TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021- 00181-01-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021- 00181-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso verbal ( PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTA D) promovido por la DEFENSORA DE FAMILIA DE ASUNTOS CIVILES DEL CENTRO ZONAL PALMIRA -en relación con el
menor M.C.M.1contra JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA . Apelación de sentencia . Radicación 76-520-31-10-002-202100181-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia No. 19 proferida el 18 de febrero de 20 22 por el J UZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA PALMIRA2.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1.1. Solicitó la actora privar al demandado JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA del ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo M.C.M. por estar incurso en causal 2a del artículo 315 del Código Civil, esto es, “…haber abandonado al hijo…”3.
1.2. Al efecto expuso: (i) fruto de la relación que la señora JOHANNA SÁNCHEZ RODRIGUEZ tuvo con el citado demandado4, el 28 de marzo de 2014 nació en la ciudad de Cali el menor M.C.M., quien desde su
señora JOHANNA SÁNCHEZ RODRIGUEZ tuvo con el citado demandado4, el 28 de marzo de 2014 nació en la ciudad de Cali el menor M.C.M., quien desde su
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Expediente digital, “Cuad1raInstancia” , archivos: "59ActaSentencia .pdf " y “58. AudSegundaParte.url”, minuto: 02:09 a 41:25. 3 Ibidem, archivos: “02DemandaICBF.pdf”, página 4, y “03AnexosDemanda.pdf”. 4 Quienes se conocieron "...en el mes de enero del año dos mil siete (2007), empezaron una convivencia en marzo de año dos mil siete (2007), se casaron el once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho en octubre del año dos mil quince (20 15), y se divorciaron e l veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)... ”.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
2 nacimiento "...ha permanecido bajo la custodia y cuidado personal de la progenitora..."; (ii) desde el año 2016, cuando el niño contaba con dos (2) años de edad, el demandado "...no se ha preocupado por el bienestar del niño (...)
2 nacimiento "...ha permanecido bajo la custodia y cuidado personal de la progenitora..."; (ii) desde el año 2016, cuando el niño contaba con dos (2) años de edad, el demandado "...no se ha preocupado por el bienestar del niño (...) llegando así a un abandono total del menor de edad..." pues se ha sustraído "...de sus responsabilidades parentales..." ; (iii) ningún familiar del señor CORTES M EDINA ayuda económicamente al niño, quien "...no tiene ningún contacto (con su padre) ni vínculo por ningún medio..." ; (iv) ante el referido abandono, la madre del menor "...desea poder criar a su hijo en España junto a su actual esposo, y porque el niño reconoce como padre a su actual esposo..."5”.
1.3. El demandado no contestó la demanda6.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó las pretensiones de la demanda con basamento en que no está acreditado "...el abandono absoluto de los deberes que c omo padre t iene el señor JOHN JAIRO CORTES MEDINA frente a su hijo M.C.S…”, pues ese tipo de abandono, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , debe ser “…absoluto…” e “…intencional...".
En ese sentido destacó , entre otr os tópicos, que del relato de las testigos convocadas por la parte actora (KAROL TATIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YULIETH PAOLA ESTRADA RODRÍGUEZ y NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ ARENAS) se desprende que el móvil de la progenitora del menor, al adelantar el presente
RODRÍGUEZ, YULIETH PAOLA ESTRADA RODRÍGUEZ y NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ ARENAS) se desprende que el móvil de la progenitora del menor, al adelantar el presente proceso, e s "…poder salir del país con su hijo y radicarse en el exterior sin ningún impedimento...".
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo así decidido la DEFENSORA DE FAMILIA DE ASUNTOS CIVILES DEL CENTRO ZONAL PALMIRA apeló el fallo 7
5 Escrito de demanda, páginas 2 y 3. 6 Mediante proveído 1318 del 11 -10-2021 el despacho a-quo concedió el amparo de pobreza deprecado por el demandado, designándole como apoderada a la a bogada MARIA EUGENIA LOPEZ DELGADO , quien mediante comunicación electrónica del 22 -10-2021 se dio por notificada del nombramiento, sin exteriorizar réplica alguna . "Cuad1raInstancia", archivos: " 34AutoConcedeAmparoPobrezaDdo.pdf" y "41CuradoraSeNotificaOct22De2021.pdf". 7 Si bien en esta instancia se presentó escrito en orden a expresar los fundamentos de la sustentación de la apelación, el archivo, en formato PDF, arribó defectuoso, imposibilitando su apertura y lectura; en tal sentido, la aplicación Adobe Reader informa lo siguiente: "Error al abrir el documento. El archivo está dañado y no puede repararse" . Y aunque posteriormente la madre del menor dijo reenviar los anexos a la sustentación de la alzada por cuanto "...elProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
aunque posteriormente la madre del menor dijo reenviar los anexos a la sustentación de la alzada por cuanto "...elProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
3 argumentando lo que se seguidamente se sintetiza:
A. Los testimonios de KAROL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JULIETH PAOLA ESTRADA y NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ revelan que el demandado “ …abandonó voluntariamente a su hijo… ” desde diciembre de 2016 y “ …sólo apareció a l momento de la audi encia virtual…”, la cual tuvo lugar el 14 -01-2022. Además, n o contestó la demanda.
B. Aunque el demandado ha pretendido justificar el abandono de su hijo aduciendo una enfermedad, en su declaración manifestó haber estado trabajando en el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, lo cual revela “…que la situación de salud y de precariedad económica fue superada…” . Adicionalmente reconoció que a través de redes sociales se enteró “…sobre el ingreso del niño en una escuela de fútbol y también de una fractura suf rida…”, y que conoce dó nde reside el menor . Así que, a pesar de ello “…no se acercó a darle amor su hijo…” desde el año 2016.
C. La funcionaria a-quo otorgó mucho peso a la declaración de la abuela paterna del niño a pesar que al ser i nterrogada manifestó que
amor su hijo…” desde el año 2016.
C. La funcionaria a-quo otorgó mucho peso a la declaración de la abuela paterna del niño a pesar que al ser i nterrogada manifestó que “…por situaciones de enfermedad se le olvidaban las cosas…” , y que “…hace (2) años no viajaba a Colombia porque reside en España…”, o sea que la declarante, durante ese tiempo, “…no ha visitado al niño…”.
D. El demandado ha mostra do -en la actuación procesaldesapego total hacia el menor, pues a lo largo de la misma , y hasta antes de la fase de alega ciones, adujo que aportaría la cuota alimentaria, pero nada adicional, lo cual coincide con la manifestación del menor en la entrevista recaudada, en pun to a que no conoce a su padre “…y que
archivo está presentando error al abrir y mi representante la doctora Nelly Montaño por afectaciones climáticas el día de ayer se encuentra sin internet...", la suerte para su visualización siguió siendo la misma. En todo caso, al avizorarse que el escr ito presentado ante el juzgado a-quo contiene la sustentación respectiva, con ello se allana el estudio de la alzada en esta instancia. Por lo demás, de cara al acopio que se menciona en el reenvío, ha de indicarse que el recurso de apelación no constituye oportunidad adicional para allegar pruebas al proceso. Además, sobre ese tópico de la incorporación probatoria a destiempo la a-quo fue clara durante la audiencia inicial, cuando la madre del menor, al absolver el interrogatorio de parte, quiso hacer lectura de documentos no acompañados con la demanda, al indicarle que "...usted no puede estar consultando esos documentos porque usted me está (...) utilizando esos
menor, al absolver el interrogatorio de parte, quiso hacer lectura de documentos no acompañados con la demanda, al indicarle que "...usted no puede estar consultando esos documentos porque usted me está (...) utilizando esos documentos y esos documentos pudieron y debieron haber sido agregados a l expediente, (...) yo, como usted, como usted ahí hizo referencia a eso, yo le hago preguntas para que usted haga memoria y me haga el recuento de esas situaciones; esos documentos no podrían ser agregados al expediente en este momento porque sería sorprender a, al señor...". C fr. "Cuad2daInstancia", Archivos: " 07EscritoSustentaDefFlia.pdf" y " 10EscritoSolicitudDte.pdf"; "Cuad1raInstancia", archivo "45AudienciaEnero14de2022Parte1.mp4", minutos 22:47 a 23:19.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
4 desea conocerlo pero no compartir con él…”.
4. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PUBLICO.
En su sentir, "...el simple incumplimiento de la[s] obligaciones económicas del progenitor con el descendiente n o constituye por sí mismo motivo para decretar la perdida de la patria potestad..." , pues se requiere que el abandono sea absoluto. Ello, añadió, no puede predicarse en este caso, pues "...existen unos motivos que llevaron a Jhon Jairo a ausentarse de su h ijo como fue que la demandante impidiera que Jhon se acercara al niño al no permitirle que ni siquiera tuviera acceso por las
este caso, pues "...existen unos motivos que llevaron a Jhon Jairo a ausentarse de su h ijo como fue que la demandante impidiera que Jhon se acercara al niño al no permitirle que ni siquiera tuviera acceso por las redes sociales y segundo que el demandado estuvo impedido de acercarse al niño por motivos de salud..."8.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Ab in itio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para los asuntos del linaje debatido en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil. Por otra parte, a quienes en la demanda se señaló como parientes del menor de cuya privación de la patria potestad se trata 9 se les citó al proceso , pero no comparecieron.
2. De la demanda emerge prísti no que la causal de privación de la patria potestad enrostrada a JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA es la prevista en el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 (modificatorio del artículo 315 del Código Civil) edificada en que desde el año 2016, cuando el menor contab a con dos (2) años de edad, dicho demandado "...no se ha preocupado por el bienestar del niño (...), llegando así a un abandono total del menor de edad..." (hecho 4 del libelo inicial), sindicación que aquél, en su declaración de parte, refutó indicando que si bien desde la c itada calenda , cuando se separó de la señora JOHANNA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no ha hecho ningún aporte económico a su hijo, ello no
bien desde la c itada calenda , cuando se separó de la señora JOHANNA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no ha hecho ningún aporte económico a su hijo, ello no sólo se debió a la falta de trabajo que a la sazón experimentaba, sino a los quebrantos de salud que padeci ó con posterioridad cua ndo laboraba en el Hospital Mario Correa de la ciudad de Cali al p adecer un preinfarto -que desencadenó procedimiento quirúrgico cardiovascular de instalación de válvula -, al igual
8 Ibidem, archivo "11ConceptoProcuradorFamilia.pdf". 9 "Cuad1raInstancia", archivo: “02DemandaICBF.pdf”, páginas 4 y 5.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
5 que problemas renales, patologías que , sumadas a la Pandemia por Covid -19, lo han tenido incapacitado hasta la fecha . A gregó que no ha podido tener contacto con su hijo porque la madre de éste lo bloqueó en sus redes sociales para que no pudiera acceder a las fotos del niño , corriendo similar suerte su progenitora e hija mayor p or el hecho de suministrarle fotografías del pequeño y tenerlo enterado de su estado10.
3. Como la señora Defensora de Familia de Palmira ha opugnado la sentencia de primera instancia sindicándola de incurrir en indebida valoración probatoria, debe recorda rse que por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “...únicamente...” tiene competencia
opugnado la sentencia de primera instancia sindicándola de incurrir en indebida valoración probatoria, debe recorda rse que por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “...únicamente...” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”11, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
A partir de ese preciso y contundente mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la do ctrina muy restrictiva e indeseada 12, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere d ecir la Corte que la pa rte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no
en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere d ecir la Corte que la pa rte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser d erruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587 -2017. Magistrado Ponente,
doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).
10 Ibidem, archivo: "45audienciaenero14de2022parte1.mp4", hora 01:05:20 a 01:49:25. 11 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 12 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá
D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
6 Autorizada doctrina nacional, por su parte, ha explicado que se trata del ejercicio de u na PRETENSION IMPUGNATI CIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una caden a argumentativa coherente y seria, con
pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una caden a argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolve r como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación , y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios al guno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca i ntangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS
la providencia, uno solo de ellos que permanezca i ntangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual , probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
4. El caso.
4.1. Uno de los argumentos torales del fallo apelado para negar las pretensiones de la demanda consistió, recuérdese, en que aProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
7 partir del coincidente relato de las testigos convocadas por la parte actora (señoras KAROL TATIA NA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YULIETH PAOLA ESTRADA RODRÍGUEZ y NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ ARENAS) se desprende que lo pretendido por la madre del menor con el adelantamiento del presente proceso es "…poder salir del país con su hijo y radicarse en el exterior sin ningún impedimento...".
Frente a es a piedra sillar del fallo opugnado la parte apelante no ofreció planteamiento alguno de contraste . O lo que
con su hijo y radicarse en el exterior sin ningún impedimento...".
Frente a es a piedra sillar del fallo opugnado la parte apelante no ofreció planteamiento alguno de contraste . O lo que es lo mismo: en contra del mismo no expuso argumentación alguna. Mucho menos del talante exigido por el ordenam iento, es decir, “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10 -03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA); vale decir, un embate serio y coherente CONTRA TODAS LAS MOTIVACIONES TORALES de la decisión objeto de su reproche , desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derech o de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con e l derecho y alcanzar po r ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una
recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con e l derecho y alcanzar po r ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
8 4.2. En efecto; de cara al argumento antes referido de la a-quo, la recurrente no efectuó manifestación alguna de contraste seria y coherente con la finalidad de derrumbarlo , como lo sería señalar las razones
8 4.2. En efecto; de cara al argumento antes referido de la a-quo, la recurrente no efectuó manifestación alguna de contraste seria y coherente con la finalidad de derrumbarlo , como lo sería señalar las razones por las cuales no es posible concluir -del testimonio de las señoras KAROL TATIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YULIETH PAOLA ESTRADA RODRÍGUEZ y NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ ARENASque el motivo que avivó el presente proceso, por parte de la representante legal del menor, es poder salir del país con su hijo y radicarse en el exterior sin ningún impedimento, presupuesto fac tual indispensable para determinar , como se indicó en el hecho 6 de la demanda, que en realidad la motivación central no fue otra que haberse sustraído "...de sus responsabilidades parentales...".
Ciertamente no puede tenerse por cu mplida la carga de sustentación que exigen los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso con la sola afirmación de que "...ha quedado plenamente probado que en los hechos narrados por la demandante y toda la probática documental y testimonial conlleva a la causal que se invoco e n el petitum probatorio – abandono del hijo. ¿Qué buena madre no desea darle un hogar estable a su hijo? Con una nueva pareja cuando esta probado el abandono voluntario del progenitor JHON JAIRO CORTES MEDINA..." , o con los demás planteamientos impugnaticios de la recurrente [ver páginas 3 y 4 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que debieron rebatir , a saber, que la demandante no cumplió con la
impugnaticios de la recurrente [ver páginas 3 y 4 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que debieron rebatir , a saber, que la demandante no cumplió con la carga que le incumbía, en e l sentido de PROBAR que el demandado incurrió en la causal prevista de privación de patria potestad de abandono del hijo consagrado en la causal segunda del artículo 315 del Código Civil.
Síguese, entonces, que el fallo opugnado no puede sucumbir frente a planteamientos como lo s propuestos por la actora apelante, pues ellos no traducen un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que uno de los sustentos axiales de lo decidido en la sentencia impugnada tipifica alguno de aquellos defectos o desvaríos que deben c onducir a su revocatoria total o parcial por parte del ad-quem. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
4.3. En es e contexto deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la censura , pues como en párrafosProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
9 anteriores se anotó, si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argument ativa coherente y seria” de la
9 anteriores se anotó, si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argument ativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impug nada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
5. No obstante, abund ando en motivaciones la Sala considera pertinente plasmar algunas apostillas adicionales en torno a los aspectos basilares de la controversia agitada en el proceso y la determinación adoptada en el fallo opugnado.
Primera: La conclusión que extrajo la a-quo a partir de los testimonios de las deponentes convocadas a instancias del extremo actor nada tiene de antojadiza o contraevidente, pues halla sustento en la atestaci ón de la propia progenitora del menor, quien al explicar durante el interrogatorio las razones por las que consideraba nula la relación del niño con el demandado , aseveró que el menor M.C.S. "...sabe que el día de hoy es un papel que necesitamos para poder estar con su papá, eh, pero por, en, -Juez: ¿Con cuál papá? -, con mi esposo, con quien reconoce él como papá , entonces eh, por si llegase a tener que presentarse en este momento, pues, le expliqué algo de lo que se trata...", insistiendo en que el pequeño
por, en, -Juez: ¿Con cuál papá? -, con mi esposo, con quien reconoce él como papá , entonces eh, por si llegase a tener que presentarse en este momento, pues, le expliqué algo de lo que se trata...", insistiendo en que el pequeño "...sabe qué es un documento, pero no sabe exactamente todo, son cosas que de pronto no le he explicado abiertamente..."13.
Segunda: Contrario a lo pregonado por l a recurrente, no se ajusta a la realidad procesal que en el interrogatorio de parte la señora JOHANNA SANCHEZ RODRIGUEZ haya expresado que "...le enviaba recados al padre del niño con amigos que tienen e n común, solicitando se acercara y buscara al niño. ..". En efecto, s i bien la madre del menor respondió negativamente a la pregunta de si ella o sus familiares en algún momento le han impedido al demandado que se relacionara con su hijo, lo cierto es que a renglón seguido agregó que "...en algún momento llegué a hablar con algunas personas en común, donde JOHN JAIRO dice que yo no le dejaba ver el
13 "Cuad1raInstancia", archivo: "45audienciaenero14de2022parte1.mp4", minuto 35:35 a 37:09. 01:49:25.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: DEFENSORA DE FAMILIA DE PALMIRA.
Demandado: JOHN JAIRO CORTÉS MEDINA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-10-002-2021-00181-01.
10 niño, entonces le mandaba yo aconsejar con estas personas en común, eh, donde le decía n o, pues, dígale que tra nquilo, que vaya a la ley , que
10 niño, entonces le mandaba yo aconsejar con estas personas en común, eh, donde le decía n o, pues, dígale que tra nquilo, que vaya a la ley , que tiene derechos, que los pida , entonces, tampoco, pues, si así fuese él tendría que haberme eh, puesto una demanda donde pida sus derechos, pero nunca los hizo, porque es que nunca los ha pedido, si eran , si son cosas de las que él decía, él decía que yo no se lo dejaba ver, pero, pero es falso, él no lo ha buscado..." ("45audienciaenero14de2022parte1", minutos 37:31 a 38:11).
Esa respuesta es muy diciente , en la medida que no exterioriza la “invitación” que la apelante plasmó en su disenso para probar del abandono endilgado al señor CORTÉS MEDINA. Por el contrario, lo que se advierte es un ánimo revanchista; o como lo avizoró la a-quo, "...cierto grado de animadversión hacia el demanda do, por los comentarios hacia el mismo, de forma displicentes y (...) en tono de reproche..." ("58. AudSegundaParte.url", minuto 15:03 a 15:10) , desde luego que si el derecho del demandado a ver a su hijo quedaba condicionado al ejercicio de las acciones legales por parte de aquel , esa talanquera, unida al bloqueo en sus redes sociales , impide pregonar el abandono voluntario y absoluto que se le achacó al padre del pequeño M.C.S, segmento argumentativo que, por cierto , tamp oco fue objeto de embat e por la recurrente, y con el cual se identifica el representante del ministerio público.
segmento argumentativo que, por cierto , tamp oco fue objeto de embat e por la recurrente, y con el cual se identifica el representante del ministerio público.
6. El fallo apelado, en consecuencia, reclama confirmación en esta instancia superior.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pie en lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 19 proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira).
No hay lugar a condena en costas en