TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2006-0239-01-(16-09-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2006-0239-01-(16-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación de sentencia No. S 114-2013
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: MARGARITA GRAJALES DÍAZ
Demandado: JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA Radicado: 76-520-31-10-003-2006-0239-01
Asunto: Permanencia como requisito de la Unión Marital de Hecho: Los conflictos o separaciones temporales entre los compañeros permanentes no dan al traste con el requisito de permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Sólo a partir de la separación definitiva se considera terminada la UMH.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 59)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandado JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle) dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho propuesto por MARGARITA GRAJALES DÍAZ contra el recurrente.
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderada, la demandante solicitó se declare en sentencia que
dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho propuesto por MARGARITA GRAJALES DÍAZ contra el recurrente.
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderada, la demandante solicitó se declare en sentencia que entre ella y el señor JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA, existió una unión marital de2 hecho que perduró desde el 07 de agosto de 1987 hasta el 07 de noviembre de 2005, y en consecuencia se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con aquel como compañeros permanentes durante más de 18 años de forma continua e interrumpida durante el mencionado lapso. De dicha unión nació DIEGO FERNANDO MEDINA GRAJALES quien ya es mayor de edad. 2.3. Entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial, que durante su existencia constituyó un patrimonio social, integrado por: un camión de carga de servicio público, de placas SUJ-922 marca Dodge, modelo 1975 color azúl, a nombre del demandado. 2.4. Admitido el libelo y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación del demandado, quien a través de su apoderada judicial propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, Y LA INNOMINADA. Su defensa estuvo fundada en que la relación no fue continua, sino por temporadas, a causa de las infidelidades de la demandante, quien se ausentaba de la casa y después volvía.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declaró la
por temporadas, a causa de las infidelidades de la demandante, quien se ausentaba de la casa y después volvía.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre MARGARITA GRAJALES DÍAZ y JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA, desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2005. Al mismo tiempo se dispuso su disolución y estado de liquidación, al igual que la condena en costas al demandante.
A tal punto se arribó, tras considerar el juez de primera instancia que tanto de las pruebas documentales como testimoniales se estableció que entre aquellos hubo una unión marital de hecho. De las documentales se destacan las fotografías aportadas con la demanda que demuestran la vivencia familiar en torno al embarazo y nacimiento en familia del hijo que tuvieron; también la afiliación que hizo el demandado de su compañera e hijo a la seguridad social. En punto a los testimonios, se precisó que si bien algunos de ellos dieron cuenta de una relación discontinua, con separaciones de uno o dos meses, de agresiones físicas provenientes del demandado, lo cierto es que quedó establecida la unidad de hogar, y la perseverancia de la unión hasta cuando finalmente se produjo la separación definitiva.3
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandado JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA formuló recurso de alzada, fundado en lo medular en que si bien es cierto existió una convivencia, ésta no se prolongó por más de dos años,
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandado JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA formuló recurso de alzada, fundado en lo medular en que si bien es cierto existió una convivencia, ésta no se prolongó por más de dos años, siendo muy esporádica y espontánea; además mientras duró la unión, la demandante “siempre sostuvo relaciones con otras personas”. Luego, no se encuentran establecidos los requisitos para que proceda la declaratoria de la sociedad patrimonial que exige más de dos años, argumentos con los que se solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. En síntesis la censura se reduce a atacar la declaración de la unión marital de hecho que se hizo en primera instancia, tras reprocharse la falta de requisitos necesarios para su procedencia, especialmente en lo que tiene que ver con la permanencia de la unión. Según el recurrente, la relación fue esporádica, llena de desavenencias y separaciones, que no permitieron que la relación se prolongara por más de dos años, luego menos pudo nacer la sociedad patrimonial.
Entonces, debe la Sala en primer lugar resolver ¿si los conflictos o separaciones temporales entre los compañeros permanentes frustran el cumplimiento del requisito de permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990? 5.2.1. A fin de dar repuesta al anterior planteamiento, es de recordar que con la expedición de la Ley 54 de 1990 se crearon dos figuras jurídicas, a saber: la unión
5.2.1. A fin de dar repuesta al anterior planteamiento, es de recordar que con la expedición de la Ley 54 de 1990 se crearon dos figuras jurídicas, a saber: la unión marital de hecho , independiente en sí misma, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para cuya existencia exige, entre otros requisitos, el que surja de la presencia de una unión marital de hecho. 5.2.2. La unión marital de hecho, como figura e institución jurídica, tal como lo señala el artículo 1° de la ley 54 de 1990, requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos para su estructuración, reconociéndose que surge de un acto voluntario de la pareja de unir sus vidas sin vínculo matrimonial que los ate, haciendo vida común, de manera permanente y singular.4 5.2.3. Quiere decir lo anterior que para la estructuración de la unión marital de hecho, debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) Que esté libremente conformada por dos personas1 2) Inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y 3) Que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.
decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.2.4. Importa clarar que unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, son dos figuras completamente distintas . Precisamente sobre el tema, esta Sala ha dicho: En cuanto a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, su conformación, existencia, declaración judicial y liquidación depende integralmente de la conformación de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. El artículo 2 de la ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que una unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto. 1 2 En consecuencia, si bien la sociedad patrimonial surge de unión marital, aquella tiene unos requisitos diferentes, como que debe haber una unión o convivencia superior a dos años. Luego, si no transcurre el bienio que demanda la disposición
En consecuencia, si bien la sociedad patrimonial surge de unión marital, aquella tiene unos requisitos diferentes, como que debe haber una unión o convivencia superior a dos años. Luego, si no transcurre el bienio que demanda la disposición legal antes mencionada, solo tendremos una unión, pero no habrá sociedad patrimonial. 1 La Corte Constitucional en sentencia C 075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. 2 Tribunal Superior De Buga, Sala Quinta De Decisión Civil Familia, Sentencia del 02 de diciembre de 2010, MP: Dra. Bárbara Liliana Talero Ortiz, Ordinario de Unión Marital de Hecho, Rad. 76 520 31 10 003 2006 00164 01 (15565)5 5.2.5. En el sub exámine, y en orden a demostrar la unión marital de hecho que existió entre MARGARITA GRAJALES DÍAZ y JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA , se practicaron las siguientes pruebas, dentro de las que se resaltan: 5.2.6. Interrogatorio de parte rendido por el demandado JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA3: En él, aquel manifestó en síntesis que comenzó a vivir en una pieza con la demandante en el mes de septiembre de 1987; la relación fue muy inestable, vivían 6 meses, hasta un año llegaron a vivir bien pero la demandante a cada rato se iba de la casa. Desde 1990 hasta cuando decidió irse definitivamente de la casa tuvo afiliada a la demandante al Seguro Social, incluso su hijo nació en un
vivían 6 meses, hasta un año llegaron a vivir bien pero la demandante a cada rato se iba de la casa. Desde 1990 hasta cuando decidió irse definitivamente de la casa tuvo afiliada a la demandante al Seguro Social, incluso su hijo nació en un hospital. Afirma que su relación no fue pública ni notoria, siempre andaba solo. 5.2.7. También se recibió la declaración de DIEGO FERNANDO MEDINA GRAJALES -el hijo habido dentro de la unión-, mayor de 18 años, quien afirmó que sus padres convivieron alrededor de 20 años, y mas o menos dos veces a causa de problemas de violencia intrafamiliar su madre se fue de la casa para donde una tía en Circacia, pero a pesar de ello se reconciliaban. Su papá siempre los tuvo afiliados al seguro social. Durante la unión ellos compartieron techo, lecho y mesa. Su padre es trasportador y cuando llegaba de sus viajes venía agresivo, y le pegaba a su mamá. Él se metía a defenderla y también a él su papá le pegaba. 5.2.8. A instancia del demandado se recibieron también las declaraciones de LUIS ALBERTO ORTIZ, FRANCIGNE MARÍA RENTERÍA YARA, WILIAM MARÍN GONZÁLEZ, REINALDO MÉNDEZ BARONA y FABIOLA RIVERA ÁLVAREZ , quienes manifestaron de forma similar conocer al demandado JOSÉ DIEGO MEDINA con ocasión de su actividad como conductor y prestamista de dinero. Pero lo cierto es que frente a la relación de aquel con la demandante manifiestan todos no saber nada, ni siquiera si eran marido y mujer, de suerte que no puede predicarse que hayan conocido de primera mano las circunstancias en que se
lo cierto es que frente a la relación de aquel con la demandante manifiestan todos no saber nada, ni siquiera si eran marido y mujer, de suerte que no puede predicarse que hayan conocido de primera mano las circunstancias en que se desarrollaba la relación y menos que la misma era esporádica o espontánea como lo afirmó la defensa. 5.2.9. Por el contrario, las declaraciones de LUZ MARINA TUMBO LABIO, AYDEE RAMÍREZ Y NORMA SOFÍA TORRES , fueron coincidentes y responsivas, al declarar que MARGARITA GRAJALES DÍAZ y JOSÉ DIEGO MEDINA VALENCIA, eran reconocidos como marido y mujer, y a pesar que hubo separaciones a causa de peleas de pareja, cuando el demandado no estaba de viaje, siempre vivieron bajo un mismo techo, unión que se prolongó hasta noviembre de 3 3 Ver folio 69 del cuaderno 16 2005 cuando se produjo la separación definitiva en donde él sacó las cosas de la casa y se fue a vivir aparte; declaraciones éstas que al ser coincidentes ofrecen plena credibilidad para la Sala. 5.2.10. Lo anterior se refuerza con las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente con 12 fotografías que retratan la vida en familia de MARGARITA y JOSÉ DIEGO junto con su hijo para esa época menor, de paseo en lugares turísticos de Colombia como Bogotá, el Lago Calima, Cartagena, Cali, La Basílica en Buga, entre otros. Además no puede dejar de lado el Tribunal que la prueba documental y la confesión del demandado, dan cuenta de la afiliación de su compañera como beneficiaria del Sistema de seguridad social en salud,
Basílica en Buga, entre otros. Además no puede dejar de lado el Tribunal que la prueba documental y la confesión del demandado, dan cuenta de la afiliación de su compañera como beneficiaria del Sistema de seguridad social en salud, circunstancias todas estas de donde se desprende sin asomo de duda que entre los aquí convocados sí hubo una unión marital de hecho, de la forma en que lo declaró la sentencia de primera instancia. 5.2.11. Finalmente, por lo que atañe al argumento en que se fundó la defensa concerniente a que_la relación de pareja fue esporádica y que cuando más duró no fue superior a los dos años que exige el articulo 2 de la Ley 54 de 1990 debido a sus frecuentes separaciones, debe precisar la Sala que además que ello no se acompasa con el relato probatorio que viene de hacerse, los mismos no aparejaron una separación definitiva de los compañeros permanentes, por ende no se frustró el requisito de la permanencia que se exige para la conformación de la unión marital. A propósito, resulta muy inclusive un pronunciamiento de la Sala Civil Familia de este Tribunal, que frente al tema expuso lo siguiente: ...ha de verse que la exigencia legal según la cual la convivencia de la pareja debe ser permanente no excluye la posibilidad -nada infrecuente en la compleja dinámica de las relaciones de parejade que existan separaciones o alejamientos temporales entre sus integrantes. Por mejor decirlo: la permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a conflictos o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes, pues como lo ha puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, de que la apuntada ley exija singularidad y permanencia.
o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes, pues como lo ha puntualizado ésta Sala en pronunciamientos anteriores, de que la apuntada ley exija singularidad y permanencia. “...no se sigue que las dos exigencias antes mencionadas, particularmente la “permanencia”, apunten de manera apodíctica a que solo un modelo o arquetipo de convivencia (v.gr. donde no se presenten problemas de pareja, discusiones, o separaciones transitorias) es el que quedó amparado bajo los efectos de la Ley 54 de 1990, pues ello sería tanto como aceptar que el citado estatuto legal estableció unos excluyentes paradigmas de vida en pareja , hipótesis que no solo desconocería la diversidad cultural existente en nuestro país, sino que hasta atentaría con la libre autodeterminación de quienes deciden convivir como pareja bajo parámetros que a los ojos de otros quizás resulten atípicos o hasta “anormales”, pero que sin apartarse de la singularidad, resultan asonantes con lo7 que la Carta Política simplemente cualifica como “voluntad responsable” de conformar una pareja por “vínculos naturales”. De ahí que no son de recibo planteamientos enderezados a hacer ver que no puede considerarse unión marital la convivencia de una pareja por el hecho de que el desenvolvimiento de la vida entre los que la conforman ha discurrido dentro de parámetros conflictivos o de belicosidad, y que en ese contexto han existido numerosas separaciones físicas transitorias entre ellas, pues si bien a los ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar, ello no comporta, fatalmente, que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia; y peor aún, se concluya
los ojos de muchas personas (seguramente la mayoría) no es por esos andariveles como la vida de pareja debe transitar, ello no comporta, fatalmente, que se considere desnaturalizada o finiquitada la convivencia; y peor aún, se concluya que en tales circunstancias no es procedente declarar la existencia de unión marital de hecho, si por otro lado no aflora duda de que la comunidad de vidacon sobresaltos y todono perdió su singularidad y permanencia, entendida ésta no como una medición cronométrica y estereotipada del lapso en que Ia pareja realmente ha durado -y en paZjuntos, smo como Ia repetida vocación de compartir sus vidas, a pesar de los conflictos que entrambos se susciten ...” (Sentencia de marzo de 2008. Radicación No. 76-520 31-10-002-2003-0377-01. Consecutivo interno 14.881. Magistrado ponente Felipe Francisco Borda Caicedo). Por lo demás, sería todo un contrasentido que la permanencia que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 tuviera los alcances que propone la impugnación, esto es, que las separaciones no definitivas o transitorias de los integrantes de la unión de facto constituya circunstancia impeditiva para declarar la existencia de dicha unión marital, y por ende de la sociedad patrimonial, cuando el artículo 8o del mismo estatuto legal consagra que solo la separación física DEFINITIVA entre los compañeros permanentes es la que sirve de detonante o punto de partida para el cómputo de la prescripción de las acciones judiciales enderezadas a obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.4
entre los compañeros permanentes es la que sirve de detonante o punto de partida para el cómputo de la prescripción de las acciones judiciales enderezadas a obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.4 5.2.12. En este orden de ideas, la censura propuesta por la apoderada judicial del demandado está llamada al fracaso, pues como viene de verse el requisito de la permanencia que exige la ley 54 de 1990 no se vio frustrado en esta relación por las separaciones temporales fruto de los conflictos intrafamiliares que aquí hubo. Recuérdese como atrás quedó establecido: la permanencia que demanda el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no traduce la exigencia de un modelo de convivencia ajeno a conflictos o a separaciones temporales entre los compañeros permanentes. 5.2.13. Por lo demás, no le asiste duda a esta superioridad que la relación de pareja que hubo entre los convocados se prolongó por mucho más que dos años, dando lugar no solo al nacimiento de la unión marital, sino también al de la sociedad patrimonial la cual habrá de liquidarse conforme a las normas pertinentes. 4 Sentencia del 22 de junio de 2011, M.P. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ORDINARIO (Ley 54 de 1990) Rad. 76-736-31 -84-001 -2007-00077-01.8 5.2.14. Por lo anterior, estima la Sala que la decisión objeto de apelación debe mantenerse, por encontrase ajustada a derecho.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA ,
mantenerse, por encontrase ajustada a derecho.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. (Num. 9° Art. 392 C. P. C.) TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Ref. Ordinario UMH 76-520-31-10-003-2006-0239-019