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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00332-02-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00332-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso VERBAL (Ley 54 -90) promovido por LUIS

TRUJILLO PAZ contra MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR .

Apelación de sentencia . Radicación No. 76-520-31-10-0022021-00332-02.

I. CUESTION

1. El expediente digital contentivo del proceso de la referencia fue remitido al tribunal por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE PALMIRA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demanda nte1 contra la sentencia No. 81 proferida por ese despacho judicial el 28-05-2024.

2. Por auto del 27-08-2024, la Sala admitió la referida alzada y concedió el término de cinco (5) días al recurrente para que aquél cumpliera su obligación de sustentar ante la Sala los reparos que en su momento exteriorizó ante el juzgado de primera instancia2.

3. LA SECRETARIA DE LA SALA ha informado que el término que tenía el extremo apelante para ello transcurrió: “…Sin haberse presentado pronunciamiento alguno en esta instancia…”3

4. Verificada la veracidad de esa certificación, y en orden a proveer sobre los efectos de la mentada omisión por parte de los apelantes, la Sala,

presentado pronunciamiento alguno en esta instancia…”3

4. Verificada la veracidad de esa certificación, y en orden a proveer sobre los efectos de la mentada omisión por parte de los apelantes, la Sala,

1 Expediente digital “ 76520311000220210033202”, Carpeta: “1eraInstancia”, archivos: “26AudioSentencia.mp4”, minuto 26:24 y 26:47 Archivo: “28 Escrito Recurso.pdf” 2 Expediente: ibídem Archivo: 03AutoSeAdmiteApelacion.pdf 3 Expediente: ibídem Archivo: 06ConstanciaSecretario.pdfProceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02

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II. CONSIDERACIONES

1. Al establecer el procedimiento que se debe seguir en materia de apelación de sentencias, el tercer inciso del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe -en su parte inicialque “…[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, agregando seguidamente que “...[s]i no se sustenta oportunamente el recurso , se declarará desierto…”.

2. Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y

(ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo , y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de l as tesis o

“…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo , y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de l as tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión , conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada…”4.

3. El Código General del Proceso , como es holgadamente conocido, “…introdujo una modificación signif icativa, aunque para un sect or de la doctrina muy restrictiva e indeseada 5, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su c ompetencia…” (sentencia STC9 587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” 6.

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del

4 Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, expediente No, 19001-22-13-000-2017se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del

4 Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, expediente No, 19001-22-13-000-201700056-01(STC6481-2017), Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3374-2017Proceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02

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recurrente, “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presun ción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnatic ia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”7.

dada por la doctrina de “pretensión impugnatic ia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”7.

4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando el apelante no sustenta sus reparos ante el juez de segundo grado , éste debe, ineludiblemente, declarar la deserción de la alzada, postura que la Corte Constitucional ha avalado en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-350-24.

La primera de l as citadas colegiaturas, en un caso de similares aristas al subexámine, puntualizó lo siguiente: “…la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alt o que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sus tentara, guardó silencio, om isión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso… Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia , pues esa es la consecuencia

cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia , pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el

7 El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203Proceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02

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ruego supralegal…”8.

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia precedentemente indicada [T-350-2024], tras plasmar un puntual y cronológico recuento de los pronunciamientos que ha efectuado alrededor del tema de la oportunidad que tiene el apelante para SUSTENTAR sus reparos concretos antes, durante y después de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, concluyó que:

“…el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flex ibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y

oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe co rrerse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.

132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T -310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recur so de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.

133. Esta misma problemática ya había sido abordada por la S entencia SU-418 de 2019 porq ue, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la n orma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

134. Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806

con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

134. Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las parte s, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trat a de una medida soportable p ara la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez.

8 Corte Suprema Justicia, Sentencia STC9311-2024. Radicación No.11001-02-03-000-2024-02574-00Proceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02

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135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recur so de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante e l ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante e l ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley.

Concretamente, la dis puesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos de l artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

138. Por estas razones, la Sala Octava confirmará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, la cual revocó el amparo concedido por la Sala Civil de la misma corporación y, en su lugar, negó la protección solicitada…”.

5. En el presente caso, se itera, el recurre nte

(demandante) no sustentó ante el tribunal los reparos que había explicitado en el juzgado de primera instancia. En ese sentido, la constancia de la Secretaría de la Sala Civil Familia es del siguiente tenor:Proceso VERBAL. Demandante: LUIS TRUJILLO PAZ. Demandado: MARÍA YANETH MONTOYA TOBAR. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-3110-002-2021-00332-02

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En consecuencia, la alzada en co mento debe ser declarada desierta.

III. DECISIÓN

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 81 proferida el 28-05-2024 por el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-10-002-2021-00332-02.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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