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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10- 002-2021-00188-01-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10- 002-2021-00188-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: RECURSO DE SUPLICA . Proceso verbal (Ley 54/1990) promovido por GLENDA IRIS OLAZAGATI contra DIEGO

FERNANDO APRAEZ MILLAN . Radicación No. 76-520-31-10002-2021-00188-01.

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA

En Sala Dual1 se procede a decidir el recurso de SUPLICA interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de fecha 19-12-2023 proferido por la magistrada sustanciadora.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia en comento dispuso “…INADMITIR el recurso de apelación que la dema ndante presentó contra el auto interlocutorio n.° 2242 proferido en la audiencia del 4 de diciembre de 2023 por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de

Palmira…”.

Lo a nterior bajo la c onsideración de que la decisi ón apelada “…no admite ningún medio de impugnación , como bien lo destaca el inciso 1 del artículo 139 del Có digo General del Proceso…”. En ese sen tido, agregó la magistrada sustanciad ora, “…la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sen tencia STC7179 del 8 de

destaca el inciso 1 del artículo 139 del Có digo General del Proceso…”. En ese sen tido, agregó la magistrada sustanciad ora, “…la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sen tencia STC7179 del 8 de junio de 2022, determinó que cuando el juez declara su incompetencia esa decisión no admite ningún recurso ; en consonancia con los precisos términos del artículo 139 del Código General de l Proceso, independientemente de si la misma constitu ye ponerle fin al proceso

1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso.RECURSO DE SUPLICA. Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLENDA IRIS OLAZAGASTI contra DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLÁN. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

2 cuando se declara probada la correspondiente excepción p revia…” (resaltado fuera del texto original)

También trajo a cita las sentencias STC9405 del 17 de julio de 2019 y STC559 del 25 -01 del 25 de enero de 2018 , para dejar asentado que “…siempre que el juez se declare incompetente, ya sea en la calificación de la admisión de la demanda, como resultado de la prosperidad de una excepción previa o en sede de una nulidad procesal, la decisión sigue siendo excluyente de los recursos en los términos del inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso…”.

2. Contra la anterior determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso “…RECURSO DE SÚPLICA…” aduciendo

inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso…”.

2. Contra la anterior determinación el apoderado judicial de la demandante interpuso “…RECURSO DE SÚPLICA…” aduciendo que la terminación o archivo del p roceso ordenado a c onsecuencia de l a declaración de inc ompetencia cercena “…el derecho al libre acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción …”, pues el demandado DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLAN “…presenta residencia constante en Colombia …” como lo revelan no solo sus continuos “…ingresos al territorio nacional, registrando solo pa ra el año 2021 permanencias de aproximadamente 6 meses, periodos de 3 meses o incluso solo días para este año, siendo éste el mismo año de presentación de la demanda…”, sino el hecho de ser propietario de cuatro inmuebles en la ciudad d e Palmira, lo cual hace presumi r su “…ánimo de permanencia…”.

Así que, co ncluye, la Sala Dual debe revocar “…la providencia emitida por el Despacho de la Dra. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA (…) y (…) se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la providenc ia d el 4 de diciembre de 2023…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A t ono con lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso , el recurso de SUPLICA procede “…contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la s egunda o única instancia, o dur ante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto

autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la s egunda o única instancia, o dur ante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casaciónRECURSO DE SUPLICA. Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLENDA IRIS OLAZAGASTI contra DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLÁN. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

3 y contra los autos que en el trámite de lo s recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado s ustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…”.

De lo anterior se si gue que el auto de la magistrada sustanciadora que el aquí recurrente fustiga es pasible de súplica, toda vez que decidió “…sobre la admisión del recurso de apelación…” que éste interpuso contra el auto No. 2242 proferido el 04 -12-2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

2. Por su frontal incidencia en el preciso tópico que la Sala Dual debe definir, es to es, determinar si el proveído precedentemente citado es o no apelable, imperativo se torna analizar el texto completo del inciso primero del artículo 139 del C. G. de l Proceso, desde luego que fue con base en el mismo que la colegiada sustanciadora adoptó la decisión suplicada.

Así reza el mismo:

“…Siempre que el juez decl are su incompe tencia para conocer de un

base en el mismo que la colegiada sustanciadora adoptó la decisión suplicada.

Así reza el mismo:

“…Siempre que el juez decl are su incompe tencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez inc ompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la act uación. Estas decisiones no admiten recurso…”.

Los segmentos que se han resaltado dejan ver, con total claridad por cierto , que de acuerdo con el supuesto fáctico de dicha disposición resulta indispensable que a consecuencia de la declaración de in competencia efectuada por el juez, surja un conflicto de competencia provocado por un segundo operador judicial que, al recibir de aquél el expediente , rehúsa asumir el conocimiento del proceso, desembocando ello en la remisión del expediente al superior funcional común de ambos jueces para que decida cuál de éstos es el competente.

Ello, y no otra cosa, es lo que expli ca o justifi ca por qué ambas decisiones [la del pri mer juez , y la del s egundo] “…no admiten recurso…”, pues c omo desde vieja data lo ha explicado la Corte, “…de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia se estaría obligando al superior aRECURSO DE SUPLICA. Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLENDA IRIS OLAZAGASTI

contra DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLÁN. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

4 dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de l a Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta . Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apela ción al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para est e último evento existe un trámite especial regulado por las nor mas que acaban de comentarse …” (Sala de Casac ión Ci vil, sentencia con radicación 11001-22-03-000-2012-00383-02, Magistrado ponente Dr. Ariel Salazar R.).

En ese contexto, la hipótesis que el presente caso exterioriza, esto es, cuando la declaración de incompetencia no desemboca en un conflicto de competencia sino en la terminación del proces o, NO CONFIGURA el supuesto fáctico descrito en el primer inciso del articulo 139 del C.G, del Pr oceso. Por tanto, no le puede ser aplicable el efecto excepcional y restrictivo previsto en dicha disposición legal, a saber, que la declaración de incompetencia no es pasible de recursos.

Es de destacar, adic ionalmente, que bajo el rótulo o

excepcional y restrictivo previsto en dicha disposición legal, a saber, que la declaración de incompetencia no es pasible de recursos.

Es de destacar, adic ionalmente, que bajo el rótulo o nómen de “falta de competencia” la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira en realidad resultó d eclarando que los jueces colombianos CARECEN DE JURISDICCION para conocer del proceso, sustentando su decisión, centralmente, en que la demandante y el demandado no tienen domicilio “…en este país y en este municipio…” [minuto 19:30 a 19:38 del archivo “48 GarbacionAudiencia.mp4”]. Y ocurre que determinación de esa laya (“falta de jurisdicción”) tampoco corresponde al supuesto de hecho descrito en el primer inciso del artículo 139 del C.G. del Proceso.

3. Conclusión: el auto interlocutorio No. 2242 del 0412-2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, lisa y llanamente puso fin al pr oceso dejando en la indefinición la muy relevante controversia suscitada a pa rtir de la excepción previa de “falta de competencia” que el demandado propuso sobre la base de que ni é l ni la demandante “…residen en el territorio nacional…”, argumento que la deman dante ha resistido [con especial ah ínco en su escrito deRECURSO DE SUPLICA. Proceso Verbal (Ley 54/1990). Demandante: GLENDA IRIS OLAZAGASTI contra DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLÁN. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

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contra DIEGO FERNANDO APRAEZ MILLÁN. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

5 súplica], aduciendo que la Juez Segunda de Famil ia de P almira sí e s competente para seguir conociendo d el proceso en consideración al domicilio m últiple del demandado (en EEUU y Colombia) , fenómeno éste, por cierto [el del domicilio m últiple], que la Cor te Suprema de Justic ia trató recientemente, y a espacio, en la sentencia STC-13012-2022.

La providencia del juzgado, entonces, es apelable en los precisos términos del artículo 321-7 del C. General del Proceso. Lo cual traduce que el recurso de súplica tiene bienandanza.

IV. DECISIÓN

Tomando pi e en lo brevemente expuesto esta Sala Dual Civil Familia 2 DECLARA FUNDADO el recurso de s úplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19-12-2023 por la magistrada sustanciadora. Consecuencialmente lo REVOCA.

NOTIFIQUESE

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Recurso de súplica. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Recurso de súplica. Radicación No. 76-520-31-84-002-2021-00188-01.

2 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.

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