TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2022-00213-01-(22-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-002-2022-00213-01-(22-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2022-00213-01
1
RADICADO: 76-520-31-10-002-2022-00213-01
PROCESO: VERBAL DE DIVORCIO.
DEMANDANTE: EDISSON RAUL CAICEDO MÁRQUEZ.
DEMANDADA: VANESSA TERREROS.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.1059 de julio 6 de 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Edisson Raúl Caicedo Márquez , demandante en el pr oceso Verbal de Divorcio, propuesto por el señor EDISSON RAÚL CAICEDO MÁRQUEZ en contra de la señora VANESSA TERREROS; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), en los n umerales segundo, tercero, cuarto del Auto Interlocutorio No. 1059 del 6 de julio del año 2022, donde el A-quo resolvió:
“(…) SEGUNDO: FIJAR cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros y a cargo del señor Edisson Raúl Caicedo
“(…) SEGUNDO: FIJAR cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros y a cargo del señor Edisson Raúl Caicedo Márquez, identific ado con cedula de ciudadanía No. 7.170.424 de Tunja-Boyacá, la suma equivalente al 30 % de la asignación de retiro que devenga como pensionado de las fuerzas militares, cuota que se consignar los dentro de los primeros cinco ( 5 ) primeros días de cada mes , a partir del mes de agosto del año 2022, el pagador de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares en la cuenta No. 765202033002 que para estos fines posee e l juzgado el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a nombre de la señora Vanessa Terreros identificada con cedula de ciudadanía No. 29.681.500 de Palmira. Ofíciese.
TERCERO: DISPONER provisionalmente la custodia y cuidado del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros , a cargo de la señora Vanessa Terreros hasta que el asunto se resuelva de fondo.
CUARTO: OFICIAR a Migración Colombia -Regional Occidente, con el fin de que impida la salida del país del señor Edisson Raúl Caicedo Márquez, identificado con cedula de ciudadanía N. 7.170.424 de TunjaBoyacá, hasta tanto garantice el pago de los alimentos provisionales a favor del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros.
(…)”.2
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay
(…)”.2
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), en el au to int erlocutorio No.1059 de julio 6 del 2022, dentro del proceso Verbal de Divorcio, propuesto por el señor EDISSON RAÚL CAICEDO MÁRQUEZ en contra de la señora VANESSA TERREROS?
b. Tesis que defenderá la sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a r evocar la d ecisión tomada por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), en el au to interlocutorio No.1059 de julio 6 del 2022, dentro del proceso Verbal de Divorcio, propuesto por el señor EDISSON RAÚL CAICEDO MÁRQUEZ en contra de la señora VANESSA TERREROS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta t esis se sopor ta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sos tén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están som etidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están som etidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifi can su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En el artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los3 funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin h aberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contra digan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l art ículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En e l artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El
proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En e l artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los repa ros co ncretos formulados por el apelante, para que e l superio r revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(v) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
8. El que resuelva sobre una medida cautelar , o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artícu lo 598 “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liqui dación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1… …
5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) …
permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1… …
5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) … b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyug es o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) ….
….”.4
2. El artículo 44 de la Constitución Nacional señala:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad soc ial, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella , el cuidado y amor, la educación y la c ultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violen cia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán t ambién de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armón ico e integral y el ejercic io pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. El Código de la Infancia y la Adolescencia sostiene:
de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. El Código de la Infancia y la Adolescencia sostiene:
(i) En el artículo 4: “Ámbito de aplicación. El presente código se aplica a todos l os niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana”.
(ii) En el artículo 6: “Reglas de Interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Conve nción sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se apl icará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de l os derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas”.
(iii) En el artículo 7: “Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adol escentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integra l se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y
seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integra l se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”.
(iv) En el artículo 8: “Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y ado lescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
(v) En el a rtículo 9 : “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba a doptarse en5 relación con los niños, las niñas y los adoles centes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones leg ales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
(vi) En el a rtículo 10: “Corresponsabilidad. Para los efectos de este Código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejerci cio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas
familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la pre stación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.
(vii) En el a rtículo 14 : “La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un com plemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de fo rmación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos ”.
(viii) En el artículo 22 : “Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos confo rme a lo previsto en este Código . En ningún caso l a condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
ejercicio de sus derechos confo rme a lo previsto en este Código . En ningún caso l a condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ix) En el artículo 23: “Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custo dia para su desarrollo integral. La o bligación de cuidado personal se extiende, además, a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(x) En el artículo 129: “Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del defensor de familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimen taria. Si no tiene la6 prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los an tecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad eco nómica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. ….”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 2 4 de a bril de 2022, el señor EDISSON RAÚL CAICEDO MÁRQUEZ, por intermedio de apoderado judicial , promueve demanda de Divorcio contra la señora VANNESA TERREROS.
RAÚL CAICEDO MÁRQUEZ, por intermedio de apoderado judicial , promueve demanda de Divorcio contra la señora VANNESA TERREROS.
(ii) El día 18 de mayo de 2022, por intermedio de auto interlocutorio No.723, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), entre otros ordenamientos, dispuso admitir la demanda , notificar de dicha providencia a la parte demanda y correrle traslado de la demanda.
(iii) El día 4 de julio de 2022, la señora VANNESA TERREROS, por intermedio d e apoderado judicial , contesta la demanda y propone demanda de reconvención donde pide al Juzgado, además del divorcio:
“…
8. Decretar que el cuidado y la custodia del menor SAMUEL ESTEBAN CAICEDO TERREROS, quede en cabeza de su progenitora señora VANESSA
TERREROS
….
10. Decretar que la cuota alimentaria a favor del menor SAMUEL ESTEBAN CAICEDO TERREROS, será de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000. 000) mensuales, y además una cuota extra para los meses de junio y diciembre de cada año, los cuales serán suministrados por la demandada, los cinco primeros días de cada mes en favor de la Señora VANESSA TERREROS y a cargo de del Señor EDISSON RAÚL CAICED O MÁRQUEZ a órdenes de su despacho judicial o en una cuenta que suministrará el hoy demandante, estas sumas se incrementarán cada año en el mes de enero según lo decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo.
….”.
órdenes de su despacho judicial o en una cuenta que suministrará el hoy demandante, estas sumas se incrementarán cada año en el mes de enero según lo decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo. ….”. (iv) Con la demanda de reconvención se allega:
a) La Resolución CF.120.13.3.268 del 4 de junio de 2020, emitida por la Secretaría d e Gobierno de la Alcaldía Municipal de Palmira (V), donde se resuelve , entre otros ordenamie ntos: “PROFERIR DE MANERA7 PREVENTIVA MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA CONSISTENTE EN ORDENAR a los señores (sic) EDISSON RAUL CAICEDO MARQUE (SIC), para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto o agresión física, verbal o psicológica en contra de la señora VANNESA TERREROS. De conformidad con lo reglado por el Art. 5 º de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 17 de la Ley 1257 de 2008. …”.
b) El registro civil de nacimiento del menor SAMUEL ESTEBAN CAICEDO TERREROS , donde figura el señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ reconociendo como su hijo al menor. c) Historia clínica del señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ en el centro médico “NEUROCLINICA INTE GRAL S.A.S.” de fecha 2 de septiembre de 2020. d) Comprobante de pago del mes de septiembre de 2019 emitido por la Caja de Retiro de la Fuer zas Militares y referente al pago que le hace al señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ.
de fecha 2 de septiembre de 2020. d) Comprobante de pago del mes de septiembre de 2019 emitido por la Caja de Retiro de la Fuer zas Militares y referente al pago que le hace al señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ. e) Factura de venta de AUTOLARTE S.A., de fecha 17 de octubre de 2 014, donde el señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ aparece comprando un vehículo automotor. f) Contrato de compraventa de CO &DIS DE OCCIDENTE CALI, de fecha 28 de marzo de 2017, donde aparece el señor EDISSON RAUL CAICEDO MARQUEZ comprando una motocicleta.
(v) El día 6 de julio de 2022, por medio de auto interlocutorio No.1059, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió: “(…) SEGUNDO: FIJAR cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad Sa muel Esteban Caicedo Terreros y a cargo del señor Edisson Raúl Caicedo Márquez, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.170.424 de Tunja-Boyacá, la suma equivalente al 30 % de la asignación de retiro que devenga como pensionado de las fuerzas militares, cuota que se consignar los dentro de los primeros cinco ( 5 ) primeros días de cada mes, a partir del mes de agosto del año 2022, el pagador de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares en la cuenta No. 765202033002 que para estos fines posee e l juzgado el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a nombre de la señora Vanessa Terreros identificada con cedula de ciudadanía No.
la cuenta No. 765202033002 que para estos fines posee e l juzgado el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad a nombre de la señora Vanessa Terreros identificada con cedula de ciudadanía No. 29.681.500 de Palmira. Ofíciese.
TERCERO: DISPONER provisionalmente la custodia y cuidado del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros, a cargo de la señora Vanessa Terreros hasta que el asunto se resuelva de fondo.
CUARTO: OFICIAR a Migración Colombia -Regional Occidente, con el fin de que impida la salida del país del señor Edisson Raúl Caicedo Márquez, identificado con cedula de ciudadanía N. 7.170.424 de TunjaBoyacá, hasta tanto garantice el pago de los alimentos provisionales a favor del menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros.
(…)”.8
(vi) Contra la mencionada decisi ón, el apoderado del demandante interpo ne el recurso de reposición y, en subs idio, el de apelación, soportándola en que: “Su señoría, este humilde libelista hace notar a su judicatura, que es falso lo manifestado por la contraparte, pues, en la actualidad no es ella quien tiene a su cargo al menor de edad Samuel Esteban Caicedo Terreros, esto es fácil de desvirtuar, pues, es la misma llamada a juicio quien manifiesta ante la comisaría de familia el día 2 de mayo del año 2020, y ahora que empecé a trabajar me dijo que debía colaborar económicamente con los ga stos y yo le dije que le colaboraba…, ahora, mi socorrido ma nifestó ante la misma comisaria de familia que: soy el amo de casa estoy a cargo de atender a mi hijo y más en esta situación de
yo le dije que le colaboraba…, ahora, mi socorrido ma nifestó ante la misma comisaria de familia que: soy el amo de casa estoy a cargo de atender a mi hijo y más en esta situación de pandemia…, asimismo, mi poderdante relató: ella lleva 8 meses traba jando para la Suzuki sin importar que le invierta en el hogar…, sin asomo de duda se puede observar que la señora Terreros, es una persona que labora y que es el señor Caicedo Márquez, por su condición de pensionado, quien se encuen tra a cargo del menor Sa muel Esteban, entonces, lo manifestado por la parte pasiva solo cabe en su imaginación, su señoría, lo que si es cierto, es que el señor Caicedo Márquez, es quien actualmente se hace cargo de su menor hijo, pues, es él y solo él, quien cancela las cuentas de la pensión de estudio del menor Samuel Esteban, la formación de en la disciplina deportiva de bmx freestyle es quien compra toda la implementación deportiva que necesita el menor, tales como: bicicleta, casco, protecciones, unifo rmes y el pago de las mensualidades, viajes de paseo a la isla de San Andrés y la ciudad de Bogotá D.C, y todo lo referente a la manutención de su descendiente, pues, es la misma parte pasiva quien manifiesta en la Resolución CF.120.13.3.268 del 4 de junio de 2020 de la COMISARIA DE FAMILIA DE PALMIRA, que: Los acuerdos son en que la parte económica yo he pagado los servicios públicos, no he podido colaborar más ya que apenas en la empresa se está reactivando por lo de la pandemia, y de igual manera voy a seguir pagando los servic ios y en cuanto a la
públicos, no he podido colaborar más ya que apenas en la empresa se está reactivando por lo de la pandemia, y de igual manera voy a seguir pagando los servic ios y en cuanto a la situación del niño algo que se requiera ya entre ambos vamos a responder, yo trabajo para mis gastos personales y el pago de una deuda. Lo que significa que a la señora Terreros, solo le interesa cancelar los servicios públicos, y ese es todo el aporte que le realiza para la manutención de su menor hijo, pues, se evide ncia que solo le interesa de forma egocéntrica, sus gastos personales y pagar sus deudas, dejando de lado el interés superior de su menor hijo. Ahora, frente a lo manifestado por la contraparte en cuanto que: desde dicha fecha empezaron los malos tratos ocasionado un desequilibrio en el hogar, así quedo plasmado en la Resolución CF.120.13.3.268 en la diligencia ante la COMISARIA DE FAMILIA DE PALMIRA, en la que se evidencio una violencia psicológica por parte del señor EDISON RAUL CAICEDO MÁRQUEZ por lo tanto dicha dependencia resolvió proferir de manera preventiva MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA por medio de la cual ordena al señor EDISON RAUL CAICEDO MÁRQUEZ que en lo suce sivo se abstenga de realizar cualquier acto o agresión física, verbal o psicológica en contra de la señora VANESA TERREROS. Advierte igualmente que la madre tiene la prevalencia de la custodia en favor del interés superior del menor, señalando que las auto ridades al momento de optar decisiones en este sentido deberán atender este criterio de orientación. Su señoría, en la
TERREROS. Advierte igualmente que la madre tiene la prevalencia de la custodia en favor del interés superior del menor, señalando que las auto ridades al momento de optar decisiones en este sentido deberán atender este criterio de orientación. Su señoría, en la Resolución CF.120.13.3.268 del 4 de junio de 2020 de la COMISARIA DE FAMILIA DE PALMIRA, se puede observar que es contrario a la realidad que se haya evidenciado una violencia psicológica por parte de mi socorrido, ya que, no existe en dicha resolución o proceso tan siquiera una prueba irrefutable de ello, solo está el testimonio de la hoy llamada a juicio en este proceso, y según las voces de la señora Vanesa es una persona con un nivel de escolaridad de técnico, y que hace años recibe maltrato verbal y psicológico por parte de su esposo, si esto fuera cierto porque, solo en el año 2020 se arrima a la comisaria de familia a interponer la re spectiva queja o querella, recalco,9 estas manifestaciones son solo fruto de la imaginación de la seño ra Terreros, ahora, la prenombrada señora manifiesta: en este momento compartimos el mismo techo pero se volver a una relación sentimental por el momento n o, estaré ahí con el siempre y cuando no se generen situaciones de violencia, ante eso manifiesto que asumo la responsabilidad por mi vida, mi integridad física y psicológica de la convivencia bajo el mismo techo con el padre de mi hijo. Señora Juez, es la misma parte pasiva quien manifiesta que no existen ningún tipo de violencia por parte del señor Edison Raúl Caicedo Márquez, entonces, se llega al convencimiento
de mi hijo. Señora Juez, es la misma parte pasiva quien manifiesta que no existen ningún tipo de violencia por parte del señor Edison Raúl Caicedo Márquez, entonces, se llega al convencimiento que la comisaria de familia de Palmira, no realizó un exhaustivo y minucioso análisis probato rio para dictar la ya referida resolución, y no afirmar de forma alegre que: se evidencio una violencia psicológica por parte del señor EDISON RAUL CAICEDO MÁRQUEZ, ya que, recalco, reitero es la misma señora Vanesa terreros quien manifiesta que no existen ningún tipo de violencia por parte del señor Edison Raúl Caicedo Márquez, luego que, nunca se perpet ró ningún acto o agresión física, verbal o psicológica en contra de la señora VANESA TERREROS. Siguiendo con este medio de defensa, su judicatura predica e n el Auto Interlocutorio No 1059 del día 6 de julio del año 2022, que: Advierte igualmente que la madre tiene la prevalencia de la custodia en favor del interés superior del menor, señalando que las autoridades al momento de optar decisiones en este sentido deberán atender este criterio de orientación. Con el respeto que su despacho se me merece y con el acostumbrado respeto que me ha caracterizado, en ninguna parte de la Resolución CF.120.13.3.268 del 4 de junio de 2020 de la COMISARIA DE FAMILIA DE PALMIR A, NO observo esta manifestación, por consiguiente, no debió ser tenido en cuenta por su judicatura para ser parte del Auto Interlocutorio No 1059 del día 6 de julio del año 2022, lo que si se dejó plasmado en dicha resolución, mas
consiguiente, no debió ser tenido en cuenta por su judicatura para ser parte del Auto Interlocutorio No 1059 del día 6 de julio del año 2022, lo que si se dejó plasmado en dicha resolución, mas precisamente, en la parte resolutiva fue: CUARTO: El despacho se abstendrá de definir el régimen de custodia y cuidado, personal, régimen de visitas provisional y cuota alimentaria provisional del menor SAMUEL ESTEBAN CAICEDO TERREROS, toda vez que los señores EDISSON RAUL CAICED O MARQUEZ y VANESSA TERREROS, continúan viviendo bajo el mismo techo. Frente a lo manifestado por la parte pasiva, que mi socorrido tiene problemas de alcohol y es descuidado con su hijo al punto de dejarlo ingerir bebidas alcohólicas (a porta prueba documental para corroborar dicha manifestación), estoy a la espera de que su despacho judicial me corra el respectivo traslado para manifestarme.
En cuanto al resto de lo enunciado en el Auto Interlocutorio No 1059 del día 6 de julio del año 2022, se caerá por el mismo peso de las pruebas aportadas en el proceso”.
(vii) El día 14 de febrero de 2022, por medio de auto interlocutorio No. 244, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) resolvió: “PRIMERO: NO REPONER para revocar los numerales segundo, tercero, cuarto del Auto No. 1059 del 6 de julio del año 2022.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de Apelación en efecto devolutivo en contra de los numerales segundo, tercero, cuarto del Auto Interlocutorio No. 1059 del
No. 1059 del 6 de julio del año 2022.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de Apelación en efecto devolutivo en contra de los numerales segundo, tercero, cuarto del Auto Interlocutorio No. 1059 del 6 de julio del año 2022.
….”.
Soporta esta decisión en: “(…) Así las cosas, para verificar la veracidad de la información que suministran la s partes que intervienen en la litis, se ordenó como prueba previa a resolver el respectivo recurso la visita para realizar informe sociofamiliar y de10 esta manera determinar quién tiene la custodia y cuidado personal del menor Samuel Esteban Caicedo, y cuál de los padres asume su sostenimiento.
Del informe se logró establecer que es la señora Vannesa Terreros, quien ha asumido la custodia y cuidado personal d el menor Samuel Esteban Caicedo Terreros desde que origino la separación de hecho de los cónyuges, que si bien es cierto el señor Edisson Raúl Caicedo Márquez, en su rol paterno realiza el acompañamiento del citado menor para recogerlo en el colegio, almorzar con él, para posteriormente llevarlo a sus actividades extra escolares, y compartir con el prenombrado menor algunos fines de semana, es la progenitora quien asume su cuidado la mayor p arte del tiempo y además quien asume la mayor parte de los gastos d e su sostenimiento , así las cosas los num