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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00188-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00188-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 11

Guadalajara de Buga, abril 19 de 2024

Referencia: Proceso verbal de unión marital de hecho propuesto por Glenda Iris Ola zagasti contra Diego

Fernando Apraez Millán Radicación:76-520-31-10-002-2021-00188-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 2242 del 04 de diciembre de 2023, mediante el cual la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira declaró probada la excepción previa de falta de competencia. (49ActaAudiencia.pdf)

CONSIDERACIONES

A través de auto del 19 de diciembre de 2023 esta sala singular inadmitió el recurso de apelación presentado contra el auto n° 2242 del 04 de diciembre de 2023, por medio del cual, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado.

Sin embargo, con ocasión del recurso de súplica presentado por la actora, en providencia del 27 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, se determinó que el recurso si es procedente, bajo la causal 7ª del artículo 321 del Código General del Proceso, comoquiera que

providencia del 27 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, se determinó que el recurso si es procedente, bajo la causal 7ª del artículo 321 del Código General del Proceso, comoquiera que la providencia objeto de alzada lisa y llanamente puso fin al proceso y, por lo tanto, tal situación no se encuentra inmersa en las previsiones del artículo 139 ibídem, como se había referido inicialmente. En este orden, deviene inminente proceder al estudio de los argumentos expuestos.

La actora presentó demanda para proceso de declaración de unión marital de hecho en contra del señor Diego Fernando Apraez Millán y, determinó paraUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 2 de 11

su competencia la regla prevista en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica:

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidaci ón de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Como argumento de lo anterior, manifestó que continúa con domicilio en la ciudad de Palmira y aclaró que , el motivo por el cual se presentó poder conferido ante Notario Público del estado de Florida Estados Unidos obedece

Como argumento de lo anterior, manifestó que continúa con domicilio en la ciudad de Palmira y aclaró que , el motivo por el cual se presentó poder conferido ante Notario Público del estado de Florida Estados Unidos obedece a que, con ocasión de la Covid 19 viajó a l mencionado país a visitar a su familia y no ha tenido la posi bilidad de retornar a Colombia. Concluyó que la competencia la fija por ser la ciudad de Palmira el domicilio común anterior de la pareja.

A su turno, al momento de cont estar la demanda, el demandado Diego Fernando Apraéz Millán formuló la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial. Argumentó que ni la demandante ni él residen en territorio colombiano ; tanto así que , ambos contrajeron matrimonio en Estados Unidos, país donde se desarrolló el vínculo y, donde igualmente se llevó a cabo el divorcio. Expresa que cuenta con trabajo en Estados Unidos y su situación migratoria se encuentra en orden, pues tiene residencia permanente. Puntualiza, igualmente, que la señora Olazagasti ni siquiera es nacional colombiana, puesto que es natural de Puerto Rico.

La demandante se pronunció frente a la excepción propuest a e indicó nuevamente que, inicialmente convivieron en una vivienda ubicada en el barrio los sauces de Palmira, de propiedad del demandado y, posteriormente, se ubicaron en la casa del barrio Santa Ana, inmueble que es de propiedad de ambos.

La a quo a tra vés de auto n° 2242 del 04 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó el

de ambos.

La a quo a tra vés de auto n° 2242 del 04 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Concluyó que, con las pruebas documentalesUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 3 de 11

obtenidas de oficio, se corrobora que la pareja no tiene domicilio en Palmira, menos aún vocación de familia en el país y en el municipio.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la demandante. Manifestó que no se tuvo en cuenta los demás elementos probatorios, así como las pruebas documentales de los bienes que se compraron en el pa ís y, no se puede determinar si hay vocación de familia en este punto, ante la ausencia de valoración probatoria de testigos y declaración de las partes.

Ahora bien, en efecto, tal y como lo concluyó la juez de instancia, con las pruebas existentes en el plenario, se logra concluir que al presente asunto no le es aplicable la regla prevista en el precitado numeral 2 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que la competencia sea determinada por el domicilio común anterior de la pareja, mientras el demandante lo conserve.

Lo anterior, si se considera que la señora Glenda Iris Olazagasti no conserva –si alguna vez lo tuvo - su domicilio en la ciudad de Palmira como pasa a comentarse. H ay que resaltar , inicialmente, que la demandante no es de nacionalidad colombiana, pues como lo manifestó en la audiencia al momento de precisar sus generales de ley, indicó que es de nacionalidad

comentarse. H ay que resaltar , inicialmente, que la demandante no es de nacionalidad colombiana, pues como lo manifestó en la audiencia al momento de precisar sus generales de ley, indicó que es de nacionalidad puertorriqueña. Manifestó que al comenzar la relación convivió con Diego Fernando en una vivienda ubicada en la Calle 35 N n° 12 – 78 de la ciudad de Palmira y posteriormente, se trasladaron al inmueble en la Calle 37 n° 44 – 07 de la misma ciudad.

De manera oficiosa, la juez de instancia ordenó solicitar a la Junta de acción comunal del barrio Santa Ana, expedir certificado de residencia de la pareja, respecto a la dirección Calle 37 n° 44 – 07, en especial para los años 2020, 2021 y 2022. Sin embargo , la mencionada entida d certificó Que el señor DIEGO FERNANDO APRAEZ y la señora, GLENDA IRIS OLASAGASTI, no se encuentran registrados en el libro de afiliados del barrio. Vecinos y residentes cercanos a la dirección calle 37 No. 44 -07 no dan testimonio de residencia de la pareja en dicha dirección.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 4 de 11

A su turno, Migración Colombia certificó que el último movimiento migratorio por parte de la señora Glenda Iris Olazagasti data del día 03 de enero de 2014, fecha en la cual se reporta su salida del país con destino a la ciudad de Miami en Estados Unidos, sin que se presente -posterior a esa fechanuevo ingreso a Colombia de su parte. Pruebas suficientes, tal y como se refirió por

2014, fecha en la cual se reporta su salida del país con destino a la ciudad de Miami en Estados Unidos, sin que se presente -posterior a esa fechanuevo ingreso a Colombia de su parte. Pruebas suficientes, tal y como se refirió por la juez a quo, para determinar que la demandante no conserva domicilio en Palmira y, por lo tanto, no le es dable aplicar la precitada regla de competencia.

Sin embargo, la juez de instancia omitió analizar si al presente asunto, le es aplicable la regla general de competencia establecida en el referido artículo 28 del Código General del Proceso que indica:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Ahora bien, estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta sala que el señor Diego Fernando Apraez Millán presenta doble domicilio, uno establecido en Estados Unidos, tal y como él lo referenció y otro, en la ciudad de Palmira, como pasa a analizarse para hallar precisión sobre el tema.

La anterior figura -doble domicilio - fue abordada y explicada por la Corte Suprema de Justicia e indicó que, en caso de comprobarse, el juez colombiano es competente para conocer del proceso:

Bajo este panorama concluye la Sala la procedencia del amparo solicitado, porque

Suprema de Justicia e indicó que, en caso de comprobarse, el juez colombiano es competente para conocer del proceso:

Bajo este panorama concluye la Sala la procedencia del amparo solicitado, porque lo definido por el Tribunal convocado inobservó las pruebas de la existencia de doble domicilio de los extremos del litigio, en Colombia y en el extranjero, lo que habilita al juez nacional para conocer del proceso. 1

La Corte en la citada providencia, para determinar el doble domicilio de las partes, tuvo en cuenta la intención y ánimo que, en dicho caso, los cónyuges exteriorizaban para así avecindarse en Colombia . In dicó que , si bien el domicilio conyugal de la pareja se encontraba en Estados Unidos, el hecho

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13012-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 5 de 11

de tener propiedades en Colombia, incluso una de las cuales se comprobó que era explotada económicamente, sumado a la forma recurrente en la que visitaban el país, desvirtuaba la presunción negativa de domicilio del artículo 79 del Código Civil.

Bajo este panorama, si bien es cierto y en ello coincide la Sala con la Colegiatura accionada, que por disposición del artículo 79 del Código Civil, en el asunto auscultado no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que

auscultado no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que se determinó que tienen su domicilio conyugal en los Estados Unidos de América, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito d e tener un establecimiento durable destinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, en los términos del artículo 80 del Código Civil, y, del mismo modo, obran otras pruebas del fuero interno de los extremos del litigio, que develan su ánimo de permanecer y avecindarse en Colombia.

La existencia y destinación de ese segundo bien, descarta la presunción negativa de domicilio del artículo 79 ibídem, y abre el camino para dejar claro el ánimo de los cónyuges de avecindarse en el país, ya que en este caso el hecho está acompañado de la prueba de la actitud de éstos de no desligarse completamente del territorio, evidenciada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sost enida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus arribos, sino también porque han escogido el país para: llevar a cabo celebraciones familiares (como navidades, festividades de fin de año y la fiesta de 15 años de la hija de la demandante), intentar abrir varios negocios, y abiertamente querer radicarse exclusivamente aquí en el futuro, para jubilarse, tanto así que admiten que sus

(como navidades, festividades de fin de año y la fiesta de 15 años de la hija de la demandante), intentar abrir varios negocios, y abiertamente querer radicarse exclusivamente aquí en el futuro, para jubilarse, tanto así que admiten que sus actuales esfuerzos económicos en el extranjero los han encaminado a lograr tal cometido, lo que en suma muestra el ánimo de tener y conservar el domicilio en Colombia.2

Al respecto se observa que existen suficientes pruebas, con la s cuales se logra corroborar que el señor Diego Fernando Apraez Millán pese a tener domicilio en Estados Unidos, ha exteriorizado su intención de fijar igualmente como domicilio la ciudad de Palmira.

En primera oportunidad, se debe tener en cuenta que el demandado cuenta con cuatro bienes inmuebles a su nombre, todos con matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira; incluso, uno de ellos está a nombre de aquel y la demandante.

De la consulta realizada por el juzgado de conocimiento en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13012-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 6 de 11

Social en Salud –ADRESse logró concluir que, hasta el 02 de mayo de 2023, el señor Diego Fernando se encontraba afiliado a salud en el régimen contributivo, situación que ilustra la intención del demandado de no desligarse de su país natal.

Por el mismo sendero , se tiene la certificación expedida por Migración

el señor Diego Fernando se encontraba afiliado a salud en el régimen contributivo, situación que ilustra la intención del demandado de no desligarse de su país natal.

Por el mismo sendero , se tiene la certificación expedida por Migración Colombia, que da cuenta de los ingresos y egresos por parte del demandado, donde se constata que desde el 2006 , de manera anual, el señor Diego pernota Colombia, hasta dos y tres veces en el mismo año , se resalta que el último movimiento migratorio de aquel, data del día 05 de enero de 2023 con egreso hacia la ciudad de Miami – Estados Unidos.

No obstante lo anterior, a través de su apoderado, el demando expresó en la contestación de la demanda:

TERCERO.- NO ES CIERTO, falso de toda falsedad, la pareja Apráez -Olazagasti, nunca convivió como compañeros sentimentales en Colombia, menos en la ciudad de Palmira; partiendo del hecho trascendental que ellos se casaron en Estados Unidos, y fue en aquel l ugar donde desarrollaron toda su convivencia sentimental durante el tiempo de la existencia de la unión marital, siempre lo fue en El Estado de la Florida Estados Unidos y desde allí, esporádicamente venían a Colombia, y su permanencia en esas venidas sí lo era en los inmuebles referidos, pues la primera de las nombradas de estas viviendas era la casa de los padres del señor Diego Fernando en la Calle 35 No. 12 -78 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, y en otras ocasiones, lo hacían en la casa de propie dad conjunta de la pareja Apraez -Olazagasti, ubicada en el barrio Santa Ana, Calle 37 No. 44-07; pero la permanencia en esas viviendas, duraba máximo un mes, habida

de la pareja Apraez -Olazagasti, ubicada en el barrio Santa Ana, Calle 37 No. 44-07; pero la permanencia en esas viviendas, duraba máximo un mes, habida cuenta que lo hacian cuando visitaban a sus familias aquí en Palmira.

Sobre los bienes adquiridos en Colombia, más exactamente en la ciudad de Palmira, está clara la intencionalidad de obtener provecho o beneficio personal, cuando l os mismos se obtuvieron con el ánimo de inversión o explotación económica, en su contestación manifestó:

Respecto al punto 1.4. Es cierto que durante la relación de pareja adquirieron el bien inmueble con matrícula 378 -160638 ubicado en esta ciudad de Palmira, ello obedeció a que mi poderdante es oriundo de esta ciudad y se le facilitaba laUnión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 7 de 11

adquisición del mismo, aunado a su intensión de inversión en este país. (destaca la sala)

Situaciones todas estas que en conjunto, permite n corroborar que el señor Diego Fernando Apraez Millán cuenta con doble domicilio, uno determinado en Estados Unidos el cual fue aceptado por él mismo y otro ubicado en Colombia, más exactamente en la ciudad de Palmira, determinado por la intención de aquel para mantener ligado a su país de origen, comoquiera que, tal y como se referenció, realiza constantemente entradas y salidas al país, tiene propiedades ubicadas en el municipio de Palmira e incluso se encontraba - hasta el 02 de mayo de 2023 - afiliado al sistema de seguridad social en salud, como antes quedó expuesto.

tiene propiedades ubicadas en el municipio de Palmira e incluso se encontraba - hasta el 02 de mayo de 2023 - afiliado al sistema de seguridad social en salud, como antes quedó expuesto.

Cabe resaltar que, fue el demandado quien, a través de su apoderado judicial en el momento de contestar la demanda, confesó de manera clara que las veces que venían a Colombia, era también con el propósito de pasar tiempo con su familia, sumado a su intención de inversión en este país , por lo cual, esa explotación económica en un determinado lugar –Palmirase enmarca en la presunción del artículo 80 del Código Civil . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada sentencia indicó:

4.5. Bajo este panorama, si bien es cierto y en ello coincide la Sala con la Colegiatura accionada, que por disposición del artículo 79 del Código Civil, en el asunto auscultado no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que se determinó que tienen su domicilio conyugal en los Estados Unidos de América, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito de tener un establecimiento durable des tinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, en los términos del artículo 80 del Código Civil, y, del

establecimiento durable des tinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, en los términos del artículo 80 del Código Civil, y, del mismo modo, obran otras pruebas del fuero interno de los extremos de l litigio, que develan su ánimo de permanecer y avecindarse en Colombia. (destaca la sala)

Sobre la figura de la confesión a través de apoderado judicial el Código General del Proceso establece:Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 8 de 11

ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesi ón por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones , la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. (destaca la sala)

Si bien es cierto, la parte demandante frente a la excepción propuesta de falta de competencia alegó que la misma era determinada por ser el último domicilio conyugal de la pareja; ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, la actora manifiesta su intención de establecer la competencia en la ciudad de Palmira, incluso, en uno de los acápites de la demanda denominado procedimiento y competencia, hizo alusión a que dicho municipio también es el domicilio del demandado:

Es usted competente, señor juez, por la naturaleza del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso y por ser el lugar de

procedimiento y competencia, hizo alusión a que dicho municipio también es el domicilio del demandado:

Es usted competente, señor juez, por la naturaleza del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso y por ser el lugar de domicilio común anterior de las partes, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 28 ibídem, así como ser el lugar de domicilio del demandado y ubicación de los bienes.

Intención que también fue avizorada en la providencia que resolvió el recurso de súplica, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo , al puntualizar:

3. Conclusión: el auto interlocutorio No. 2242 del 04 -12-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, l isa y llanamente puso fin al proceso dejando en la indefinición la muy relevante controversia suscitada a partir de la excepción previa de “falta de competencia” que el demandado propuso sobre la base de que ni él ni la demandante “…residen en el territorio nacional…”, argumento que la demandante ha resistido [con especial ahínco en su escrito de súplica], aduciendo que la Juez Segun da de Familia de Palmira sí es competente para seguir conociendo del proceso en consideración al domicilio múltiple del demandado ( en EEUU y Colombia ), fenómeno éste, por cierto [el del domicilio múltiple], que la Corte Suprema de Justicia trató recientemente, y a espacio, en la sentencia STC-13012-2022.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01

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recientemente, y a espacio, en la sentencia STC-13012-2022.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 9 de 11

Por lo tanto, ante tal panorama, era un imperativo que en el presente asunto se diera aplicación a la referida regla de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proce so, determinada por el domicilio del demandado . Al respecto, la Corte en la citada sentencia concluyó:

Queda así develado el querer de los extremos de tener a Colombia como su otro domicilio, y establecerlo puntualmente en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, donde se ubican tanto la residencia que ocupan al venir al país, como el inmueble que dedican a explotación económica, además de ser el sitio donde a lo largo de los años han desarrollado el conjunto de actividades antes enlistadas, que terminar on de develar su intención de avecindarse en dicha ciudad 4.6. En este orden de ideas, ante la multiplicidad de domicilios verificada en el caso, era potestad de la actora optar por cualquiera de ellos para reclamar la solución de su vínculo matrimonial, s in que el juez pudiera interferir o variar la escogencia.3 (destaca la sala)

Lo anterior, atendiendo las reglas indicadas sobre los fueros concurrentes sucesivos para asumir la competencia en determinado asunto:

Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.4

Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.4

Ya se ha dicho en esta sala que: Así, en aplicación del principio constitucional pro actione que ante una duda de procedimiento impone preferir la interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia por sobre alternativas que conduzcan a su negación, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando haya duda sobre la adminisbilidad de una demanda, siempre debe acogerse la solución que garantice el derecho de acción. (ver, entre otros, auto A-209 de 2016 y A-173 de 2019).5

Principio abordado igualmente por la Corte Suprema de Justicia:

Esta Corporación en punto de la especial materia señaló que:

el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pro actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes.

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13012-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Suprema de Justicia, AC3959 de 2022, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 5 Tribunal Superior de Buga, providencia del 04 de marzo de 2021. M.P. María Patricia Balant a Medina.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 10 de 11

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Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).6

En conclusión, se logra determinar que la competencia territorial se radica en la juez a quo, por ser Palmira, el lugar de domicilio del demandado . Por lo que se impone la revocatoria del auto apelado para ordenar la continuación del trámite del proceso , solución a la que se concluye, ante la intención por parte de la demandante para delimitar la competencia ante el juez de dicho municipio, e llo, como se indicó, en pro de las garantías y principios procesales.

En punto de lo manifestado por la juez a quo y la parte apelante en el recurso, sobre la vocación familiar de la pareja, considera la sala que no es la oportunidad procesal pertinente para hacer manifestaci ones al respecto, pues, será en todo caso, al momento de valorar las pruebas que se recauden en este asunto que, la juez de instancia determine y realice el

oportunidad procesal pertinente para hacer manifestaci ones al respecto, pues, será en todo caso, al momento de valorar las pruebas que se recauden en este asunto que, la juez de instancia determine y realice el pronunciamiento respectivo sobre dicha situación.

Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, queda descartada la condena en costas por cuenta de esta instancia en los términos del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Revocar el auto n.° 2242 del 04 de diciembre de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira y, en su lugar, se dispone Declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y

6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14070-2022, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque.Unión Marital de Hecho: 76-520-31-10-002-2021-00188-01 Apelación de auto Página 11 de 11

competencia. En consecuencia, se dispone continuar e impulsar el trámite del proceso.

Segundo. Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la vocación familiar de las partes, por no ser la oportunidad procesal pertinente, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse

en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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