TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002- 2021-00453-01-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002- 2021-00453-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso ve rbal (Ley 54/90) promovido por MÓNICA
BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados de JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS . Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-10-0022021-00453-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por
SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ y GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ
(demandados) contra la sentencia No. 074 proferida el 31-05-2023 por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su causa facti.
1.1.1. En el libelo inaugural y su posterior corrección, la señora MONICA BERNAL FANDIÑO pidió (i) declarar que entre ella y JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial “…desde el 17 de diciembre de 2.006 hasta el 28 de
JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial “…desde el 17 de diciembre de 2.006 hasta el 28 de julio de 2021…”, calenda en la cual se produjo el deceso de este último ; (ii) ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes; (iii) disponer la inscripción de la sentencia “…en los folios del estado civil de los compañeros permanentes…” ; y (iv) condenar “…en
1 Expediente digital “ 76520311000220210045301”, Cuaderno: “ 1eraInstancia1”, archivos: “48UMHCONTINUACIONAUDIENCIA31_05_2023.mp4”, minuto: 45:34 a 0 1:09:36 y “ 49 ACTA SENTENCIA UMH 2021-453”, páginas 1 y 2,.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
2 costas del proceso a la parte demandada…”.
1.1.2. Expuso, a ese propósito , (i) que el 28 -061968, por los ritos católicos, el hoy fallecido JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS contrajo matrimonio con la señora ANA JUDITH MÉNDEZ DE
1968, por los ritos católicos, el hoy fallecido JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS contrajo matrimonio con la señora ANA JUDITH MÉNDEZ DE VILLEGAS, quienes mediante E.P. No. 2.122 del 11-09-1987 asentada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, de común acuerdo “…declararon DISUELTA Y LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYU GAL que entre ellos se formó por el hecho del matrimonio…” , acordando posteriormente la separación indefinida de cuerpos, la cual fue declarada por “…la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…” ; (ii) que en dicho vínculo matrimonial fueron procreados SONIA MARÍA y GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS MÉNDEZ, éste último fallecido el 19-05-2009, quien en relación con ÁNGELA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA concibió a GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ, ostentando por ello “…vocación hereditaria para en representación de su padre, suceder a su abuelo el señor JESUS ALFARO VILLEGAS LIBREROS (q.e.p.d.) …”; (iii) que la convivencia entre la demandante y el citado causante despuntó “…el 17 de diciembre de 2.006…” y perduró “…hasta el día 28 de julio de 2021 fecha en que falleció el señor JESUS ALFARO VILLEGAS LIBREROS…”, lapso durante el cual, aunque no tuvieron hijos, se “…prodigaron mutuamente amor, respeto, compartieron metas, se brindaron apoyo, colaboración, socorro, y ayuda mutua en los
JESUS ALFARO VILLEGAS LIBREROS…”, lapso durante el cual, aunque no tuvieron hijos, se “…prodigaron mutuamente amor, respeto, compartieron metas, se brindaron apoyo, colaboración, socorro, y ayuda mutua en los momentos felices, en la salud y en la enfermedad (…) fue ella quien lo cuidó y atendió especialmente durante sus afecciones de salud física hasta su fallecimiento…”; (iv) que los citados compañeros adquirieron varios bienes y obligaciones bancarias. De hecho, al adquirir por E.P. 926 del 19-052011 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira el inmueble distinguido con el F.M.I No. 378-169753, el causante dejó constancia de ser “…SOLTERO CON UNIÓN MARITAL DE DECHO con la señora MONICA BERNAL FANDIÑO…”, quien igualmente compareció a ese acto expresando que “…en calidad de compañera permanente del señor JESUS ALFARO VILLEGAS LIBREROS” acepta la no afectación a vivienda familiar del inmueble comprado…”; (v) que la demandante había contraído matrimonio el 05-121998 con el señor CARLOS ALBERTO QUIJANO YAÑEZ, con quien, de mutuo acuerdo, mediante E.P. No. 061 del 16-01-2002 corrida en la Notaria Tercera de Palmira, disolvió la sociedad conyugal “…que entre ellos se formó por el hecho del matrimonio …”; (vi) que haber disuelto y liquidado “…sus
respectivas sociedades conyugales de los matrimonios anteriores…”Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
3 posibilitó que, a consecuencia de la unión marital entre JES ÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS y MÓNICA BERNAL FANDIÑO, se conformara “…una SOCIEDAD PATRIMONIAL como compañeros permanentes, que es necesario reconocer y liquidar en este proceso, dado que se encuentra disuelta por cusa (sic) legal, con la muerte del señor Villegas Libreros…”; (vii) que al producirse el deceso de VILLEGAS LIBREROS, éste se encontraba disfrutando de su pensión de vejez reconocida desde el año 2006 por el otrora ISS. Ante ello, la aquí demandante elevó solicitud de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente de aquél2.
1.2. Postura asumida por los demandados.
1.2.1. Sonia María Villegas Méndez y Gustavo Adolfo Villegas Gómez (hija y nieto del causante Luis Alfaro Villegas Libreros, respectivamente).
1.2.1.1. Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opusieron a las pretensiones formuladas en el escrito inicial
del causante Luis Alfaro Villegas Libreros, respectivamente).
1.2.1.1. Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opusieron a las pretensiones formuladas en el escrito inicial aduciendo que es inexistente la “…sociedad marital de hecho …” entre la demandante y el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros3.
Adicionalmente, formularon la excepción de fondo que intitularon “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ”, fundada en que la aqu í demandante MÓNICA BERNAL FANDIÑO , y su otrora esposo CARLOS ALBERTO QUIJANO YAÑEZ, no registraron “…la escritura contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el libro de varios en la
2 Cuaderno: “1eraInstancia1”, archivo: “001DemandaAnexos.pdf”. 3 Dicha postura defensiva fue variada parcialmente durante el desarrollo de la audiencia inicial, en donde el letrado que prohíja sus intereses dijo estar “…de acuerdo en que se establezca la unión marital de hecho y los extremos temporales de la misma…” , continuando su oposición frente a “…la existencia de la sociedad patrimonial de hecho…” (ibídem, archivo: “ 44audiencia 24_05_2023 9_00 a.m. 05_24_2023.mp4 ”, minuto: 20:04 a 22:30), tras lo cual, luego de escuchar tanto la ratificación de los convocados como al curador ad-litem y al extremo actor, quienes no ofrecie ron reparo sobre el particular (minutos 23:46 a 31:17), la a-quo dispuso
20:04 a 22:30), tras lo cual, luego de escuchar tanto la ratificación de los convocados como al curador ad-litem y al extremo actor, quienes no ofrecie ron reparo sobre el particular (minutos 23:46 a 31:17), la a-quo dispuso “…DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los señores MÓNICA BERNAL FAND, MÓNICA BERNAL FANDIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía 66758784 de Palmira y el se ñor JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS, identificado con la cédula, o quién se identificaba con la cédula de ciudadanía 16237618, la cual inició el 17 de diciembre de 2006 y terminó el 28 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de este último…” (hora: 01:01:39 a 01:03:08; igualmente archivo: “47 ACTA 2021 -453 (1)MOP.pdf”, páginas 1 y 2). En ese contexto, el objeto del litigio quedó circunscrito a “…establecer si consecuencia de la unión marital de hecho que se declara en est a audiencia existió entre la señora MÓNICA BERNAL FANDIÑO y el causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBRERAS (sic), LIBREROS, nació la sociedad patrimonial de hecho deprecada, o si, por el contrario, prospera alguna de las excepciones formuladas por la parte dem andada cierta, o por los herederos indeterminados a través del Curador ad lítem…” (hora: 01:10:43 a 01:11:38, ibídem, página 2).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ,
GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
4 notaría que otorgó tal instrumento público …”, y ante ello, el referido acto deviene inoponible o ineficaz “…frente a terceros…” . Por ende, agregaron, “…tiene el carácter de inoponible para el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros…”, a quien no pueden extenderse “…los efectos jurídicos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada por la demandante…” , desvirtuándose de es e modo l a presunción legal establecida en el artículo 2, literal b) de la Ley 54 de 19904.
1.2.2. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados del señor J ESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS dejó en manos de la a-quo la responsabilidad de establecer “…la prosperidad o no de las pretensiones, conforme a derecho y a lo que resulte probado dentro del curso del presente proceso… ”, y formuló la excepción que denominó “…genérica o la innominada…”5.
1.3. La sentencia apelada.
1.3.1. Tras denegar la s defensas de mérito formuladas por los demandados declaró que entre MÓNICA BERNAL FANDIÑO y JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS (Q.E.P.D.) se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que “…inició el 17 de diciembre
FANDIÑO y JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS (Q.E.P.D.) se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que “…inició el 17 de diciembre de 2006 y terminó el 28 de julio de 2021, derivada de la unión marital de hecho declarada por esta instancia e n la audiencia del 24 de mayo de 2023, dentro de los mismos extremos temporales …”, misma que, agregó, queda “…disuelta por razón del fallecimiento del señor JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS…” . Adicionalmente dispuso su “…liquidación…” y condenó en costas (50%) a los demandados.
1.3.2. Lo así decidido , al abrigo de la plataforma argumentativa que seguidamente se sintetiza:
1.3.2.1. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la subsistencia de sociedad conyugal impide que alguno de los esposos pueda conformar con un tercero “…otra comunidad de bienes a título universal [sociedad patrimonial entre compañeros permanentes] pues dos universalidades jurídicas de este tipo son
4 Ibídem, archivo: “26ContestacionDemanda”. 5 Ibídem, archivo: “33ContestacionCurador.pdf”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS
LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
5 lógicamente excluyentes de modo simultáneo …”, el matrimoni o del cual deriva aquella sociedad, per sé , no es obstáculo para la formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues en tal evento -matrimonio anterior - la ley exige “…que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos (2) comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón presumir (…) que lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y al mismo tiempo pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto…”6.
1.3.2.2. La copia de la E.P. 61 otorgada el 16 -01-2002 en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira demuestra “…la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de mu tuo acuerdo, entre los señores CARLOS ALBERTO QUIJANO YÁÑEZ y MÓNICA BERNAL FANDIÑO…”, y parejamente revela la inexistencia del atrás mencionado impedimento para “…el surgimiento de sociedad patrimonial …” entre la citada dama y el hoy fallecido JESÚS ALFAR O VILLEGAS
LIBREROS.
En tal sentido, añadió, la circunstancia de que dicho acto escriturario no se hubiere registrado en el libro de “varios” de la notarí a donde se celebró el mismo “…en nada impide …” el surgimiento de la mentada
En tal sentido, añadió, la circunstancia de que dicho acto escriturario no se hubiere registrado en el libro de “varios” de la notarí a donde se celebró el mismo “…en nada impide …” el surgimiento de la mentada sociedad patrimonial [VILLEGAS BERNAL] , toda vez que “… la sociedad conyugal anterior había sido disuelta y liquidada, tal como lo dispone la ley, más aún cuando en la escritura pública No. 926 del 19 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Segunda de este Círculo Notarial (…) contentiva de compraventa de vivienda (…) el señor JESÚS (…) ALFARO VILLEGAS (…) manifestó que su estado civil era soltero, con unión marital de hecho con la señora MÓNICA BERNAL FANDIÑO…”, escenario en el que la oponibilidad alegada por los demandados “…sólo podría darse frente al señor VILLEGAS LIBREROS, pero éste último tenía pleno conocimiento del estado civil y de la situación de la señora MÓNICA, puesto que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ésta y el señor QUIJANO LLANOS se dio en enero del año 2002 , e inició convivencia con el
6 Archivo: “48UMHCONTINUACIONAUDIENCIA31_05_2023.mp4”, minuto 54:08 a 55:54.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ,
GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
6 señor VILLEGAS LIBREROS en diciembre del año 2006 …”, sumándose a ello que “…en escritura pública, ambos compañeros permanentes manifestaron que eran solteros, sin impedimento alguno y que tenían unión marital de hecho …”, de modo que la falta de anotación o registro (de la E.P. #61) “…en el libro de varios, no quiere decir que el señor JESÚ S ALFARO no tuviere conocimiento de tal escenario, siendo él a quien en realidad era oponible tal situación en los términos que alega la parte demandada …”7.
1.3.2.3. De asumirse hipotéticamente que la referida sociedad conyugal no se disolvió debido a la omisión en comento, lo cierto es que tal disolución también habría ocurrido “…desde el momento en que se inició la convivencia por parte de la señora MÓNICA con el señor JESÚS ALFARO…”, según lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027-2021.
Por tanto, la enarbolada omisión en nada desdibuja que la disolución y liquidación de la preexistente sociedad co nyugal efectivamente ocurrió, “…por lo que claramente en el presente caso se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho demandada…”8.
1.4. El recurso de apelación. Reparo s
ocurrió, “…por lo que claramente en el presente caso se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho demandada…”8.
1.4. El recurso de apelación. Reparo s formulados. Sustentación.
1.4.1. Inconforme con lo decidido , el apoderado judicial de los demandados SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ y GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ apeló el fallo9.
Cuatro (4) reparos o cuestionamientos plantea en su contra. Son ellos: (i) que aplicó indebidamente “…los artículos 106 parte primera y parte última, y el 107 del Decreto 1260 de 1.970 y el artículo 1 del Decreto 2158 de 1.970 …”, y omitió dar aplicación al “…artículo 66, inciso tercero del Código Civil y 166, inciso segundo del Código General del Proceso…”; (ii) que incurrió en “…error de derecho, con referencia a la
7 Ibídem, minuto 55:45 a 58:37. 8 Ibídem, minuto 59:40 a 01:03:31. 9 Presentando los reparos en la oportunidad establecida en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C. G. del Proceso (archivo: “50UMH RUBY REPAROS A LA SENTENCIA ”), los cuales sustentó ante esta Corporación con antelación a l término consagrado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (“ 2daInstancia”, archivo:
“17SustentaApodDdo.pdf”).Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
7 existencia de la prueba de confesión hecha por el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros con relación a que conocía de la existencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyuga l realizada por la señora Mónica Bernal Fandiño, por cuya causa se dejaron de aplicar los artículos 66, inciso primero del Código Civil, y el 116, inciso segundo del Código General del Proceso y por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 2158 de 1.970…”; (iii) que violó la ley sustancial “…por falta de aplicación del artículo 1.155 del Código Civil y por aplicación indebida del inciso primero del artículo 2 de la ley 54 de 1.990…” ; y, (iv) que quebrantó la ley sustancial al apalancarse “…en forma indebida de la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2.021 de la Corte Suprema de Justicia, por cuya causa de dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 169 de 1896…”.
1.4.2. Para sustentar los anteriores reparos, expuso lo que seguidamente se sintetiza:
A. A pesar de estar probado que en el libro de varios en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira no se hizo la inscripción o registro de la
lo que seguidamente se sintetiza:
A. A pesar de estar probado que en el libro de varios en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira no se hizo la inscripción o registro de la E.P. 061 , el fallo apelado decidió reconocer a la demandante como “…consocia en la sociedad marital de hecho ent re compañeros permanentes con el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros…” , aplicando indebidamente el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.
Igualmente aplicó , indebidamente, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por cuanto la excepción allí contenida “…respecto al estado civil se circunscribe concretamente, por aplicación del principio de la indivisibilidad, al estado civil del matrimonio …”, sin que pueda extenderse a los actos patrimoniales “…relacionados con la disolución y liquidación por escritura pública de la sociedad conyugal, los cuales transitan por la regla general que desarrolla el principio de publicidad a través del registro o inscripción…”.
B. Sin que exista prueba en el dossier de que el señor JESUS ALFARO VILLEGAS LIBREROS “…tenía “conocimiento” de la existencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada por mutuo acuerdo por la señora Mónica Bernal Fandiño mediante la escritura pública número 061…” , la a-quo aplicó la presunción legalProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ,
GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
8 del inciso 1º del artículo 2º de la ley 54 de 1990, cuando debió declarar inexistente la sociedad patrimonial de hecho “…en ejercicio del principio de inoponibilidad a favor de terceros…”.
C. Fruto de la misma pifia contrarió lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil , excluyendo a los demandados “…de la calidad de terceros que les transmitió el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros
(Q.E.P.D) por ser un tercero de buena fe, producto del “desconocimiento” que éste tenía del registro a causa de la omisión del requ isito de publicidad de la escritura pública número 061…”.
D. Fuera de que la sentencia SC4027 de 2021 no tiene similitud fáctica con el caso actual, lo cierto es que “…no tiene carácter vinculante…” al no concernir “…a una doctrina probable del órgano de cierre…”.
III. CONSIDERACIONES
1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil.
En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.
2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G.
agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.
2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”10, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
En otras palabras: “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). A la sazón, la
10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” .Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
9 Corte Suprema de Justicia tiene definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las
9 Corte Suprema de Justicia tiene definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Así que, en este caso, la competencia del Tribunal está circunscrita a la inconformidad exteriorizada centralmente por la recurrente frente al fallo de primera instancia, consistente en que a pesar de estar “…plenamente probado (..) que no se hizo el registro en el libro de varios en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira de la escritura pública número 061 (…) el operador judicial consideró perfeccionado el registro y aplicó los efectos jurídicos que consagra el parágrafo 1º del art ículo 1º del decreto 2158 de 1.970, con el fin de reconocerle la calidad de consocia en la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes con el señor Jesús Alfaro Villegas Libreros…”.
3. Para el señalado propósito, es pertinente recordar que la comunidad de vida entre una pareja heterosexual11 no unida por vínculo matrimonial, la capacidad y el propósito común de conformar una familia, la singularidad y la permanencia, son los más relevantes requisitos que -a la luz del artículo 1o de Ley 54 de 1990 - deben concurrir para que se conforme una
UNIÓN MARITAL DE HECHO.
singularidad y la permanencia, son los más relevantes requisitos que -a la luz del artículo 1o de Ley 54 de 1990 - deben concurrir para que se conforme una
UNIÓN MARITAL DE HECHO.
En efecto, el referido precepto dispone que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular...".
Ahora bien: p ara la conformación de SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES , las exigencias legales aumentan, pues a m ás de las ya mencionadas requisitorias, el artículo
11 Mediante sentencia C-075 de 2007 de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró la exequibilidad de la L ey 54 de 1990, en el entendido de extender los efectos patrimoniales de la misma a las parejas homosexuales.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
10 2o del citado estatuto demanda que la unión marital de hecho se prolongue "…durante un lapso no inferior a dos años …", y que entre los compañeros permanentes no exista “…impedimento legal para contraer matrimonio…”; o que, existiendo tal impedimento “…por parte de uno o ambos compañeros permanentes (..) la sociedad o sociedades
"…durante un lapso no inferior a dos años …", y que entre los compañeros permanentes no exista “…impedimento legal para contraer matrimonio…”; o que, existiendo tal impedimento “…por parte de uno o ambos compañeros permanentes (..) la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas 12 por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”.
En ese contexto, es incontestable que l a sociedad patrimonial constituye el efecto patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida que ésta cumpla las ya destacadas exigencias en punto de su temporalidad (no puede ser inferior a dos años ) y la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio; o que, existiendo tal impedimento, la(s) sociedad(es) conyugal(es) nacida(s) del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros haya(n) sido disuelta(s).
Por cierto, los hechos y/ actos jurídicos que dan lugar a la DISOLUCIÓN de la sociedad conyugal , se encuentran taxativamente descritos por el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976, a tono con el cual:
“…La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto
manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
12 Sólo es necesario la DISOLUCIÓN de la precedente sociedad conyugal, como quiera que en sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013 , Magistrado Ponente, doctor ALBERTO ROJAS RÍOS, la Corte Constitucional declaró “…INEXEQUIBLE la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) de MÓNICA BERNAL FANDIÑO contra SONIA MARÍA VILLEGAS MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS GÓMEZ y herederos indeterminados del causante JESÚS ALFARO VILLEGAS LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
11 Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
LIBREROS. Apelación de sentencia. Radicación No.76-520-31-10-002-2021-00453-01.
11 Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidac ión de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados…” (resalta y subraya la Sala).
4. Según consta en el plenario (“archivo: “001DemandaAnexos.pdf”, páginas 46 a 49) , la demandante a llegó oportunamente copia de la escritura pública No. 61 corrida el 22-09-2021 en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por medio de la cual ella -y su cónyuge CARLOS ALBERTO QUIJANO YAÑEZ - decidieron consensuadamente el 16 -01-2002 disolver la sociedad c onyugal surgida del matrimonio por ellos celebrado el 05-12-1998 en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, Templo de los Padres Carmelitas de la ciudad de Palmira, al igual que “…la liquidación amistosa de la sociedad conyugal…”.
Colocando el aludido acto notarial frente a la disposición legal que viene de reseñarse , prontamente s e advierte que aquél constituye prueba idónea de la disolución de la sociedad conyugal QUIJANO YAÑEZ – BERNAL FANDIÑO , toda vez que fue adelantado ante Notario competente, esto es, del circulo notarial de la ciudad de Palmira , en las precisas condiciones exigidas por los artículos 12 a 23 del Decreto 960 de 1970.
Notario competente, esto es, del circulo notarial de la ciudad de Palmira , en las precisas condiciones exigidas por los artículos 12 a 23 del Decreto 960 de 1970.