TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00413-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00413-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero diez y siete (17) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso de ADOPCIÓN promovido p or DUVALIA LORENA BENAVIDEZ RAMÍREZ respecto del menor A.O.M .
Recurso de Queja. Radicación No. 76520-31-10-002-202100413-01
I. CUESTION
Se decide lo que en derecho corresponda alrededor del recurso de QUEJA interpuesto por la Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali contra el auto de fecha 04-10-2021 mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA negó la concesión del recurso de apelación que dich a funcionaria interpuso contra l a sentencia No. 94 del 22 -09-2021, la cual dispuso “…NO DECRETAR LA ADOPCIÓN solicitada por la Sra. Duvalia Lorena Benavidez Ramírez…”.
II. ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 22 de noviembre de 20 21 el juzgado a quo decidió no decretar la adopción incoada por la señora Duvalia Lorena Benavidez Ramírez respecto del menor A.O.M.
2. Tanto la demandante como la Defensora de Familia Séptima del Centro Zonal Nororiental de Cali, y la Defensora de
Lorena Benavidez Ramírez respecto del menor A.O.M.
2. Tanto la demandante como la Defensora de Familia Séptima del Centro Zonal Nororiental de Cali, y la Defensora de Familia – Grupo de Protección [quien actúa en calidad de Secretaría del Comité de Adopciones del ICBF Regional Valle del Cauca ] interpusieron recurso de apelación contra la referida providencia.
3. Las referidas alzadas fueron negadas por autoProceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413.
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interlocutorio No. 1287 del 04-10-2021.
Respecto de la formulada por la demandante , la aquo adujo que las disposiciones legales que gobiernan la materia no consagran la posibilidad de apelar la sentencia que niega la adopción . Y frente a las formuladas por las Defensoras de Familia puntualizó que “…al no permitirse conforme a la ley el recurso de alzada para la parte actora formulado a través de su gestora judicial (…) se hace inane análisis y pronunciamiento sobre los reparos formulados por los demás intervinientes en este asunto, que corren la misma suerte de la apelación de la parte demandante…”.
4. Contra la decisión que negó conceder la alzada la Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali interpuso recurso de reposición , y en subsidio queja. Para tal efecto señaló que el menor A.O .M. no es un niño migrante sino que “…ostenta la nacionalidad colombiana, de manera exclusiva… ”.
interpuso recurso de reposición , y en subsidio queja. Para tal efecto señaló que el menor A.O .M. no es un niño migrante sino que “…ostenta la nacionalidad colombiana, de manera exclusiva… ”. Además, “…no se trata de un menor NO ACOMPAÑADO, o que se hubiera extraviado durante el proceso de migración …”, y en todo caso éste “ …nunca ha compartido con familiares que pudieren existir en Venezuela o en Colombia, es decir que no existe un contacto familiar por restablecer (…) No se cuenta con nombre, datos de ubicación de ningún familiar ni en territorio colombiano, ni en Venezuela…”.
Ningún argumento expuso en torno a la apelabilidad de la sentencia cuestionada.
5. Por auto No. 1358 del 19-10-2021 el juzgado rechazó de plano los recursos de reposición y queja antes mencionados bajo la consideración de que la Defensora Séptima de F amilia del Centro Zonal Nororiental de Cali carece de legitimación para impugnar la sentencia que negó la adopción, en tanto que “…la única persona titular del derecho y con vocación jurídica para reclamarlo es la señora Duvalia Lorena
Benavidez Ramírez…”
6. Por fallo de tutela proferido el 11-11-2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia de esta Corporación ampar ó el derecho fundamental al debido proceso del menor A.O.M . En ese designio dejó “…SIN EFECTO el auto que el 19 de octubre de 2021… ”, y ordenó alProceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413.
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“…SIN EFECTO el auto que el 19 de octubre de 2021… ”, y ordenó alProceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413. 3
juzgado que “… emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden sobre la legitimación que le asiste al DEFENSOR DE FAMILIA para representar los derechos del menor A.O.M…”. Explicó que la a-quo “…desconoció la facultad c on la que cuenta la Defensora de Familia para representar los derechos del menor A.O.M., incurriendo así en una vía de hecho por defecto procedimental al negar el recurso de reposición y en subsidio queja…”
7. Atendiendo la anterior orden de tutela, la juez de primer grado decidió el recurso de reposición [por auto No. 1600 del 30 -112021] señalando que la sentencia que n iega la adopción “…no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que la norma prevé tal recurso exclusivamente para la sentencia que decreta la adopción…”.
Consecuencialmente dispuso remitir la actuación al Tribunal para fines del recurso de queja.
III. SE CONSIDERA
1. Por sabido se tiene que la finalidad del recurso de queja, en casos como el que estos autos exteriorizan, estriba en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación está o no ajustada a derecho.
Si lo primero, bastará que el ad quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Si lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado c onceder el recurso inicialmente denegado,
derecho.
Si lo primero, bastará que el ad quem determine que estuvo bien denegado el recurso de apelación. Si lo segundo, deberá el sentenciador de segundo grado c onceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse el mismo.
2. En procura, pues, de establecer si la decisión de un Juez de primera instancia consistente en no conceder un específico recurso de apelación guarda cons onancia con las normas procesales vigentes (para -a partir de allí- entrar el superior a determinar si lo resuelto por el a-quo debe mantenerse o por el contrario debe infirmarse ), prioritario resulta establecer si el recurso de queja se formuló correctamente, tal como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso, cuyo contenido se transcribe a continuación:Proceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413.
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“…ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la ap elación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso…”
Es incontestable: el recurrente en queja deberá interponerlo oportunamente [dentro del término establecido en el artículo en cita] y en subsidio del recurso de reposición formulado contra del auto que le negó conceder la apelación.
Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso prescribe que siempre que se int erponga el recurso de reposición deberán expresarse “…las razones que lo sustenten…”.
3. A la luz de las directrices legales antes mencionadas, es pertinente plasmar un recuento de las diligencias adelantadas por la parte recurrente con ocasión del recurso de queja formulado, en orden a verificar el cumplimiento de l os requisitos legales en cita, para -a partir de allí- determinar la procedencia o no del multicitado recurso.
A. Contra la sentencia No. 94 del 22 de septiembre de 2021, la quejosa
[Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali] interpuso
del multicitado recurso.
A. Contra la sentencia No. 94 del 22 de septiembre de 2021, la quejosa
[Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali] interpuso recurso de apelación.Proceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413. 5
B. Por auto de fecha 04-10-2021 el juzgado negó concederlo.
C. Contra tal determinación la quejosa interpuso recurso de reposició n y en subsidio el de queja. Para tal efecto insistió en las razones por las cuales el fallo del 22-09-2021 debía ser revocado. Empero, nada adujo acerca del porqué, a su juicio, la sentencia confutada sí es pasible de apelación.
O sea: incumplió la exige ncia contenida en el artículo 318 del CGP, pues al impetrar el recurso de reposición no expuso las razones por las cuales consideraba que la sentencia que negó la adopción sí era susceptible de alzada.
Se concluye, entonces, que si bien el multicitad a Defensora de Familia hizo uso del recurso de QUEJA, no sustentó el recurso de reposición contra el auto que negó concederle el de apelación -como lo prevé el inciso 3º del artículo 318 del C.G.P. 1presupuesto necesario para acceder a “…la reproducción de las piezas procesales necesarias…” que “…se remitirán al superior…”.
4. Ahora: aunque se hiciera tábula rasa de la
necesario para acceder a “…la reproducción de las piezas procesales necesarias…” que “…se remitirán al superior…”.
4. Ahora: aunque se hiciera tábula rasa de la omisión antes reseñada, lo cierto es que la decisión apelada [sentencia que niega la adopción] no es susceptible de alzada, pues el artículo 126 de la Ley 1098 de 2006 solo autoriza la apelación para la sentencia que decreta la adopción, como acertadamente lo señaló la juez de primer grado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha discurrido de la siguiente guisa: “…tal como lo a dvirtió el Tribunal Superior accionado, en el auto dictado el 4 de diciembre de 2014, que también se cuestiona por la reclamante, la sentencia que niega la adopción no es susceptible del recurso de apelación por expresa disposición del artículo 126 del cód igo de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), que sólo contempla la procedencia de ese medio de impugnación contra el fallo que accede a la solicitud …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
1 “…Art. 318.- Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procedente contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y con los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen (…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten en forma verbal inmediatamente
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen (…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten en forma verbal inmediatamente se pronunció el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…”Proceso ADOPCIÓN. Recurso de QUEJA. Radicaciones No. 76520-31-10-002-2021-00413. 6
Justicia. Sentencia STC5689 -2015 del 8 de mayo de 2015. Radicación No. 11001 -0203-000-2015-00949-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez]
Conclúyese, pues, que aun en la hipótesis de que el recurso de queja hubiese sido formulado idóneamente, que no lo fue , la improcedencia del recurso de alzada -por el cual propugna la quejosasería incontestable.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Tomando pi e en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de QUEJA interpuesto contra el auto de fecha 04-10-2021 [por el cual el juzgado a-quo negó conceder la apelación que la Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali formuló contra la sentencia No. 94 del 22 de septiembre de 2021].
NOTIFIQUESE a las partes por es tado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020).
. El magistrado sustanciador
NOTIFIQUESE a las partes por es tado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020).
. El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(recurso de queja) (Rad. 76-520-31-10-002-2021-00413-01)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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