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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2008-00501-01-(29-01-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2008-00501-01-(29-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

76-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintinueve de enero de dos mil trece Referencia: PROCESO (Liquidación de la Sociedad Conyugal) propuesto por AMELIA VILLAMIL contra EURIPERES

MARTINEZ CORTES.

Radicación: 76-520-31-10-003-2008-00501-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 010 de la fecha.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia No. 147 del 11 de mayo de 2012, proferida por el Juez 3° de Familia de Palmira dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Por Sentencia N° 035 del 5 de febrero de 2010, el a-quo decretó el divorcio del matrimonio civil existente entre AMELIA VILLAMIL RODRIGUEZ y el señor EURIPERES MARTINEZ CORTES, declarando además disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 1 1 Providencia que obra en los folios 173 al 179 del cuaderno principal.

Página 1 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal En etapa subsiguiente, por solicitud expresa de la parte actora2, el a-quo por auto interlocutorio del 13 de abril de 2010, admite la liquidación de la

Liquidación Sociedad Conyugal En etapa subsiguiente, por solicitud expresa de la parte actora2, el a-quo por auto interlocutorio del 13 de abril de 2010, admite la liquidación de la sociedad Conyugal corriendo el respectivo traslado a la parte contraria. 3 Posteriormente se dispone el emplazamiento de los acreedores de la misma sociedad, ordenando la fijación del edicto respectivo 4, situación ésta que se efectivizó 5 y por auto del 4 de julio de 2010 se fijo la correspondiente fecha para la diligencia de inventarios y avalúos6. Abierta la diligencia de inventarios y avalúos se dispuso agregar la diligencia presentada por la parte actora, puesto que fue aceptada en su totalidad por el extremo pasivo 7. Posteriormente por auto de junio 28 de 2010 (sic) obrante a folio 71, se le impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos practicada. Se intentó por la parte demandada, en memorial presentado el 3 de diciembre de 2010 la declaratoria de nulidad del trabajo de inventarios y avalúos8 para efectos de incluir una deuda social, solicitud ésta que fue rechazada de plano, por auto de 19 de enero de 2011, entre otras razones, por no haberse expresado la causal invocada conforme al principio de especificidad o taxatividad que acogió el legislador 9 A solicitud de parte10, se dispuso por auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2011, decretar la partición, concediendo a las partes un término de 3 días a fin de que de mutuo acuerdo nombrasen partidor 2 Fl. 44 Ib. 3 Fl. 46 Ib.

septiembre de 2011, decretar la partición, concediendo a las partes un término de 3 días a fin de que de mutuo acuerdo nombrasen partidor 2 Fl. 44 Ib. 3 Fl. 46 Ib. 4 Fl. 48 Ib. 5 Fl. 49 al 56 Ib. 6 Fl. 57 7 Fl. 68 al 70 Ib. 8 Fl. 78 y 79 Ib. 9 Fl. 87 Ib 10 Fl. 99 Ib. Página 2 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal conforme al Art. 608 del C de P Civil, so pena de hacerse el nombramiento por el juzgador11. Nombrado el partidor, el mismo procedió a presentar el respectivo trabajo de partición 12, imprimiéndole el traslado respectivo por parte del juzgado de conocimiento a las partes involucradas en el asunto13, dentro del cual el extremo demandado solicitó que se modificara dicha partición ordenando la división de los bienes en un 50% para cada uno14 Dentro del término legal, la parte demandada objeta el trabajo de partición al considerar que con la partición realizada se pueden ver ambas partes afectadas patrimonialmente y se da traslado del escrito por el término de 3 días a la parte contraria15 Dentro del término anterior, se pronuncia la parte actora trayendo a colación una jurisprudencia acerca de los alcances y el fin de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre uno de los bienes que se

Dentro del término anterior, se pronuncia la parte actora trayendo a colación una jurisprudencia acerca de los alcances y el fin de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre uno de los bienes que se dejo en su cabeza y la de su hijo, indicando que si se permite el levantamiento de dicho gravamen se afectaría seriamente su derecho a la vivienda, pues como es sabido existen unas demandas ejecutivas, por deudas que el demandado adquirió, y que podrían eventualmente perseguir el bien inmueble en mención. 16

III. DEL FALLO DE INSTANCIA y SU IMPUGNACIÓN El 11 de mayo de 2012, el juez a quo por medio de la sentencia 147, negó la objeción de la partición planteada por la parte demandada, 11 Fl. 101 Ib. 12 Fl. 114 al 115 Ib. 13 Fl. 117 Ib. 14 Fl. 118 al 121 Ib. 15 Fls. 143 y 144 Ib. 16 FL. 145 al 147 Ib.

Página 3 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal aprobándola en todas sus partes, pues consideró que la misma se encontraba conforme a derecho y no encontró causal que nulitara lo actuado. 17 Conocido el sentido del fallo en comento, la parte demandada apela la decisión18 sustentándola en una presunta desigualdad y lesión enorme existente en el trabajo de partición, pues según su dicho los bienes fueron estimados con el avalúo catastral y el comercial como es sabido es muy superior, adicionalmente indica que en ningún

existente en el trabajo de partición, pues según su dicho los bienes fueron estimados con el avalúo catastral y el comercial como es sabido es muy superior, adicionalmente indica que en ningún momento el avaluó catastral se convino. Resalta diferente jurisprudencia de las altas cortes respecto al tema de cuándo se da la lesión enorme. Adiciona el memorialista que no se cumplen las reglas de partición, atacando directamente la partición y concluyendo que el auxiliar judicial pese a que no actuó de mala fe, desconoció el Art. 1394 del C Civil, vulnerando sus derechos, pues los avalúos catastrales no corresponden a la realidad material del inmueble ni a su ubicación y que si la intención es realizar una justa partición se deben tener en cuenta una serie de reglas jurisprudenciales, solicitando que la partición se realice en partes iguales. Reitera que la partición le es lesiva, pues le correspondió un bien con gravamen y la partición se debe efectuar con criterio de equidad a fin de buscar lo mejor para las dos partes. 19 Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 17 Fl. 148 al 151 Ib. 18 Fl. 154 Ib.

19 Fl. 155 al 159 Ib. Página 4 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal 4.1. Competencia y presupuestos procesales En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1° del artículo 26 del C.P.C., corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que el Juez 3°de Familia de Palmira tramitó en primera instancia. 4.2 De la sociedad conyugal. La sociedad conyugal consiste pues en un sistema legal obligatorio de comunidad de bienes y adquisiciones combinado con el de separación de la administración, goce y disposición de bienes. En efecto:20 a. La sociedad conyugal se forma como consecuencia del matrimonio, y los cónyuges no puede prescindir de ella ni disolverla por consentimiento, porque es una institución de orden público (C.C. arts. 190, 1774 y 1777). b. Dicha sociedad está constituida por los bienes muebles que los consortes aportan al matrimonio o adquieren durante la misma sociedad a cualquier título y por los inmuebles que también adquieren a título oneroso (C.C., art. 1781). c. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere

adquirido o adquiera (ley 28 de 1932, art. 1º) 4.3 Objeción a la partición en el caso concreto. Como se dijera en la reseña inicial, la objeción al trabajo de partición, la hizo consistir el recurrente en que dicho trabajo presenta desigualdad y lesión enorme existente en el trabajo de partición, pues –conforme lo exponelos bienes fueron estimados con el avalúo catastral y el comercial como es sabido es muy superior, 20 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique, citado en: MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho de familia y de menores, Librería Wilches Bogotá 1993. Página 5 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal adicionalmente indica que en ningún momento el avaluó catastral se convino. Recordemos que según lo tiene definido el artículo 600 del C. de P. C., la diligencia de inventarios y avalúos tiene como finalidad relacionar el patrimonio del causante y, de ser el caso el de la sociedad conyugal o el de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, el cual encuentra su esfera de definición en el propio acto audiencial, con el propósito de que el trabajo de partición encuentre un espacio expedito que le de sustento a las reglas que según el legislador están dispuestas para ser aplicadas por el partidor, como límite de su trabajo como tal. No obstante, muy pocas veces, la objeción a la partición puede estar relacionada con actuaciones procesales precedentes, como la diligencia de inventarios y avalúos, como cuando está en discusión la naturaleza

No obstante, muy pocas veces, la objeción a la partición puede estar relacionada con actuaciones procesales precedentes, como la diligencia de inventarios y avalúos, como cuando está en discusión la naturaleza de los bienes inventariados. Se itera, temas como el avalúo de los bienes, deben plantearse y definirse exclusivamente en la tantas veces citada audiencia de inventarios y avalúos, pasada esa oportunidad precluye la posibilidad de retrotraer el proceso para esos fines. En efecto, se entiende, sin lugar a dubitación, que en este proceso se ha objetado la partición en punto del avalúo de los bienes materia del trabajo partitorio, sin parar mientes el objetante, que en el momento de la diligencia de inventarios y avalúos se mostró en un todo de acuerdo con los presentados por la demandante (diligencia visible a folios 68 y 69 del cuaderno principal) y así fueron aprobados en auto de junio 28 de 2010 (sic.) debió decirse “de los primeros días del mes de julio” el cual se encuentra visible a folios 71 del c. primero. En el tomo I, parte especial, proceso sucesoral, del maestro Pedro Lafont Pianetta, folio 168, se anuncia que la objeción a la partición es la impugnación de fondo y de forma de la partición en todo o en parte Página 6 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal y en punto de la determinación de su límite, se explica que lo objetado debe ser la partición aún cuando se encuentre íntimamente relacionado con una o varias actuaciones procesales precedentes,

y en punto de la determinación de su límite, se explica que lo objetado debe ser la partición aún cuando se encuentre íntimamente relacionado con una o varias actuaciones procesales precedentes, como ocurre con la del inventario y avalúo, el reconocimiento de asignatarios, etc. (…) Así, por ejemplo, quienes no se oponen oportunamente a la inclusión de una recompensa o de un avalúo de bienes en el inventario, consienten en ello y queda, por tanto, inhabilitado para controvertir este punto en la partición. La razón estriba en la necesidad de deducirle efectos sustanciales y procesales a los comportamientos de las partes en el proceso, que son precisamente requisitos o bases de la partición. (Subrayado fuera de texto) En cambio, no acontece lo mismo con quien se hubiere opuesto o negado oportunamente, muy a pesar de no habérsele aceptado sus argumentos, en providencia interlocutoria, en punto de la naturaleza social o propia de los bienes inventariados, pues queda en libertad para plantear la controversia definitiva en la partición, debido a que es al momento de la sentencia aprobatoria (única providencia sustancial) cuando se va a resolver definitivamente tal controversia. Sin más consideraciones porque sobrarían y como exposición conclusiva, se tiene que no hay manera para considerar en el actual momento procesal, la objeción que se ha venido planteando al trabajo de partición, a partir de una supuesta irregularidad en la diligencia de

conclusiva, se tiene que no hay manera para considerar en el actual momento procesal, la objeción que se ha venido planteando al trabajo de partición, a partir de una supuesta irregularidad en la diligencia de inventarios y a avalúos, como quiera que halla precluída la oportunidad para tal propósito, cuando el recurrente omitió en su momento plantear los reparos de los que ahora se duele, cerrando la posibilidad para volver sobre un estadio procesal que ya no admite discusión. Página 7 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01 Liquidación Sociedad Conyugal Suficiente lo expuesto, para que se imponga la confirmación del fallo impugnado, imponiéndose condena en costas a cargo del recurrente, para lo cual se hará fijación de agencias en derecho.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia 147 de mayo 11 de 2012, proferida por el Juez Tercero de Familia de Palmira, dentro del presente proceso verbal de Divorcio, promovido por Amelia Villamil Rodríguez, contra Eurípides Martínez Cortes, conforme lo reseñado en la parte motiva.

Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo recurrente.

Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, a favor de la demandante y como obligación del demandado, Martínez Cortés, la suma de

la parte motiva.

Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo recurrente.

Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, a favor de la demandante y como obligación del demandado, Martínez Cortés, la suma de $576.700. Tásense en su oportunidad.

Cuarto: DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Página 8 de 976-520-31-10-003-2008-00501-01

Liquidación Sociedad Conyugal

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Página 9 de 9

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