenir, remediar, sancionar o denunciar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

Los postulados dichos, por tanto, asumen una importancia suma en los litigios. Por una parte, aseguran la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales; y por o tra, crea n y consolida n situaciones jurídicas concretas. De esa manera, el proceso sirve no solo para componer los pleitos, sino para auspiciar la convivencia

las actuaciones procesales; y por o tra, crea n y consolida n situaciones jurídicas concretas. De esa manera, el proceso sirve no solo para componer los pleitos, sino para auspiciar la convivencia pacífica entre los asociados. Honrar la palabra y no traccionar la confianza inmersa en los dichos de las partes, concurre a asegurar los fines del Esta do, consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, entre otros, los derechos y deberes de las personas, la convivencia pacífica y un orden justo.

El juramento, implícito o explícito, precisamente, se encuentra instituido en el ordenamiento, amén de ser medio de prueba, para compelir y disuadir que el comportamiento de las partes se adecúe a los principios y valores dichos. Si todo no vale y si el proceso no es un campo de batalla sin control , el ordenamiento sanciona las afirmaciones que faltan a la verdad. Las manifestaciones contrariosRadiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

5 la realidad, sin embargo, son los subsumibles dentro del “llamado juramento asertorio”1, siempre que se trate de hechos pasados o presentes y se expresen para consolidar consecuencias jurídicas.

El reproche, consiguientemente, no cobija todos los sucesos que se indiquen, sean o no ciertos. Son reprimibles únicamente los que, ex profeso , se manifiestan para subsumirlos en las respectivas hipótesis normativas y así obtener un resultado favorable y adverso para el contendor. Si son atípicos, el problema sería de adecuación típica en el respectivo precepto por parte del juzgador , superable

hipótesis normativas y así obtener un resultado favorable y adverso para el contendor. Si son atípicos, el problema sería de adecuación típica en el respectivo precepto por parte del juzgador , superable mediante otras acciones, por ejemplo, la nulidad por una indebida notificación, y no de afirmaciones falsas o verdaderas.

3. La vinculación personal y directa del interpelado o del ejecutado al proceso garantiza un debido proceso judicial, además facilita el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción. Solo excepcionalmente es dable hacerlo en forma indirecta luego del emplazamiento. Tiene lugar, según el artículo 293 del Código General del Proceso, cuando la parte interesada en la notificación manifiesta que “ ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien daba ser notificado personalmente”.

Conforme a la jurisprudencia, aplica en la medida en que “ se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé”2. No puede emplearse, como allí mismo se indicó, reiterando otro precedente y en referencia a la habitación y al sitio de trabajo del derogado Código de Procedimiento Civil (artículo 318) , “cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos

1 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia e 3 de agosto de 1995 (CCXXXVII-294).Radiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

6 lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos”.

El emplazamiento, cual se observa, es estricto y no se impone

6 lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos”.

El emplazamiento, cual se observa, es estricto y no se impone frente a cualquier afirmación mentirosa o verdadera . De ahí que la sanción por el juramento falso solo tiene lugar en los casos en que el hecho afirmado es típico y produce consecuencias jurídicas funestas para alguna de las partes. Requiere, consiguientemente, de la concurrencia de los elementos de toda conducta sancionatoria, el material y el subjetivo. Esto, porque como es suficientemente conocido, en ese preciso campo, el ordenamiento proscribe en forma absoluta la responsabilidad objetiva.

4. Frente a lo discurrido, salta de bulto el fracaso del recurso de apelación elevado.

4.1. Es ciert o, a raíz de la inadmisión de la demanda , el actor afirmó, en punto de la dirección física en el divorcio de la ahora convocada, que “no habita ese lugar”, y en lo concerniente al correo electrónico, que “jamás volvió a responder ”. No obstante, tales afirmaciones no se subsumían en la hipótesis normativa del emplazamiento.

Desde luego, “ ignora[r] el lugar donde puede ser citado el demandado”, no es equivalente a “ no habitar ese lugar”, en tanto, envuelve otro sitio, respecto del cual no se afirmó que se ignoraba. Y la locución, “jamás volvió a responder” asociada con la dirección electrónica, supone su existencia, no su ocultación. Ergo, e l calificativo de si se respondía o no los mensajes de datos, ninguna

Y la locución, “jamás volvió a responder” asociada con la dirección electrónica, supone su existencia, no su ocultación. Ergo, e l calificativo de si se respondía o no los mensajes de datos, ninguna incidencia tenía, pues no tipificaba el emplazamiento.Radiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

7 Distinto es que, pese a suministrarse las direcciones física y electrónica, se haya dejado a discreción del juzgado tenerlas en cuenta. Si el despacho decretó el emplazamiento, no obstante, sin que “ se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé”, el error sería de la jurisdicción y no de la parte.

4.2. En gracia de discusión, en el evento de ser “ completamente falso” que la demandada “no responda correos”, frente al elemento subjetivo de la responsabilidad, el hecho sigue siendo intrascendente, porque el emplazamiento no cumplió su cometido, claro está, en el supuesto de haber sido dirigido a obtener la vinculación ilegal e indirecta del extremo pasivo. La notificación, a la postre, se obtuvo por conducta concluyente, en forma directa, y los derechos de defensa y contradicción cabalmente observados.

5. Lo decidido en instancia, en consecuencia, debe ser avalado. No se condenará en costas a la apelante, por no existir constancia de su causa, al punto que la intervención de su contraparte en la apelación, el potencial beneficiario, fue mínima.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, confirma la decisión adoptada en

apelación, el potencial beneficiario, fue mínima.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, confirma la decisión adoptada en audiencia oral llevada a cabo el 17 de enero de 2022, en el proceso de que se trata, supra identificado.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.Radiación: 76520-31-10-002-2020-00402-02

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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