TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00437-01-(18-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00437-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2021-00437-01
RADICADO: 76-520-31-10-002-2021-00437-01
PROCESO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: EDINSON PABLO VILLAMIZAR QUINTERO.
DEMANDADA: RAQUEL GONZALEZ JARA.
MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio No.1266 del 27 de septiembre de 2021 dictado por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor EDINSON PABLO VILLAMIZAR QUINTERO contra la decisión tomada por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira (V) y plasmada en el auto interlocutorio No.1266 de fecha 27 de septiembre del 2021, donde resolvió rechazar de plano la demanda que para proceso Verbal de Divorcio (Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso) presentó el señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL GONZALEZ JARA.
II. ANTECEDENTES
1º. Cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de
señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL GONZALEZ JARA.
II. ANTECEDENTES
1º. Cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), la demanda que para proceso Verbal de Divorcio (Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso) presentó, el día 20 de septiembre de 2021, el señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL
GONZALEZ JARA.
2º. El día 27 de sep tiembre de 2021, el Juzgado, por medio del auto interlocutorio No.1266, dispuso “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda para proceso de “DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL”, promovida mediante apoderado judicial por el señor EDINSON PABLO VILLAMIZAR Q UINTERO mayor de edad y con domicilio en2
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el País de Francia, en contra de la señora RAQUEL GONZALEZ JARA, mayor de edad y domicilio desconocido y/o domiciliada en el País España”.
Para tomar esta de terminación, la A -Quo consideró “Efectuada la revisión p reliminar de la demanda, se advierte que éste Despacho carece de competencia territorial para conocer del asunto. En efecto, el artículo 28 -1 del C.G.P., dispone que en los procesos contenciosos por razón del territorio, es competente el Juez del domicilio del demandado; no teniendo éste domicilio ni residencia en el país o ésta se desconozca, es competente el juez del domicilio del demandante. De manera concurrente, en el numeral 2 determina la
no teniendo éste domicilio ni residencia en el país o ésta se desconozca, es competente el juez del domicilio del demandante. De manera concurrente, en el numeral 2 determina la competencia en los procesos de Divorcio , en el Juez del domic ilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En el presente caso, no se cumplen tales reglas de competencia, pues se desconoce el domicilio de la demandada y/o la misma tiene su domicilio en el País de España y el demandan te no tiene estableci do el suyo en Colombia , así mismo según de los hechos de la demanda se desprende que las partes materia de esta Litis nunca tuvieron su domicilio conyugal en este Municipio. Cabe señalar que el tratado de derecho Civil Internacional aprobado por la Ley 33 de 1.992, aunque su ratificación fue autorizada por la Ley 40 de 1.933, establece:” Los derechos y deberes de los cónyuges, en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyu ges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio”.- Por otra parte, señala el tratadista Pedro Alejo Cañón Ramírez: “Como quiera que las circunstancias que configuran las causales de divorcio se presentan en el lugar del domici lio conyugal (común a los dos cónyuges), lo normal es que se tome este factor como determinante de la jurisdicción y competencia (que puede ser coincidente con la Ley aplicable (lex fori), la cual prima sobre la ley de la nacionalidad de los esposos y demás factores de solución, porque solo interesan a quienes están allí domiciliados”. De acuerdo a lo anterior, no hay jurisdicción ni competencia
aplicable (lex fori), la cual prima sobre la ley de la nacionalidad de los esposos y demás factores de solución, porque solo interesan a quienes están allí domiciliados”. De acuerdo a lo anterior, no hay jurisdicción ni competencia de juez alguno en el territorio nacional, para conocer de la demanda de Divorcio que se presenta, motivo por el cual será rechazada de plano, conforme al artículo 90, sin que haya lugar por ello a dar cumplimiento al inciso 2º del Artículo 90 del C.G.P, y se dispondrá la devolución de los anexos presentados sin necesidad de desglose ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3º. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso, el día 30 de septiembre de 2021, el recurso de alzada, sustentándolo en que “Si bien es cierto, como lo ha señalado el despacho los conyugues no cuentan con domicilio dentro del territori o nacional, pues la señora Raquel González Jara se conoce que su última residencia es España, que en la actualidad se desconoce su paradero y el señor Édi son Pablo Villamizar Quintero, es ciudadano Colombiano que reside en Francia, también es cierto y clar o que el matrimonio civil que contrajeron los conyugues se celebró en una Notaria perteneciente al Círculo del municipio de Palmira (Valle) Notaria Primera de Palmira.3
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Según lo manifestado por el despacho o lo que da a entender es que en este caso en conc reto, mi representado no tiene o se le está vulnerando el acceso a la administración de justicia, por el simple hecho de no contar con el domicilio dentro del territorio
Según lo manifestado por el despacho o lo que da a entender es que en este caso en conc reto, mi representado no tiene o se le está vulnerando el acceso a la administración de justicia, por el simple hecho de no contar con el domicilio dentro del territorio nacional, sin tener en cuenta que este es un ciudadano Colombiano y como tal tiene el derecho de hacerlos valer, pasando por alto lo consagrado en el artículo 228 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independi entes. Las actuaciones se rán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en el las prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Por lo anterior se considera que si es competencia del despacho adelantar el proceso de Divorcio de matrimonio civil, por ser un ciudadano colombiano quien pretende acceder a la administración de justicia que por ser una situación muy particular, temas de economía y laborales hacen que mi representado en estos momentos este radica do en el exterior, porque el matrimonio civil se celebró dentro del territorio nacional. Por los puntos acá citados, solicito de la manera más respetuosa al despacho que se deje sin efecto el auto interlocutorio Nº 1266 del 27 de septiembre de 2021 el cual declaro el rechazo de la demanda y se siga adelante con el proceso”.
4º. El día 08 de octubre de 2021, el A-Quo, por medio de auto interlocutorio No. 1314, concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El The ma Decidendum , en este evento , consiste en
de auto interlocutorio No. 1314, concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El The ma Decidendum , en este evento , consiste en determinar si ¿ es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1266 de septiembre 27 de 2021, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) dispuso rechazar de plano la de manda que para proceso Verbal de Divorcio (Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso) presentó el señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL
GONZALEZ JARA?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defende rá la tesis que en este caso SI es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1266 de septiembre 27 de 2021, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) d ispuso rechazar de plano la demanda que para proceso Verbal de Divorcio (Cesación de l os Efectos Civiles de Matrimonio Religioso) presentó el señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL GONZALEZ JARA.4
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c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de es ta tesis se sop orta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
A) En la Constitución Nacional de Colombia:
siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
A) En la Constitución Nacional de Colombia:
(i) En el artícul o 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
(ii) En el artículo 2 º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afec tan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territoria l y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están i nstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
(iii) En el artículo 4 º: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
(iv) En el artículo 5º: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
(v) En el artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.5
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El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estad o protegerá especialmente a aquellas person as que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
(vi) En el artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En mat eria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
formas propias de cada juicio. En mat eria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a n o ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nul a, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(vii) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser án públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(ix) En el artículo 229 “Se garantiz a el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
B) En el Código General del Proceso:
(i) En el artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpreta r la ley procesal el juez deberá tene r en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las norm as del presente código deberán aclararse
objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las norm as del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios cons titucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constituc ionales fundamentales. El juez se abstendrá de ex igir y de cumplir formalidades innecesarias”.6
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(ii) En el artículo 12 “VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos a nálogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
(iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas proce sales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de la s partes que es tablezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimi ento del negoci o jurídico en dond e ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) En el artículo 28 “COMPETENCIA TERRITORIAL . La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demanda dos o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia e n el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de socieda d conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. ……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En e l artículo 82: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En e l artículo 82: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domi cilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.7
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Tratándose de personas jurídicas o de p atrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del dem andante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer vale r, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus r epresentantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificacio nes, se deberá expresar esa circunstancia.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificacio nes, se deberá expresar esa circunstancia. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 90: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma provi dencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando care zca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido e l término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último , ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarar á inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante se a incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de8
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que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efect o suspensivo y se resolverá de plano. …..”.
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del
Juzgado se tiene: (i) Cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), la demanda que para proceso Verbal de Divorcio
(Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso) presentó, el día 20 de septiembre de 2021, el señor VILLAMIZAR QUINTERO contra la señora RAQUEL
GONZALEZ JARA.
(ii) E Juzgado, por medio de l auto interlocutorio No.1266, dispuso “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda para proceso de “DIVORCIO DE MATRIMON IO CIVIL”, promovida mediante apoderado judicial por el señor
(ii) E Juzgado, por medio de l auto interlocutorio No.1266, dispuso “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda para proceso de “DIVORCIO DE MATRIMON IO CIVIL”, promovida mediante apoderado judicial por el señor EDINSON PABLO VILLAMIZAR QUINTERO mayor de edad y con domicilio en el País de Francia, en contra de la señora RAQUEL GONZALEZ JARA, mayor de edad y domicilio desconocido y/o domiciliada en el País España”.
3. Caso concreto:
De conformidad con lo indicado en el artículo 90 del Código General del Proceso , la demanda sólo puede ser r echazada de plano cuando aparezca plenamente demostrado que el juez , ante el cual se presentó la demanda , carece de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el termino de caducidad para instaurarla.
En razón a las consideraciones hechas por la AQuo en el auto interlocutorio No.1266 del 27 de septiembre de 2021, se debe entrar por precisar lo siguiente:
¿CÓMO SE DEFINE LA JURISDICCIÓN DESDE
EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO EN GENERAL?
La jurisdicción es la potestad, derivada de9
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la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
¿CUANTAS JURISDICCIÓN HAY EN NUESTRO
PAIS?
modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
¿CUANTAS JURISDICCIÓN HAY EN NUESTRO
PAIS?
Según la constitución nacional, la jurisdicción está dividida en cinco (5) áreas a saber: 1º. Jurisdicción constitucional (art.239 a 245 C.N.), 2º. Jurisdicción contencioso administrativa (art.236 a 238 C. N.), 3º. Jurisdicción ordinaria (art.234 a 235 C. N.), 4º. Jurisdicción indígena (art. 246 C. N.), y 5º. Jurisdicción de paz (art. 247 C. N.).
¿CÓMO SE DEFINE LA COMPETENCIA DESDE
EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO EN GENERAL?
La competencia en materia jurisdiccional es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determi na teniendo en cuenta los factores que, según el legislador, se tienen en consideración para asignar el conocimiento de un asunto a un determinado juez.
¿CUÁLES SON LO S FACTORES A TENER EN
CUENTA PARA DISTRIBUIR LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA?
La competencia en la jurisdicción ordinaria se distribuye así: 1º. En razón a la especialidad; 2º. En cuanto al factor objetivo; 3º. En cuanto al factor subjetivo; 4º. En cuanto al factor territorial; y 5º. En cuanto al factor funcional.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN
RAZÓN LA ESPECIALIDAD?10
3º. En cuanto al factor subjetivo; 4º. En cuanto al factor territorial; y 5º. En cuanto al factor funcional.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN
RAZÓN LA ESPECIALIDAD?10
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El factor referente a la determinación de l a competencia en razón a la especialidad se da en razón a la materia a que se contrae el asunto, y por ello tenemos, por ejemplo: a. Competencia por asunto civil; b. Competencia por asunto de familia; c. Competencia por asunto penal; d. Competencia por asunto laboral; e. Competencia por asunto comercial; d. Competencia por asunto agrario.
¿CUÁLES SON LOS FACTORES A TENER EN
CUENTA PARA DISTRIBUIR LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA?
La competencia en la jurisdicción ordinaria se distribuye así: 1º. En razón a la especialidad; 2º. En cuanto al factor objetivo; 3º. En cuanto al factor subjetivo; 4º. En cuanto al factor territorial; y 5º. En cuanto al factor funcional.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN
RAZÓN LA ESPECIALIDAD?
El factor referente a la determinación de la competencia en razón a la especialidad se da en razón a la materia a que se contrae el asunto, y por ello tenemos, por ejemplo: a. Competencia por asunto civil; b. Competencia por asunto de familia; c. Competencia por asunto penal; d. Competencia por asunto laboral; e. Competencia por asunto comercial; d. Competencia por asunto agrario.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN
c. Competencia por asunto penal; d. Competencia por asunto laboral; e. Competencia por asunto comercial; d. Competencia por asunto agrario.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMPETENCIA EN
RAZÓN AL FACTOR OBJETIVO?
Este factor se relaciona con el objeto del respectivo asunto judicial, ya en cuanto a su propia naturaleza o ya respecto a su cuantía.11
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Cuando se habla de la competencia en razón de la naturaleza se hace alusión a la pretensión de la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el código general del proceso, tenemos: a. Procesos contenciosos: (i) declarativos, y (ii) ejecutivos. b. Procesos de liquidación. c. Procesos de jurisdicción voluntaria.
Los procesos contenciosos son aquellos donde hay partes enfrentadas, o sea donde hay demandante y hay demandado, o ejecutante y ejecutado.
Los pro cesos declarativos son aquellos donde el derecho no est á reconocido y lo pret endido por el demandante es que el juez le reconozca como titular del derecho y el demandado tiene la posibilidad de resistirse a tal pretensión, como por ejemplo los procesos de filiación, de responsabilidad civil, de petición de herencia, de nulidad de t estamento, de divorcio, de unión marital de hecho, etc.
Los procesos ejecutivos son aquellos donde el derecho está reconocido a favor del demandante o ejecutante y se persigue qu e el demandado o ejecutado lo respete, para lo cual debe cumplir con lo indicado en tal derecho, el cual está plasmado en un documento llamado título ejecutivo.
derecho está reconocido a favor del demandante o ejecutante y se persigue qu e el demandado o ejecutado lo respete, para lo cual debe cumplir con lo indicado en tal derecho, el cual está plasmado en un documento llamado título ejecutivo.
Los procesos de liquidación son aquellos donde se esta frente a un patrimonio que hay que dist ribuir entre unas personas llamados interesados; de estos procesos hacen part e las sucesiones y las liquidaciones d e sociedades conyugales, maritales de hecho y comerciales.
Los procesos de jurisdicción voluntaria , así se denomina a aquellas actuaciones q ue son atendidas por los órganos jurisdiccionales en las que, normalmente, no existe litigio u oposición entre las personas que intervienen en el proceso, dado que, si el mismo fuese planteado, el proceso será declarado contencioso y remitido al pr oceso correspondiente para que ventilen la cuestión litigiosa. son ejemplos de esta c lase de asuntos los de interdicción judicial, las licencias judiciales, el nombramiento de curador, la declaración de ausencia, la declaración de muerte presunta, etc.
Cuando se habla de la competencia en razón de la12
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cuantía se hace alusión al valor de la pretensión de la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del código general del proceso, tenemos que los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía, precisando que:
a. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patri moniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). b. Son de m enor cuantía cuando versen sobre
a. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patri moniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). b. Son de m enor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales q ue excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigen tes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). c. Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se recl ame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo p ara efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.
¿CÓMO SE ESTABLECE LA COMP ETENCIA EN
RAZÓN AL FACTOR SUBJETIVO?
Este factor se relaciona con la calida d de las personas interesadas en el respectivo proceso judicial. por este f