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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2008-00240-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2008-00240-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado p onente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre diez y siete (17) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Demanda form ulada por SUSANA MADRIÑAN DE PEÑA y otros contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y otros. Conflicto de Competencia . Radicación N o. 76-52031-10-003-2008-00240-01

I. ASUNTO

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Palmira, SUSANA MADRIÑÁN de PEÑA, JULIO MADRIÑÁ N MOLINA, JAIME MADRIÑÁN MOLINA, RAÚL MADRIÑÁN MOLINA, MARCELA del CARMEN MADRIÑÁN MOLINA -invocando su condición de sobrinos de la causante CECILIA MADRIÑÁN de TERREROSformularon demanda pidiendo disponer la “…reapertura de la sucesión de la causante CECILIA MADRIÑÁN DE TERREROS…” para “…rehacer el acto jurídico de la partición en el Proceso de Sucesión de CECILIA MADRIÑÁN DE TERREROS adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (…) Lo anterior con base en la Sentencia del quince

“…rehacer el acto jurídico de la partición en el Proceso de Sucesión de CECILIA MADRIÑÁN DE TERREROS adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (…) Lo anterior con base en la Sentencia del quince (15) de diciembre de 2017, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el Proceso Ordinario de Reconocimiento de Herederos de mejor derecho…”.

Adicionalmente pidieron ordenar a los demandados que les restituyan “…las especies que le fueron adjudicadas con los productos y frutos (civiles y naturales) (…) causados desde la fecha de reconocimiento como herederos de mejor derecho a mis representados (…)Demanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 2 y ordenar el pago de los intereses aquí tasados hasta el pago efectivo de dichos valores… ”, así co mo “…la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos adjudicados a los Villegas cabal y Villegas Ochoa (…) y en su lugar inscribir en cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria (378114522, 378 -114523, 378-114524, 378-114525, 378 – 114526, 378 – 114527, 378 – 64863, 378 – 25964, 378 – 25963 , 378 – 25965), la titularidad por medio de esta nueva sentencia de partición de los señores

114527, 378 – 64863, 378 – 25964, 378 – 25963 , 378 – 25965), la titularidad por medio de esta nueva sentencia de partición de los señores Madriñán Molina, en un porcentaje del cien por ciento (50%) (sic), es decir que quedarían con el 100% de la masa sucesoral…”

2. En sustento de lo anterior adujeron que en el Juzgado Tercero Pro miscuo de Familia de Palmira cursó la sucesión de la señora MADRIÑÁN de TERREROS, en la cual no fueron tenidos en cuenta como herederos.

Pero como tras ha ber adelantado [en dos instancias ] proceso de reconocimiento de heredero de mejor derecho, fueron declarados como únicos con vocación hereditaria , la partición efectuada en dicho proceso de sucesión carece de efectos legales, y por tanto “…se debe rehacer el trabajo de partición de acuerdo con lo decidido en Sentencia del quince (15) de diciembre de 2017, es decir que el 100% de los bienes inmuebles y muebles de la masa sucesora de la causante CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS queden a nombre de los señores SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAÚL MADRIÑÁN MOLINA y que la familia Villegas Cabal y Villegas Ochoa procedan a la devolución y/o restitución con intereses y frutos de los bienes muebles adjudicados en dicha partición…”.

Adicionalmente recusaron al tit ular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira por considerar que su actuación en el proceso de sucesión de la causante Rita Cecilia Madriñán de Terreros “ …no

partición…”.

Adicionalmente recusaron al tit ular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira por considerar que su actuación en el proceso de sucesión de la causante Rita Cecilia Madriñán de Terreros “ …no genera confianza a mis representadas, pues se vislumbra (…) ausencia de imparcialidad e independencia por parte del Sr. Juez… ”, amén que en su momento se declaró impedido para conocer del proceso “ …ordinario de Herederos de Mejor Derecho…”, por lo que “ …aun más debería declararse impedido para conocer de esta rea apertura (sic)…”.

Añadieron que “…entre las familias Villegas Cabal y Villegas Ochoa, existe una amistad íntima desde la juventud con Sr. JuezDemanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 3 LUIS ENRIQUE ARCE VICTORIA, situación que no fue alegada en el proceso inicial, debido a que para ese entonces se desconocía por parte de mis mandantes…”

2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira resolvió declinar su comp etencia “…PARA QUE, COMO DEBE SER

(…) SEA REPARTIDO ESTE PROCESO (..) entre los TRES JUZGADOS

DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD…”.

Lo anterior, con f undamento en que (i) el fallo judicial invocado en la demanda de rehacimiento se limitó a declarar quienes eran los herederos de mejor derecho, en tanto que lo ahora pretendido por

DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD…”.

Lo anterior, con f undamento en que (i) el fallo judicial invocado en la demanda de rehacimiento se limitó a declarar quienes eran los herederos de mejor derecho, en tanto que lo ahora pretendido por quienes salieron vencedores en dicho litigio son las “…restituciones (…) de los derechos herenciales…” a través de “…la refacción o rehacimiento de la partición…”. Es decir, se trata de un asunto “…propio de procesos de petición de herencia…”, para los cuales no existe “…fuero de atracción o conexidad…”, pues “…en realidad de verdad corresponde a un [proceso] cognitivo…” que comp orta “…la restituci ón de las partes herenciales…”; y (ii) la recusación es infundada, toda vez que “…no dice de quién es que soy amigo íntimo o entrañable yo desde mi juventud, de las familias Villegas Cabal o Villegas Ochoa…”,

3. La Juez S egunda Promiscuo de Familia de Palmira, a q uien le fue rep artida la referida demanda, la rechazó de plano y dispuso su devolución al Juez Tercero Promiscuo de Familia de la misma localidad.

Consideró, esencialmente, que por fuero de atracción éste funcionario es el competen te para conocer de l tr ámite liquidatorio pretendido con dicho libelo, pues con o casión de la sentencia de segunda instancia proferida el 15-12-2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se debe “repetir la partición” que dicho juzgado aprobó en la sucesión de la fallecida Rita Cecilia Madriñán de Terreros, debido a que se llevó

Superior de Buga se debe “repetir la partición” que dicho juzgado aprobó en la sucesión de la fallecida Rita Cecilia Madriñán de Terreros, debido a que se llevó a cabo entre personas “…a personas que no les asistía derecho alguno para participar en la sucesión de la causante (…) y por lo tanto deben ser excluidas del trabajo de partición…”, de ahí que “ …la competencia para el rehacimiento y/o refac ción de la partición pr esentada por los señores Susana, Jaime, Marcela del Carmen, Julio y Raúl Madriñan Molina, estaría únicamente ante el Juez Tercero Promiscu o de Familia de esta ciudad…”, pues es aplicable el artículo 518 del C. G. del Proceso , todaDemanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 4 vez que lo pretendido por los demandantes “…tiene un objetivo similar a la partición adicional…”.

4. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, a su turno, por auto del 11 de octubre del año en curso insistió en que la demanda debe ser repa rtida entre to dos los j ueces de familia de ese circuito por cuanto a la misma no le es ap licable el fuero de atracción consagrado por el artículo 23 del C.G. del Proceso.

En ese sentido reiteró que lo pretendido por los aquí demandantes corresponde a un nuevo debate declarativo contra los herederos venci dos en el proceso anterior , ya que demandan de estos la restitución de las cuotas hereditarias que les fueron adjudicadas en la

En ese sentido reiteró que lo pretendido por los aquí demandantes corresponde a un nuevo debate declarativo contra los herederos venci dos en el proceso anterior , ya que demandan de estos la restitución de las cuotas hereditarias que les fueron adjudicadas en la partición sucesoral de la causante RITA CECILIA MADRIÑÁN de TERREROS, propósito que, enfatizó, no se puede materializar a través de “…un trámite liquidatorio, como el de rehacer la partición …”, sino que debe ser sometido al rito de un proceso de cognición.

Agregó que la herenci a objeto de partición en la referida mortuoria “…viene a un siendo ostentada por 10 personas que conforman las familias Villegas…”, por lo que “…nos resistimos…” a tramitar y definir unas pretensiones como las inc oadas por los acá d emandantes a través de un mero trámite l iquidatorio como lo es la “…rehechura de la partición…”. Consecuencialmente suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. Constituye desvarío clamoroso equiparar el debate declarativo que surge del ejercicio de la acción de PETICION DE HEREN CIA

[que basilarmente consiste en definir y declarar, mediante sentencia, si quien hace uso de ella tiene derechos hereditarios concurrentes o exc luyentes frente a los herederos demandados], al trámite LIQUIDATORIO promovido para hacer efectivo el derecho hereditario EXCLUSIVO o EXCLUYE NTE previamente reconocido en una sentenc ia en firme que declaró “…que SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAUL MADRIÑA N MOLINA, en su condición

el derecho hereditario EXCLUSIVO o EXCLUYE NTE previamente reconocido en una sentenc ia en firme que declaró “…que SUSANA, MARCELA, JULIO, JAIME y RAUL MADRIÑA N MOLINA, en su condición de sobrinos de la causant e RITA CECILIA MADRIÑAN DE TERREROS , son los únicos llamados a heredarle. Lo que a la par significa que los demandados no tienen vocación hereditaria en rela ción con dicha causante …” (Sala S egunda de Decis ión C ivil Fami lia. Sentencia delDemanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 5 15-12-2017. Ex pediente 76-520-31-10-001-2013-00443-01. M agistrado ponente FELIPE

FRANCISCO BORDA CAICEDO).

Y lo es m ás, cuando tal cosa se afirma para señalar que la materialización o cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia y sus efectos [particularmente la restitución de los bienes de la herencia a los únicos herederos, por parte de quienes los detentan sin tener derecho a ello ] requiere adelantar un n uevo proceso declarativo, como si en el juicio anterior los derechos hereditarios enfrentados no hubiesen quedado definidos con efectos de cosa juzgada, emergiendo así para los herederos vencedores el correlativo derecho a que se les adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, c ual lo disponen los

con efectos de cosa juzgada, emergiendo así para los herederos vencedores el correlativo derecho a que se les adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, c ual lo disponen los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, “…resultado integral al que solo puede llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consen tido por éstos o aprobado por el juez…” (CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 0112-1989. Magistrado ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ), desde luego que “…la adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriorm ente con prescindencia del titu lar d e la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria” (G.J. CXXXII, p ág. 254 a 264, citada en sentencia de Casación Civil del 30 de julio de 1993, G.J. CCXXV, p ág. 220)…” (Reiterada en sentencia del 13 de diciembre de 2000. Expediente # 6488. Magistrado ponente Dr.

JORGE SANTOS BALLESTEROS).

Casi sobra decirlo: en casos como el aquí examinado

[donde mediante sentencia en f irme quedó definido que solo los demandantes tienen derecho a recoger la totalidad de la herencia , por ser herederos únicos], los

Casi sobra decirlo: en casos como el aquí examinado

[donde mediante sentencia en f irme quedó definido que solo los demandantes tienen derecho a recoger la totalidad de la herencia , por ser herederos únicos], los “interesados” o autorizados para participar en la nueva pa rtición [de los cuales habla la Corte en el pronunciamiento antes trascrito] son justamente aquellos que en la sentencia han sido declarados herederos únicos o excluyentes.

2. Ahora bien: con relación al procedimiento que debe seguirse para el rehacimiento de la partición, desde su pronunciamiento del 2904-1996 la entonces SALA DE FAMI LIA de este Tribunal dejó asentado lo siguiente:Demanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y

OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 6 “…Si como ha quedado dicho, es mediante un nuevo acto de partición, vale decir, rehaciendo la pa rtición anteriormente verificada a espal das de l he redero como puede llegarse a ese resultado “integral” en que se ind ividualiza el derecho hereditario que a éste corresponde, la pregunta que inevitablemente surge es: ¿…Cómo se tramita ese rehacimiento de la partición…?.

Tras varios años de evolución jurisprudencial es hoy verdad averiguada que a falt a de norma i nstrumental que señale expresamente el rito a seguir, es la aplicación analógica o extensiva del artículo 62 0 del C. de P. Civil (sobre partición sucesoral ad icional) lo q ue su ple tal va cío,

expresamente el rito a seguir, es la aplicación analógica o extensiva del artículo 62 0 del C. de P. Civil (sobre partición sucesoral ad icional) lo q ue su ple tal va cío, siguiendo por cierto de cerca la orientación al punto trazada , cuando en pronunciamientos como el q ue en sus apartes pertinentes se transcribió renglones atrás, ha p recisado que ese nuevo acto de partición debe verificarse “…en conformidad a las normas disciplinales de este e tapa c onclusiva de la indivisión sucesoria …”, que es justamente la regulación subsumida en la norma adjetiva antes citada.

Es de sindéresis aceptar, entonces, que el multicitado trámite de la partición presupone retrotraer el pr oceso su cesoral (cuya sentencia, dígase una vez más, es inoponible al demandante) al estado perspicuame nte determinado en el aludido artículo 620; este precepto determina que una vez presentes en el trámite todos los h erederos y el cónyuge sobreviviente “…se señal ará fecha y hora para inventarios y avalúos…”.

En otras palabras , el pr oceso de suc esión vuelve al estado que antecede a la fase de inventarios de bienes y deudas de la h erencia y de la sociedad conyugal, lo que a su vez indica con meridiana claridad, que de cara a ese preciso momento procesal son procedentes todos los mecanismos instrumentales previstos en las normas reguladoras del proceso de suc esión, entre ellas, por s upuesto, las MEDIDAS CAUTELARES a que a lude el capítulo II, Libro 3 º, Titulo 29 del C .

mecanismos instrumentales previstos en las normas reguladoras del proceso de suc esión, entre ellas, por s upuesto, las MEDIDAS CAUTELARES a que a lude el capítulo II, Libro 3 º, Titulo 29 del C . de P. Civil, específicamente el embargo y secuestro provisional que a t érminos del artículo 579 ejusdem procede “…después de iniciado el proceso de sucesión y antes de l a aprobación del inventario…”…” (Sala Primera de Decisión. Auto del 29 -04-1996. Radicación 00929. Magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO).

3. El numeral 2 del citado precepto legal [que hoyDemanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y

OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 7 corresponde al art ículo 518 del C.G. del Pr oceso] dispone que del citad o trámite “…conocerá el mi smo juez ante quien cursó la sucesión sin necesidad de reparto . Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente…”.

Es claro, entonces , que en el prese nte caso la competencia del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira la determina el hecho de h aber con ocido del proceso de sucesión cuya partición se debe

adelantará en el mismo expediente…”.

Es claro, entonces , que en el prese nte caso la competencia del juzgado tercero promiscuo de familia de Palmira la determina el hecho de h aber con ocido del proceso de sucesión cuya partición se debe rehacer, y no el el fuero de atracción de que trata el artículo 23 de C.G. del Proces o. Entre otras cos as, porque en los pre cisos términos de dicha norma, el aludido fuero solo opera “…Cuando la su cesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía…”.

A la sazón, como lo memoró recientemente la Corte, “…la aplicación del fuero de atracc ión no es absoluta, por cuanto se limit ó al marco de la existencia de un proceso de s ucesión que esté en trámite y sea de mayor cuantía , caso en el cual, el juez que conozca de ésta será competente para asumir los asuntos allí enlistados . Por el contrari o, si el proceso no corresponde a una suc esión, o ésta ya terminó , o es de menor o míni ma cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 es inviable y corresponde acudir a otra s normas de asignación…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC35242021 del 18 de agosto de 2021. R adicación No. 111001-02-03-000-2021-02767-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).

4. De todo lo anterior se sigue, recta línea, que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Tercero Promiscuo de

Familia de Palmira.

IV. DECISIÓN

Álvaro Fernando García Restrepo).

4. De todo lo anterior se sigue, recta línea, que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Tercero Promiscuo de

Familia de Palmira.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Fam ilia del Tribunal Superior de Buga DECLARA que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA es el competente para conocer del trámite liquidatario [rehacimiento de partición sucesoral] que se pretende iniciar con la demanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN de PEÑA, JULIODemanda formulada por SUSANA MADRIÑÁN DE PEÑA y OTROS contra MARÍA INES VILLEGAS CABAL y OTROS. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-520-31-10-003-2008-00240-01 8

MADRIÑÁN MOLINA, JAIME MADRIÑÁN MOLINA, RAÚL MADRIÑÁN MOLINA

y MARCELA del CARMEN MADRIÑÁN MOLINA.

Consecuencialmente SE DISPONE remitirle la demanda y sus anexos para que provea sobre su admisión.

Comuníquese la presente determinación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Auto dirime conflicto de competencia) (Rad. 76-520-31-10-003-2008-00240-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia

(Auto dirime conflicto de competencia) (Rad. 76-520-31-10-003-2008-00240-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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