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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2012-00259-01-(19-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-10-003-2012-00259-01-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA NOVENA ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

AUTO No. 118-2016

Proceso;

Incidentante: Sancionados:

Radicado: Procedencia:

Consulta Sanción por Desacato Crispín Sinisterra Beatriz Vallecilla Ortega -Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S.- y Luis Eduardo Obando - Coordinador de Autorizaciones Regional Suroccidente76-520-31-10-003-2012-00259-01 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO GRTIZ Guadalajara de Buga, Mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 009)

1. OBJETO DE ESTE .PROVEIDO: Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA como Gerente Regional Suroccidente de la entidad promotora de salud NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO, Coordinador de Autorizaciones de la Regional Suroccidente del mismo ente, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 29 de junio de 2012, promovido a través de agente oficioso por CRISPIN SINISTERRA.

2. ANTECEDENTES 2. 1. Mediante fallo del 29 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V), hoy Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), tuteló el

2. ANTECEDENTES 2. 1. Mediante fallo del 29 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (V), hoy Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), tuteló el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor CRISPIN SINISTERRA, y consecuencialmente ordenó a la NUEVA EPS, entre otras cosas,2 garantizarle el tratamiento integral para la patología del accionante y “proporcionar al accionante el servicio de transporte desde el Municipio de El Cerrrito, hasta éste municipio de Palmira, o aquel donde requiera desplazarse para recibir el tratamiento de hemodiálisis...” 2.2. Transcurrido un tiempo prolongado desde la orden de tutela, la agente oficiosa mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2016, presentó incidente de desacato aduciendo el incumplimiento a la referenciada orden, toda vez que la NUEVA EPS no ha autorizado el servicio de transporte para desplazarse fuera del municipio de su residencia a recibir el tratamiento ordenado por los galenos. 2.3. El Juez de Primera Instancia, mediante auto del 01 de abril de 2016[1], requirió a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA -Representante legal de la regional suroccidente de la NUEVA EPS-, para que en su condición de superior jerárquico de LUIS EDUARDO OBANDO -Coordinador de autorizaciones de la regional suroccidente de la misma entidadle ordenará cumplir el conocido mandato constitucional proferido. Acto seguido dio apertura al trámite incidental de desacato, corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días a los mencionados funcionarios con el fin de que se pronunciaran al respecto, lapso en

constitucional proferido. Acto seguido dio apertura al trámite incidental de desacato, corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días a los mencionados funcionarios con el fin de que se pronunciaran al respecto, lapso en que los incidentados ejercieron su derecho de defensa y solicitaron la modulación del fallo emitido el 29 de junio de 2012. 2.4. Con auto del 19 de abril de 20162, el estrado de conocimiento aceptó el ruego de los accionados y procedió a modular la sentencia emitida en la acción constitucional en el sentido que .. esa ATENCIÓN INTEGRAL, obmamente, si así lo dictaminaron los médicos o esos otros profesionales, incluye entre otros el TRANSPORTE EN AMBULANCIA, que refiere la entidad peticionaria y todos los otros, de diferentes índole ..." en el mismo proveído abrió a pruebas el incidente de desacato, decretándose como tales, únicamente las adosadas con el libelo introductorio y otras de oficio. Decretando el periodo probatorio por dos días. 2.5. Finiquitado el término concedido para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a través de providencia dictada el 27 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela: A BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de 1 Ver folio 20 del cuaderno de Incidente de Desacato 2 Ver folio 52 a 53 del cuaderno de Incidente de Desacato3

Suroccidente de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de 1 Ver folio 20 del cuaderno de Incidente de Desacato 2 Ver folio 52 a 53 del cuaderno de Incidente de Desacato3 Autorizaciones de la Regional Suroccidente de la entidad en ésta zona del país, TRES (03) DÍAS de ARRESTO y MULTA por valor equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.7. Una vez decidido el incidente, la NUEVA EPS intervino solicitando la revocatoria de la sanción aduciendo que ya autorizó el servicio de transporte requerido por el accionante para asistir a consultas médicas3, información que fue confirmada telefónicamente por la cónyuge del agenciado. 2.8. Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), le impuso a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de Autorizaciones de la Regional Suroccidente de la misma entidad. 3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del

desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. 3 Ver folios 75 a 80 del cuaderno de Incidente de Desacato4 3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de

persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice: Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.4 3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos: ...por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante

en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T-l 113 de 2005, según la cual 'al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 5 (Se subraya). 3.6. Visto lo anterior y analizada la sanción en contra de BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de Autorizaciones de la Regional Suroccidente de la misma entidad, delanteramente se anuncia que habrá que ser LEVANTADA por cuanto los hechos que dieron origen a su imposición desaparecieron. 3.7. En efecto, de las manifestaciones hechas por parte de la accionada NUEVA EPS, se observa que en el decurso del trámite de desacato bajo consulta realizó las diligencias tendientes a dar cumplimiento de la orden que le fue impartida, y finalmente, autorizó el servicio de transporte requerido por la paciente. Lo anterior fue corroborado por la Sala con la propia agente MARTHA MARIA CAICEDO PONCE, quien según constancia obrante a folio 8 del cuaderno de consulta, manifestó estar recibiendo el servicio cuya negatoria inicial motivó la interposición 4 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

PONCE, quien según constancia obrante a folio 8 del cuaderno de consulta, manifestó estar recibiendo el servicio cuya negatoria inicial motivó la interposición 4 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 del incidente de desacato; luego resulta claro que el desobedecimiento de la orden cesó. 3.8. Conviene precisar en este punto, que no obstante el cumplimiento a la tan mencionada orden de tutela solo vino a perfeccionarse con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, la jurisprudencia constitucional ha admitido, que siendo el acatamiento del fallo, y la materialización de la protección iusfudamental, el verdadero objeto del incidente de desacato y no la sanción en sí misma, ésta se levante en sede de consulta. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de diciembre del año 2013 manifestó: ...Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del tallador constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que “cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas...” pues el ñn perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.

de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas...” pues el ñn perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (...) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(...) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’...” 3.9. En ese orden, aplicando el anterior criterio jurisprudencial atrás reseñado y teniendo en cuenta que cuando el juzgado a-quo sancionó por desacato a los incidentados BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA y LUIS EDUARDO OBANDO estaban dadas las circunstancias objetivas y subjetivas para ello, siendo lo aquí acontecido según se indicó en precedencia, que con posterioridad a dicha providencia interlocutoria se produjo el cumplimiento efectivo de la orden de tutela cuyo desobedecimiento había originado las sanciones en comento, lo procedente en este caso es LEVANTAR las sanciones impuestas. 3.10. Consecuencia de lo anterior, se levantará la sanción impuesta a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de Autorizaciones de la Regional Suroccidente de la misma entidad, por cuanto el incumplimiento al fallo de tutela del 29 de junio de 2012 ha cesado en virtud de la autorización de servicios de transporte ya mencionada. RESOLUCIÓN; En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, adopta la siguiente,6 V

transporte ya mencionada. RESOLUCIÓN; En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, adopta la siguiente,6 V

DECISIÓN: PRIMERO: LEVANTAR LAS SANCIONES POR DESACATO impuestas a BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y LUIS EDUARDO OBANDO como Coordinador de Autorizaciones de la Regional Suroccidente de la misma entidad, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes mediante telegrama u otro medio expedito.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

J NOTIFlQÜESE y c ú m p l a s e

JOSE JAIJ^E

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-10-003-2015-00259-01

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