TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00439-01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2021-00439-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo veintidós (22) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyo s) promovido por OSCAR PATRICI O BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS .
Apelación de auto. Radicación No. 76 -520-31-10-0022021-00439-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la providencia calendada a 8 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, mediante la cual rechazó la d emanda formulada por OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio del señor OSCAR BENAVIDES
CASTELLANOS.
II. ANTECEDENTES
1. OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD pidió ser designado como apoyo de su progenitor OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS con el fin de realizar diversos actos jurídicos1.
Explicó que su padre tiene 88 años de edad y desde hace aproximadamente tres ( 3) años “ …empezó a presentar comportamientos que indicaban pérdida de su memoria mediata y
1 Tales como “…Ejercicio definitivo de su cuidado persona por incapacidad cognoscitiva y motricidad de adulto
hace aproximadamente tres ( 3) años “ …empezó a presentar comportamientos que indicaban pérdida de su memoria mediata y
1 Tales como “…Ejercicio definitivo de su cuidado persona por incapacidad cognoscitiva y motricidad de adulto mayor (…) Acompañamiento par asistencia médica permanente, adopción de decisiones en el área de la salud que tiendan al bienestar integral del adulto mayor (…) Cobro y manejo de los dineros recibidos producto de su mesada pensional y canon de arrendamiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N o.37824982 (…) Ejercer su representación ante entidades financieras estatales como la Dian, planeación, oficina de catastro, empresa de servicios públicos etc o bancarias con el fin de reclamar su mesada pensional; apertura y/o cancelar cuentas de ahorro, corrientes, tarjetas de crédito, cuentas de rentabilidad, constituir CDT y/o hacerlos efectivos, en procura y garantía de los derechos del adulto mayor (…) Ejercer su Representación administrativa o judicial en caso de ser requerido por cualquier autoridad del país…”Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01 2
dificultad para comunicarse y m ovilizarse…”; concretamente tiene diagnosticado “ TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR TIPO DEMENCIA (MIXTA) SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE ALZHEIMER Y A CAUSAS VASCULARES”; además, sus hermanas BIBIANA ALEXANDRA
diagnosticado “ TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR TIPO DEMENCIA (MIXTA) SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE ALZHEIMER Y A CAUSAS VASCULARES”; además, sus hermanas BIBIANA ALEXANDRA y ANA MARÍA BENAVIDES LLOYD no se ocupan de él con la suficiente diligencia y se han aprovechado para manejar los bienes BENAVIDES CASTELLANO para su propio beneficio económico, y por ello la Comisaría de Familia de Palmira -como medida de protecciónle asignó el cuidado de su padre y la administración de sus bienes.
2. Por auto del 26-10-2021 el juzgado inadmitió la demanda, entre otros motivos2, por cuanto “…no se aporta el informe de valoración de apoyos que se requiere de conformidad con el Art. 33 de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el Art. 84-5 del
C.G.P…”
3. Oportunamente el demandante allegó escrito con el designio de subsanar las falencias señaladas por la a quo, y destacando que el informe de valoración de apoyos “…no constituye requisito para la admisión de la demanda ya que la ley NO LO EXIGE taxativamente como un anexo obligatorio a la misma…”.
Agregó que lo que sí es indispensable para la admisión del libelo es “…la VALORACIÓN MÉDICA…”, que en este caso fue allegada, y fue realizada por un especialista en psiquiatría que determinó “…como patología de base del señor OSCAR BENAVIDES
CASTELLANOS: “TRASTORNO NEU ROCOGNITIVO MAYOR TIPO
allegada, y fue realizada por un especialista en psiquiatría que determinó “…como patología de base del señor OSCAR BENAVIDES
CASTELLANOS: “TRASTORNO NEU ROCOGNITIVO MAYOR TIPO DEMENCIA (MIXTA) SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE ALZHEIMER Y A CAUSAS VASCULARES, con pronóstico malo, debido al curso de la enfermedad que es crónico, incurable e irreversible”; permit iendo concluir la imposibilidad del adulto mayor para manifestar la voluntad y preferencias…”. Sin embargo, si dicha evaluación médica se considera
2 El libelo además adolecía de otros yerros como: (i) tanto el poder como la demanda carecen de sujeto pasivo, pero como se trata de una demanda para adj udicación judicial de apoyos promovida por persona distinta del titular debe existir contraparte “ …y en este caso sería el discapacitado, que de no encontrarse en capacidad para de ser notificado, se le debe nombrar un curador ad -litem que lo represente… ”; (ii) la demanda se impetró para al adjudicación de apoyos transitorios, pero ello “ …perdió vigencia a partir del 27 de agosto de 2021 como lo prevé el Art. 52 de la Ley 1996/2019… ”; (iii) debió mencionarse en la demanda, que el demandante no se encuentra dentro de las inhabilidades para ser persona de apoyo, de c onformidad con el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019; (iv) “ …Nada se dice en las pretensiones de las salvaguardias previstas
en el Art. 5 de la Ley 1996 de 2019, entendida como “las medidas adecuad as y efe ctivas, relativas al ejercicio de la capacidad lega l…”; y (v) no se indicó la dirección de notificación del OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS.Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01 3
insuficiente por la operadora judicial , puede ser dispuesta nuevamente conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, o en subsidio “…decretar la valoración de apoyo (..) al adulto mayor y a su red familiar cercana…”.
4. Por auto del 08-11-2021 la juez rechazó la demanda con fundamento en que no fue subsanado el defecto advertido, ya que el actor “…no aportó el informe de valoración de apoyos… ” documento que , enfatizó, “…es indispensable para el trámite, informe que deberá ser elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en el tema…”.
5. El pr omotor impugnó la anterior providencia
[apelación] insistiendo en que no existe obligación de su aportación para la admisión de la demanda. Agregó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, modificatorio del artículo 396 del C.G.P, no es obligatoria la aportación del referido estudio, pues su implementación “ …depende de estándares técnicos regulados por el Gobierno Nacional y del Consejo
Ley 1996 de 2019, modificatorio del artículo 396 del C.G.P, no es obligatoria la aportación del referido estudio, pues su implementación “ …depende de estándares técnicos regulados por el Gobierno Nacional y del Consejo superior de la Judicatura …”, amén que el artículo 33 de la Ley 1996 de 1996 “…omite indicar la persona(s) o entidad(es) ante quien(es) se debe efectuar la valoración solicitada…”.
6. El recurso de apelación fue concedido por auto del 14 de diciembre de 2021, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 90 del Código General del Proceso prescribe que el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.
Ahora bien: e l mismo precepto dispone que la demanda debe ser inadmitida cuando “…no se acompañen los anexos ordenados por la ley…”.Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01
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2. Es precisamente bajo esa pers pectiva que la aBENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01
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2. Es precisamente bajo esa pers pectiva que la aquo inadmitió la demanda -y posteriormente la rechazó- pues a su juicio la “VALORACIÓN DE APOYOS” de que trata el artículo 33 de la Ley 1996 de 20193 constituye uno de aquellos anexos necesarios para disponer el trámite pertinente.
3. La Sala no avala ese dis cernimiento, pues el artículo 38 ibídem prescribe que “ …En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de posiciones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observar án las siguientes reglas: 1. La demanda solo podrán interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que j ustifican la interposición de la demanda , es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente incapacitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comu nicación posible , y b) que la perso na con discapacidad se encuentra imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleva la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero…”.
Por otra parte, el numeral 2º y s .s. de la aludida disposición, modificatorio del artículo 396 del C.G.P. no exige como anexo de la demanda la “ VALORACIÓN DE APOYOS ”. Por ende, la admisión
Por otra parte, el numeral 2º y s .s. de la aludida disposición, modificatorio del artículo 396 del C.G.P. no exige como anexo de la demanda la “ VALORACIÓN DE APOYOS ”. Por ende, la admisión del libelo inaugural no está condicionada a la presentación de dicho estudio.
En efecto, el aludido artículo señala:
3 “…ARTÍCULO 33. VALORACIÓN DE APOYOS. En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una va loración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídi co. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su re d de apo yo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implement ará un plan de formación al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final…”Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01 5
“…2. En la demanda se podrá anexar la va loración
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“…2. En la demanda se podrá anexar la va loración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar,
como mínimo:
a) La verificación qu e permita concluir que la persona t itular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, mod o y formato de comunicación posible.
b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en r elación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
c) Las personas que pueden actuar como a poyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un informe genera l sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener e n consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos,
d) Un informe genera l sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener e n consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes de la a udiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá tr aslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Min isterio
Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia paraProceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01
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practicar las demás p ruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia…”
4. De las normas antes transcritas aflora claridad en to rno a que para la admisión de la demanda NO ES IMPERATIVO allegar -como anexola “VALORACIÓN DE APOYOS ”. A la s azón, según
4. De las normas antes transcritas aflora claridad en to rno a que para la admisión de la demanda NO ES IMPERATIVO allegar -como anexola “VALORACIÓN DE APOYOS ”. A la s azón, según viene de verse, el juez debe solicitarlo cuando el actor no l o presenta con la demanda [hipótesis acaecida en el asunto bajo examen ], o cuando considera “…que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso… [#3 del artículo 396 del C.G.P.].
En ese designio, el operador judicial está habilitado para requerir a los entes encargados de realizarlo que procedan a ello, en los términos del canon 11 de la Ley 1996 de 20194.
En todo caso, hasta sobra decirlo, para dictar el fallo sí es imprescindible que en el proceso obre el tantas veces citad o estudio, desde l uego que -con antel ación a la sentenc iase debe correr traslado de éste “…por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público...”.
5. Conclusión: el informe de valoración de apoyo s no es un anexo exigido por la ley para la admisión de la demanda. Y siendo así, no es l ícito inadmitir dicho libelo. Mucho menos rechazarlo. Así que la providencia apelada debe ser revocada en esta instancia superior.
5. PRECISION FINAL.
El Gobierno Nacional ya expidió los “Lineamientos
que la providencia apelada debe ser revocada en esta instancia superior.
5. PRECISION FINAL.
El Gobierno Nacional ya expidió los “Lineamientos
4 “…ARTÍCULO 11. VALORACIÓN DE APOY OS. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados , siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Naci onal de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensor ía del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.
Los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, ni d eberán considerarse responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas… ”Proceso Jurisdicción Voluntaria (Adjudicación Judicial de Apoyos). Demandante: OSCAR PATRICIO BENAVIDES LLOYD en beneficio de OSCAR BENAVIDES CASTELLANOS. Apelación de Auto. Radicación 76520-31-10-002-2021-00439-01 7
y protoc olo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019 ”5. Luego no es cierto que la “ VALORACIÓN DE APOYOS” no se pueda realizar por falta de reglamentación, o porque no se conozcan cuáles entidades lo debe emitir [como lo planteó el recurrente en uno
Ley 1996 de 2019 ”5. Luego no es cierto que la “ VALORACIÓN DE APOYOS” no se pueda realizar por falta de reglamentación, o porque no se conozcan cuáles entidades lo debe emitir [como lo planteó el recurrente en uno de los apartes de su impugnaci ón], desde luego que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019 prescribe que “…el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los ente territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos…”.
IV. DECISION
Tomando pie en l o brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto interlocutorio proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira. En su lugar DISPONE que -prescindiendo del motivo que sustentó la liminar inadmisión y posterior rechazo de la demanda - la aquo provea nuevamente sobre la admisión a trámite de dicho libelo
SIN COSTAS en la segunda instancia ante l a prosperidad de la impugnación.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador6
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-10-002-2021-00439-01 (apelación de auto)
5 Ver el siguiente link: http://snd.gov.co/documentos/lineamientos-valoraciones-apoyo.pdf 6 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado
(apelación de auto)
5 Ver el siguiente link: http://snd.gov.co/documentos/lineamientos-valoraciones-apoyo.pdf 6 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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