TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2022-00119-01-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2022-00119-01-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, julio 03 de 2024
Referencia: Proceso liquidatorio de sucesión intestada del causante Alfredo Figueroa Calderón
promovido por Julián Figueroa Calero.
Radicación: 76-520-31-10-002-2022-00119-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los herederos Julián Figueroa Calero y Marcelo Figueroa Calero, así como la cónyuge supérstite Rosa Amelia Calero Daza formularon contra el auto n.° 988 del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira declaró probada la objeción presentada por el heredero Juan Manuel Figueroa Calero, contra el escrito de inventarios y avalúos presentado. E n consecuencia, excluyó los bienes enunciados y aprobó el inventario y avaluó de bienes en el total de activo cero y total de pasivos cero. (47ActaAudiencia)
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.
En el presente asunto, el heredero Juan Manuel Figu eroa Calero objetó el
De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.
En el presente asunto, el heredero Juan Manuel Figu eroa Calero objetó el inventario presentado por los herederos Julián y Marcelo Figueroa Calero, así como la cónyuge supérstite Rosa Amelia Calero Daza . Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los activos inventariados, al señalar que el bien con matrícula inmobiliaria n° 373-133256 de propiedad de la cónyuge Rosa Amelia, fue adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad, ocurrida con el fallecimiento del causante Alfredo Figueroa Calderón , el día 03 de mayo de 2003 , adicionalmente, el inmueble con n° 373-133257 es deSucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 2 de 9
su propiedad, en consecuencia, no existen bienes sociales o que sean de propiedad del causante que puedan ser incluidos dentro del inventario.
El juez de instancia resolvió excluir los bienes relacionados en las partidas 1° y 2° de los activos. Expresó que, los inmuebles señalados en el inventario presentado no son de propiedad del causante y, tampoco, tienen la calidad de sociables. Explicó que el bien a nombre de la cónyuge sobreviviente se adquirió después de la disolución de la sociedad y el otro inmueble pertenece al heredero Juan Manuel Figueroa Calero.
Inconformes con la decisión, los herederos Julián y Marcelo Figueroa Calero,
adquirió después de la disolución de la sociedad y el otro inmueble pertenece al heredero Juan Manuel Figueroa Calero.
Inconformes con la decisión, los herederos Julián y Marcelo Figueroa Calero, así como la cónyuge supérstite R osa Amelia Calero Daza , presentaron recurso de apelación. A través de sus apoderados judiciales, de manera similar expresaron que (i) la señora Rosa Amelia, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió un bien inmueble con matrícula n° 373 -4458 y, una vez disuelta la sociedad conyugal por la muerte del causante, lo vendió a Andrés Figueroa Calero.
(ii) El nuevo propietario -Andrés Figueroa Calero - para el año 2019, realizó división material del mencionado inmueble, surgiendo de ell o dos bienes inmuebles con matrículas n° 373-133257 y 373-133256.
(ii) El bien con matrí cula inmobiliaria n° 373 -133256 fue adquirido posteriormente por Rosa Amelia Calero Daza, a través de compraventa que le realizó a Andrés Figueroa Calero, el día 30 de diciembre de 2019.
(ii) El bien con matrí cula inmobiliaria n° 373 -133257 fue adquirido por Juan Manuel Figueroa Calero, por medio de compraventa que le realizó a André s Figueroa Calero, el día 30 de diciembre de 2019.
En consecuencia, expresan que, la cónyuge Rosa Amelia no podía disponer de la venta del bien inmueble que inicia lmente se identificaba con matrí cula
Figueroa Calero, el día 30 de diciembre de 2019.
En consecuencia, expresan que, la cónyuge Rosa Amelia no podía disponer de la venta del bien inmueble que inicia lmente se identificaba con matrí cula n° 373-4458, por ser un activo que pertenecía a la sociedad conyugal y, al realizar dicho acto, efectuó una venta de cosa ajena. Insisten en que los dos bienes inm uebles enunciados en los activos son originarios del bien de laSucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 3 de 9
sociedad y, por ello, deben incluirse dentro de la sucesión del causante Alfredo Figueroa Calero.
Así las cosas y descendiendo al caso concreto tenemos que, los herederos Julián Figueroa Calero y Marcelo Figueroa Calero, así como la cónyuge supérstite Rosa Amelia Calero Daza, coincidieron en realizar el siguiente inventario de bienes:
Activos:
Partida primera: bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 373133257 con un avalúo de $858.590.000.
Partida Segunda: bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 373-133256 con un avalúo de $1.585.482.000.
Total activo: $2.444.072.000
Pasivos: cero -0Por otro lado, el heredero Juan Manuel Figueroa Calero presentó como
inventario lo siguiente:
Activos: cero -0Pasivos: cero -0Conforme lo anterior, se tiene probado que, entre el causante Alfredo
Por otro lado, el heredero Juan Manuel Figueroa Calero presentó como inventario lo siguiente:
Activos: cero -0Pasivos: cero -0Conforme lo anterior, se tiene probado que, entre el causante Alfredo Figueroa Calderón y Rosa Amelia Calero Daza , existió una sociedad conyugal durante el 22 de febrero de 1978 -fecha en que contrajeron matrimonioy el 03 de mayo de 2003 -fecha de fallecimiento del causante -.
En vigencia de la mencionada sociedad, la señora Rosa Amelia adquirió a través de compraventa realizada el día 07 de junio de l año 2000, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 373-4458.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 4 de 9
Posteriormente, disuelta la sociedad conyugal, la cónyuge supérstite vendió el mencionado bien , el día 16 de junio de 2006 , al señor Andrés Figueroa Calero.
El 30 de diciembre de 2019, Andrés Figueroa Calero realizó división material en dos predios , según resolución n° 62ª del 27 de septiembre de 2019 , expedida por la oficina de planeación municipal de El Cerrito, tal como se desprende del folio de matrícula 373-4458.
Como consecuencia de lo anterior, se cierra el folio 373 -4458 y se originan
dos folios nuevos 373 -133256 y 373 -133257. El bien con matrícula n° 373133256 fue adquirido por Rosa Amelia Calero, el día 30 de diciembre de 2019. En la misma fecha, Juan Manuel Figueroa Calero realizó compraventa del bien inmueble distinguido con el folio n° 373-133257.
Como viene de verse, tal como lo manifestaron los apelantes, la señora Rosa Amelia, al realizar la venta del bien perteneciente a la sociedad conyugal, una vez disuelta la misma, realiz ó venta de cosa ajena . Al respecto, la Corte ha puntualizado que:
La disolución de la sociedad conyugal da paso a la indivisión o comunidad de gananciales, que, si bien no goza de personalidad jurídic a, constituye un patrimonio autónomo, diferente del propio de cada uno de los cónyuges y aunque no pierden la administración de los bienes de los que son titulares, si la libre disposición.
La Sala sobre este tópico ha dicho:
«Esta facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento cada uno de los esposos solo pueden disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gan anciales y mientras perdure ese estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar
cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expresado la Corte.
Pero también puede desencadenar la sanción contemplada por el ar tículo 1824 del Código Civil, la cual encuentra endereza a reprimir toda conducta dolosa de uno de los cónyuges que distraiga (es decir, aparte, desvie o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudación para el otro, que se manifiesta en el hecho de su no participación en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible»1
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6014 de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 5 de 9
Así las cosas, queda claro que, la cónyuge supérstite, una vez disuelta la sociedad conyugal con el causante, no podía disponer del bien que se encontraba a su nombre, ello, por la naturaleza social que le asistía al mismo, al ser adquirido a título oneroso en vigencia de la mencionada sociedad.
Sin embargo, yerran los apelantes al pretender incluir como activos, dentro de la presente sucesión, los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-133256 y 373 -133257. Como lo argumentó el juez a quo , dichos bienes actualmente no son sociales y, tampoco, se encuentran a nombre del
de la presente sucesión, los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n° 373-133256 y 373 -133257. Como lo argumentó el juez a quo , dichos bienes actualmente no son sociales y, tampoco, se encuentran a nombre del causante.
Si bien en prin cipio los mencionados bienes se originaron del folio n° 3734458, inmueble que, como se refirió en párrafos anteriores, pertenecía a la sociedad conyugal, no puede señalarse, como lo hacen los apelantes, que los inmuebles inventariados actualmente conservan la misma condición de pertenecer a la sociedad.
En efecto, desde el certificado de tradición del inmueble con matrícula 3734458 se observa la anotación realizada por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buga donde se indica que, dicho folio se encuentra cerrado a propósito de la división material realizada por Andrés Figueroa Calero, propietario para la época en que se efectuó el acto. En consecuencia, actualmente, el bien inmueble con matrícula 373 -4458 no existe jurídicamente por cancelación de su folio.
A su turno, dentro del mencionado certificado de tradición, se establece que, con base en di cho folio, se originan las matrí culas inmobiliarias n° 373133256 y 373-133257. Inmuebles que no se pueden incluir como activos en el presente asunto.
Obsérvese que, el inmueble con folio n° 373-133256, como se ha indicado con anterioridad, fue adquirido por Rosa Amelia Calero el día 30 de diciembre de 2019 a través de escritura pública n° 726, fecha en la cual, la sociedad
Obsérvese que, el inmueble con folio n° 373-133256, como se ha indicado con anterioridad, fue adquirido por Rosa Amelia Calero el día 30 de diciembre de 2019 a través de escritura pública n° 726, fecha en la cual, la sociedad conyugal que existió con el causante se encontraba disuelta.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 6 de 9
A su turno, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 373-133257 fue adquirido por el heredero Juan Manuel Figueroa Calero, a través de escritura pública n° 726 del 30 de diciembre de 2019, lo que esclarece que , no pertenece al causante. Razones suficientes p ara que, según se indicó en el auto objeto del recurso, los activos inventariados por los apelantes no puedan considerarse sucesorales, por lo que lo procedente es su exclusión. Ahora bien, no pasa desapercibido que, como se ha insistido, con la venta del bien que pertenecía a la sociedad conyugal, se realizó una venta de cosa ajena, por cuanto la administración de dicho activo, pese a es tar en cabeza de la cónyuge supé rstite, una vez disuelta la sociedad, se presentaba restringida.
Recuérdese que, conforme al inciso 2° del artículo 487 del Código General del Proceso, se liquidaran dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier caus a estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Por ende, de ser el caso, dentro del presente proceso,
conyugales o patrimoniales que por cualquier caus a estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Por ende, de ser el caso, dentro del presente proceso, la opción que ten ían los recurrentes para inventariar algún activo e n la presente sucesión recaería en el sistema de las recompensas, puesto que, de pretenderse la sanción del artículo 1824, deber á realizarse en proceso diferente a este trámite liquidatorio. Al respecto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reciente pronunciamiento indicó:
(…) el desequilibrio patrimonial causado por la disposición unilateral de bienes representa un detrimento de la universalidad de bienes que debe restaurarse, bien a) por el mecanismo de responsabilidad civil previsto en el artículo 1824 del Código Civil y b) aun a través de la reclamación de una recompensa que permite recomponer el patrimonio sin acudir a un proceso declarativo , ya porque el socio no puede hacerlo, porque hay riesgo de pérdida del patrimonio, o simplemente porque el reclamante no quiere hacer más gravosa la situación del excónyuge y solo aspira a recibir lo que le correspondía si no hubiese ocurrido la distracción2. (destaca la sala)
A su turno, la Corte ha expresado que, las recompensas “ No son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente. Como lo refiere el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en el « Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales y de
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, providencia del 18 de junio de 2024,
Rodríguez en el « Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales y de
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, providencia del 18 de junio de 2024, radicación 11001-31-10-016-2013-00032-04, M.P. Lucía Josefina Herrera López.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 7 de 9
los bienes reservados de la mujer casa da»3 la figura de las recompensas es una aplicación del enriquecimiento sin causa, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido. Sin embargo, «...no se aplica solo a los créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial es mantener la composición de esos patrimonios y su equilibrio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.»4
Sin embargo, en el presente asunto se insistió en incluir como activos bienes que, en su momento, perdieron su naturaleza soc ial y que tampoco pertenecen al causante . Ahora, como no se denunció o señaló alguna recompensa a favor de la sociedad conyugal o de la sucesión , ello impidió que el juez a quo, estudiara su posible existencia y el cumplimiento de los requisitos para incluirla como activo dentro del inventario de bienes.
El inciso 2° , del numeral 2° del canon 501 del estatuto procesal, establece
que el juez a quo, estudiara su posible existencia y el cumplimiento de los requisitos para incluirla como activo dentro del inventario de bienes.
El inciso 2° , del numeral 2° del canon 501 del estatuto procesal, establece respecto a las socieda des conyugales o patrimoniales que, en el activo se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra (…)
Si bien la cónyuge sobreviviente manifestó que, en efecto, realizó una venta de un bien que pertenec ía a la sociedad, nada dijo sobre la posible recompensa que pudiera existir a su cargo . Se itera, insistió en incluir dos bienes que no pueden ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso.
Sobre el asunto, la Corte ha expresado:
Si se trata de sucesiones y pese a existir común acuerdo entre los interesados sobre la integración del activo, cualquier interesado está facultado para acudir a la diligencia y pedir la inclusión de los bienes que denuncie (inciso 2°, numeral primero artículo 501 ídem ) y, de no existir controversia ni dudas sobre la naturaleza sucesoral o social de
3 RODRÍGUEZ Arturo Alessandri. Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada. Imprenta Universitaria Santiago de Chile 1935.
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC6014 de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 8 de 9
los mismos, se procederá a su aprobación, pero si surge debate al respecto, se activará lo reglado en el numeral 3° de dicho canon.
Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad.
Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni frente contra quien se enarbola y éste la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012 . En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños.
(…) Cuando la masa social tenga compensaciones debidas a los cónyuges o compañeros permanentes, así debe denunciarse y, si esa deuda se acepta se aprobará. En caso contrario, debe procederse en la forma indicada en el numeral 3° , como se ha referido.5 (destaca la sala)
En consecuencia, al inventariar bienes que no tienen la calidad de sociales ni son de propiedad del causante y, a su turno, al no denunciar compensación o recompensa a cargo de la cónyuge supérstite y a favor de la sociedad conyugal o de la sucesión, era procedente que el juez de instancia procediera con la exclusión de los activos relacionados. Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a los
conyugal o de la sucesión, era procedente que el juez de instancia procediera con la exclusión de los activos relacionados. Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a los impugnantes, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto al no apelante -por cuenta de la alzadatampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n.° 988 del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira declaró probada las objeciones presentadas por el heredero Juan Manuel Figueroa Calero.
Segundo. Sin costas en la instancia.
5 Corte Surpema de Justicia, Sentencia STC 4683 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Vi llabona.Sucesión: 76-520-31-10-002-2022-00119-01 Apelación de auto Página 9 de 9
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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